Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 79/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100523
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1029
Núm. Roj: SAP CR 1029/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00263/2018
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: LAN
N.I.G. 13034 41 1 2016 0004136
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2016
Recurrente: Sergio
Procurador: RAQUEL MORA RUIZ
Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES
Procurador: ASUNCION HOLGADO PEREZ
Abogado: JUAN JOSE PANADERO DELGADO
SENTENCIA Nº 263
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO
n.º 541/2016 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª RAQUEL MORA
RUIZ, en nombre y representación de D. Sergio , asistido por el Letrado D. FRANCISCO MARQUES PONS;
siendo parte apelada la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª
ASUNCION HOLGADO PEREZ y asistida del Letrado JUAN JOSE PANADERO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz, en nombre y representación de Don Sergio , contra 'Reale'.
2.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de Octubre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Sien do ponente la Iltma. Sra. Magistrada Presidenta DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Sergio interpuso demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana, por importe de 18.779,44 euros, conforme a la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguros, contra la compañía de 'Reale' Seguros Generales.
Sustentaba dicha reclamación en lo acontecido el día 17 de septiembre de 2.015, al salir de la Cafetería - Restaurante Petra, sito en la calle Segadores 18, de la localidad de Miguelturra. El cual tuvo un tropezón con motivo de la alfombra ubicada en el suelo de la terraza de acceso a la calle, aun dentro del establecimiento, que se encontraba suelta y con un borde levantado, en lugar de estar correctamente adherida al piso.
La demandada afirmaba básicamente, que el único responsable de la caída sería Don Sergio que había tomado numerosas consumiciones alcohólicas, encontrándose en estado de embriaguez. Lo que unido al hecho de llevar los cordones de las zapatillas desatados provocó que no coordinase sus pasos correctamente, perdiendo el equilibrio. Subsidiariamente, interesa que la indemnización se fije teniendo en cuenta el informe pericial que reducía sustancialmente la indemnización.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda por considerar que la caída tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, dado su estado físico y que el mismo llevaba los cordones de las deportivas desabrochados lo que provocó su caída.
La sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Sergio , al considerar que el Juzgador de Instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha practicado una rigurosa prueba que determine que el resultado dañoso es exclusivamente imputable al demandante. Alegando que lo único que está acreditado es la caída y que esto fue como consecuencia del mal estado de la alfombra que estaba levantada en una de sus partes. E indebida aplicación de la doctrina recogida por nuestro más alto tribunal relativa a la responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso acusa a la sentencia de error en la valoración de la prueba, y ello debido a que sólo ha valorado circunstancias tales como el estado de embriaguez del actor y que portaba unas deportivas con los cordones desabrochados sin una prueba contundente sobre tales extremos, de ahí que consideren que la causa de la caída, no fue otra que el mal estado de la alfombra que dio lugar a su tropiezo con las consecuencias lesivas que se recogen en el informe pericial que fue ratificado judicialmente.
Hemos de partir, que en ningún caso estamos ante un supuesto en que pueda entrar en juego la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. Estamos ante una caída al salir de un establecimiento que por sí no determina riesgo alguno, por lo que es precisa la existencia de una prueba terminante sobre el 'como' y el 'porqué' de la caída, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor.
En tal sentido la responsabilidad por caídas, tanto si se producen en la vía pública como si se producen en establecimientos particulares, o en negocios tales como supermercados almacenes o de restauración ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.
De un análisis de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales, se desprende, en supuestos análogos al de autos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad extracontractual, que: 1º/ No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial o de ocio para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.
2º/ La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte actora, pues el comercio o local de ocio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del Art 1902, para presumir la culpa o negligencia de quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. Esto es, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen actividades, como la de autos, que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del Art 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia.
En definitiva la teoría del riesgo no es aplicable a situaciones de una vida normal en que recobra toda su virtualidad la interpretación del Art 1902 del CC, careciendo de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que la culpabilidad recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana ( SSTS 9 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1995). Entre estos supuestos de actividades no peligrosas sino de ordinario inmunes al riesgo se encuentra la situación sufrida por el actor pues la mera asistencia a un restaurante es un acto inocuo y totalmente desprovisto de amenazas a la integridad física.
En tal sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, que, recordando que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad y que, lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, analiza diversas sentencias de dicha sala relativas a caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En general y siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2007 en las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, rollo de apelación núm.
79/2018 :' Cierto que en orden a la obligación de medios que implica la organización y disposición en condiciones de seguridad de la prestación de un servicio público, ha de admitirse que, en consonancia con lo establecido en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, una suerte de inversión de la prueba, una vez se determine el nexo de causalidad y la prestación del servicio. Es decir, cuando nos encontramos ante aspectos directamente relacionados con la prestación del servicio, seguridad en los elementos del establecimiento, pavimento, etc. Pero ello no determina una suerte de inversión probatoria que presuma la culpabilidad del establecimiento de toda caída acaecida en él. En este sentido ha de partirse del título de atribución o imputación, y en el presente caso la causa de la caída (tropiezo con la mochila de un menor) no entra dentro de la órbita estricta de la prestación del servicio de supermercado. En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, o 25 de marzo de 2010, entre numerosas, recuerdan una doctrina, recopilada en la Sentencia de 31 de octubre de 2006, y que siguen las de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. Así se expresa muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa nos encontramos ante el supuesto recurrente de caída de un consumidor o usuario dentro de un establecimiento comercial (Restaurante Petra) cuya actividad en sí misma y genéricamente considerada no entraña un riesgo y respecto de lo que la más reciente doctrina jurisprudencial se orienta, hacia el rechazo de criterios de imputación objetiva.
El demandante-recurrente sustenta la responsabilidad del establecimiento a que la caída se debió esencialmente a que la alfombra ubicada en la entrada a la terraza estaba levantada por uno de sus lados y que además ello implica un peligro para los usuarios.
Pues bien, como indicamos anteriormente lo importante a los efectos de determinar la responsabilidad del establecimiento es determinar cómo tuvo lugar la caída y el porqué. El Tribunal comparte la valoración y la conclusión de la sentencia recurrida la cual no puede ser tachada de arbitraria o absurda.
En tal sentido las fotografías incorporadas a las actuaciones no ponen de relieve que la aludida alfombra pudiera ser una fuente de riesgos para los usuarios, pero aun cuando tuviéramos tal consideración hemos de tener en cuenta que incidencia ha tenido en el caso que nos ocupa, y para ello como hemos indicado anteriormente correspondía al actor conforme a los principios de la carga de la prueba determinar la existencia del riesgo, la causa del accidente y la relación de causalidad.
A tal efecto las pruebas practicadas en la vista, así como de la documental incluidas las fotografías no podemos sino llegar a la misma conclusión del juzgador de Instancia, pues no ha acreditado el riesgo en sí mismo pero además que el único testigo de los hechos fue Candido , quien expuso de forma pormenorizada como acontecieron los hechos, de un lado que la caída no tuvo lugar sobre la ya mentada alfombra, sino sobre la rampita y que debió sustancialmente por el estado ebrio del actor, como una circunstancia a valorar que llevaba los cordones de las deportivas desabrochados estimando que tales hechos influyeron de forma decisiva en su caída. Es decir, no ha supuesto un riesgo la existencia de la alfombra que según sus propias manifestaciones se encontraba a ras del pavimento, y de la fotografía tampoco se desprende que pudiera estar levantada, y así lo aseveró el testigo. Cierto es que el mismo es empleado de una agencia de correduría de seguros de Reale seguros, pero fue el propio demandante quien en su demanda expuso que esta persona podría dar cuenta de lo acontecido pues fue testigo presencial. Esta es la única prueba practicada que lejos de verificar la versión del demandante lo contrarresta de modo que difícilmente pudiera prosperar sus pretensiones, pues de lo manifestado lo que viene a poner de manifiesto es que la caída lo fue por causas imputables a este derivado de que su estado físico no era el más adecuado por la ingesta de alcohol, como por otro lado que los cordones de las deportivas no las tenía abrochados, que se corrobora con el hecho de que no las tenía puestas tras la caída. Dicho testigo expuso que lo había visto en más de una ocasión ingiriendo bebidas alcohólicas, extremo que se corrobora con el historial clínico, donde se dice que dicho actor ingiere diariamente 50 gramos de alcohol.
En definitiva, en el supuesto presente, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que el efecto dañoso -las lesiones producidas con la caída - fue debido a una conducta por acción u omisión por parte del establecimiento de restauración, ya que ese nexo de causalidad requiere se compruebe, o se constate, que esas lesiones que se produjeron por el hecho de la caída , no lo fueron por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino por la existencia de una acción u omisión reprobable e imputable al establecimiento, y el actor no ha acreditado que la causa de la caída haya sido por el estado de la alfombra, desprendiéndose de la prueba practicada que obedeció al estado de embriaguez que presentaba, y que la caída no tuvo lugar en la rampita y no al inicio de la alfombra, lo que comporta la desestimación del recurso.
La confirmación de la ausencia de responsabilidad de la demandada en los hechos acontecidos determina que no sea procedente analizar el siguiente motivo de recurso referente a la valoración de las lesiones sufridas por el actor.
CUARTO .- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. RAQUEL MORA RUIZ, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario n.º 541/2016 y, en su consecuencia, se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
