Sentencia CIVIL Nº 263/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 268/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100245

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4834

Núm. Roj: SAP B 4834/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158003042
Recurso de apelación 268/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 423/2015
Parte recurrente/Solicitante: MARINA BCN DISTRIBUCIONS S.L, Rocío
Procurador/a: Jennifer García Mateo, Nuria Fraile Antolin
Abogado/a: Maria Begoña Garcia Melero, CARMEN MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 263/2018
Magistrados:
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 18 de mayo de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 423/15 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vilanova i la Geltrú demanda de
MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L. representada por el Procurador Sra. Fraile y defendida por la Letrada
Sra. García, contra Rocío , representada por la procuradora Sra. García y asistida por la letrada Sra.
Rodríguez Martínez, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por ambas partes
contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de diciembre de 2.016 y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 423/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vilanova i la Geltrú recayó Sentencia el día 27 de diciembre de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L. representada por la procuradora de los tribunales Doña Nuria Fraile Antolín y asistida por la letrada Dª Begoña García Melero, contra Dª Rocío , representada por la procuradora de los tribunales Dª Jennifer García Mateo y asistida por la letrada Dª Carmen María Rodríguez Martínez, y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de cuarenta y siete mil ciento cuarenta y ocho euros con doce céntimos (47.148,12 euros) más los intereses legales. Todo ello sin imposición de costas.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16 de mayo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- En el juicio ordinario 423/15, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Vilanova i la Geltrú, se instó por MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L. demanda en reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de comisión mercantil existente entre las partes desde el 1 de diciembre de 2010, en el curso del cual se habría firmado por la demandada un documento de reconocimiento de deuda.

En la contestación, la demandada opone nulidad del reconocimiento de deuda por haber sido coaccionada para la suscripción del documento y disconformidad con la liquidación de deuda practicada por la actora.

La sentencia estima parcialmente la demanda.

Lo hace totalmente en lo que se refiere a la cuantía del principal, valorando para ello la prueba documental y testifical y negando valor a la pericial practicada.

La desestima en el particular relativo a la aplicación de la ley 3/2004, al ser una persona física la demandada. Consecuencia de ello es la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Rocío .

El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

La sentencia rechaza la concurrencia de coacción alguna en la suscripción del documento de reconocimiento de deuda acompañado a la petición de procedimiento monitorio que antecedió al presente juicio ordinario con número de autos 5/2015, documento número 3 por el que Rocío reconoce adeudar 50.719,22 € como consecuencia de diferencias en el conteo del inventario del punto de venta sito en Estación Renfe-Sitges, cantidad a la que habría que descontar lo ya abonado extrajudicialmente.

La prueba relativa a dicho vicio de consentimiento consiste en la testifical de la empleada de la actora, Doña Julia , prueba de la que en modo alguno puede deducirse la existencia de tal vicio. Tal declaración es coherente, clara y consistente. Relata la testigo la forma de proceder en el cumplimiento del contrato de comisión mercantil, conforme al cual la demandada tenía que realizar el cuadre diario de las compras, ventas y devoluciones de mercancía. Se hicieron varios inventarios, en los que la testigo visitaba a la demandada y se hacían los cuadres de la mercancía entrante y saliente. Que la demandada era consciente de los descuadres, le dejaba el ticket de los mismos. En abril de 2012 se le dejó la relación de los descuadres y firmó el documento de reconocimiento de deuda objeto de reclamación. Se le apercibió de la necesidad de consignar diariamente la relación individualizada de las operaciones realizadas. Que hubo quejas en relación al funcionamiento del TPV, las cuales fueron debidamente atendidas. Se discute la posibilidad de errores en el TPV. Que hubo muchos días en que no consignaba nada en el sistema la demandada, circunstancia que provocó importantes descuadres que han concluido en la cantidad que hoy se reclama. Las llamadas eran varias cada día. La no llevanza ordenada de una contabilidad y consignación adecuada de las operaciones en el TPV explica razonadamente que el perito aprecie circunstancias anómalas como las indicadas en vista, de ventas de gran número de ejemplares en un solo día. No significa ello que se vendieran tal cantidad de ejemplares sino la consignación en un solo día de las operaciones realizadas durante varios días.

Tras la firma del documento de reconocimiento de deuda, entre abril a junio de 2012 se siguió prestando el servicio normalmente.

No probada la existencia de coacción, el valor probatorio del documento de reconocimiento de deuda es pleno y deja sin contenido el informe pericial.

La obligación de anotar en el TPV la totalidad de las operaciones (de entradas, devoluciones y ventas) incumbe a la demandada y forma parte del deber del empresario de llevar una contabilidad ordenada ( artículo 25 Cco ).

Tercero.- Recurso interpuesto por MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L.

El recurso versa sobre la no imposición a la demandada de los intereses de la ley 3/2004, sobre lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sobre el entendimiento de que no nos encontramos ante una empresa sino una persona física.

Se estima el recurso.

De acuerdo con la ley 3/2004, artículo 3 . Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Artículo 2 . Definiciones.

Artículo 2, A los efectos regulados en esta Ley , se considerará como: Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional.

Nos encontramos ante una persona física que actúa en el ejercicio de su actividad económica o profesional. Se trata de un contrato de comisión mercantil, siendo la actividad desarrollada por la demandada la venta de artículos de kiosco, actividad netamente mercantil y que no puede justificar la no aplicación de la norma interesada.

Siendo la consecuencia de la estimación de este recurso la estimación plena de la demanda, el pronunciamiento de la primera instancia en torno a la no imposición de las costas procesales decae por su propio fundamento y debe dar lugar a la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Cuarto.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de Rocío debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

La estimación del recurso interpuesto por MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L. debe provocar la no condena en costas de la alzada a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil ).

Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

La desestimación del recurso interpuesto por Rocío debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).

Estimado el recurso de apelación de MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L., conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se debe devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rocío contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2.016 en los autos de juicio ordinario 423/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vilanova i la Geltrú , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Que estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por MARINA BCN DISTRIBUCIONS, S.L., revocando la sentencia antes citada en el punto relativo a los intereses objeto de condena, que serán los de la ley 3/04, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin que haya lugar a la imposición de costas de la alzada. Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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