Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 330/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100263

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11818

Núm. Roj: SAP M 11818/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002091
Recurso de Apelación 330/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 285/2016
APELANTE: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO: D. Ismael
PROCURADOR: Dª. ISABEL MORA GARCIA
SENTENCIA Nº 263
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
de Procedimiento Ordinario nº 285/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de
Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Ismael , representado por
la Procuradora Dª. ISABEL MORA GARCÍA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante
MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador D.
IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ismael CONTRA MAPFRE FAMILIAR DEBIENDO ABONAR LA COMPAÑÍA DEMANDA LA CANTIDAD DE 6.310, 50 EUROS MÁS LOS INTERESES LEGALES CON LAS PRECISIONES QUE CONSTAN EN EL FTO. JCO.

QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

CADA PARTE ABONARÁ SUS COSTAS Y LAS COMUNES POR MITAD.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 285/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, a instancia de D. Ismael contra la entidad MAPFRE FAMLIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad ascendente a 52.421,99 euros (19.923,84 euros de principal y 32.498,15 euros de intereses), más los intereses que se devenguen de la expresada cantidad desde el primer requerimiento de pago hecho a la demandada, en fecha 26 de abril de 2012, hasta el efectivo pago y costas, y ello en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa o negligencia prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . Refería el demandante en el escrito rector que, el día 20 de noviembre de 2006, había sufrido un grave accidente al caer al vacío cuando estaba trabajando para la empresa Cerrajería Brasero Sánchez, S.L., en su condición de oficial 2ª y con una antigüedad desde el 8 de julio de 2000, siendo que la citada empresa estaba subcontratada por la constructora Ekena Ibérica, S.A. para la obra, sita en la localidad de Ugena (Toledo), en la calle Velázquez, esquina con Camino Casa Rubuelos, s/n; aludía también a las actuaciones seguidas ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y ante el Juzgado de Instrucción de Illescas, en donde decía se habían denunciado los hechos, así como al alcance de las lesiones producidas por el accidente: fractura abierta grado II de falange distal de 3º y 4º dedos de la mano derecha y fractura bimaleolar abierta grado I de tobillo izquierdo, habiendo invertido en su curación 182 días impeditivos, 10 de hospitalización y quedándole 10 puntos de secuela, conforme el informe forense que aportaba.

La demandada se opuso a la demanda, invocando la inexistencia de póliza que cubriera la responsabilidad civil que se le exigía, lo que decía conllevaba a apreciar tanto la excepción de falta de legitimación del actor como la de falta de legitimación de la demandada; sí reconocía, por el contrario, haber suscrito, tanto con la entidad Cerrajería Brasero Sánchez, S.L. como con la constructora Ekena Ibérica, S.A., pólizas de aseguramiento, con los riesgos que expresamente se prevén en las mismas, para los trabajadores de las citadas empresas, respecto de los accidentes de Convenio que instrumentan compromisos por pensiones, entendiendo, por ello, que cualquier discrepancia surgida entre las partes en relación con las referidas pólizas habría de dirimirse ante la jurisdicción social. Señaló también que en el contexto de la póliza suscrita con la empresa para la que trabajada el actor, hizo a éste un ofrecimiento extrajudicial que suponía un 11,5 % de la suma total prevista para la invalidez permanente, ascendente a 2.421,12 euros. Invocó también la excepción de prescripción y se opuso a la pretensión relativa a los intereses reclamados por suponer la forma de su cálculo una duplicidad, además de haber tenido conocimiento del accidente seis años después de su causación.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , estimando la demanda parcialmente y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 6.310,50 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de las costas causadas; tales pronunciamientos los hace sobre la base de entender que aunque no existe cobertura alguna por el concepto de responsabilidad civil, no se puede desconocer la existencia de vínculo alguno entre las partes, debido a los ofrecimientos extrajudiciales efectuados por la aseguradora demandada, computando a los efectos de la indemnización un 30% del baremo, rechazando, finalmente la excepción de prescripción y la alegación de incompetencia, al entender que aunque dudoso no puede privarse al demandante la posibilidad de accionar en la vía civil.



SEGUNDO .- Recurre en apelación la entidad MAPFRE FAMILIAR, esgrimiendo, como fundamento de su recurso los siguientes motivos: Infracción del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la Jurisprudencia existente al respecto.

La sentencia incurre en incongruencia 'extra petita'.

Infracción del artículo 1.968 del Código Civil .

Infracción de los artículos 1 LCS y 1.281 , 1.283 y 1.091 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda'.

Error en la valoración de la prueba en relación con una falta de motivación de la condena.

Vulneración del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia incurre en incongruencia infra petita en relación con la condena al abono de intereses por omisión de pronunciamiento.

El demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere al primero de los motivos , hemos de partir de lo que al respecto de la competencia dispone el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al atribuir a los Tribunales y Juzgados del orden civil, además de las materias que les son propias, 'todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional' , siendo que Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, atribuye, en su artículo 2, a los órganos jurisdiccionales del orden social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras casos 'b ) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente (...) q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario'.

En el presente caso, y aunque el reclamante en su demanda ejercite una acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad civil extracontractual, no cabe duda que lo que pretende es una indemnización por los daños que le han sido irrogados como consecuencia de un accidente laboral, cuando estaba trabajando como trabajador por cuenta ajena para la empresa Cerrajería Brasero Sánchez, S.L. En ese concepto denunció los hechos ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo (documento nº 1 de los aportados con la demanda) y ante el Juzgado Decano de Instrucción de la localidad de Illescas (documento nº 2 del referido escrito); en ambas denuncias, además, de la condición de asalariado, se esgrimía un incumplimiento contractual, achacable tanto a la empresa para la que estaba trabajando como a la empresa que a ésta había subcontratado, en relación con las medidas de seguridad, con el plan de prevención de riesgos laborales y de formación en materia preventiva.

Se da la circunstancia, constatada en la sentencia de instancia, que ninguna póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil tiene convenida la demandada -ahora apelante- con las entidades antes citadas; las que tiene convenidas con ellas y aportadas con la contestación a la demanda, lo son en al ámbito de los Accidentes Colectivos y en la modalidad de Convenios, esto es, 'instrumentan compromisos por pensiones' , como en ellas se establece, y están sujetas al régimen previsto en la Disposición Adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre .

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 11 de abril de 2011 'En supuestos de reclamaciones civiles por accidentes de trabajo constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC n.º 2374/2000 , que, en aplicación del artículo 9 LOPJ , será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene ( arts. 5 d ) y 19 E.T . y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), y únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral ' y establece la Sentencia también del Tribual Supremo, en este caso de la Sala Cuarta, de lo Social, de fecha 30 de octubre de 2012 'La Sala Cuarta del Tribunal Supremo , por su parte, ha mantenido la doctrina de que la responsabilidad exigible al empresario causada por accidente de trabajo deriva del incumplimiento por el empleador de una obligación incorporada al contrato de trabajo, por lo que ha entendido que la obligación es siempre contractual, o en su caso, derivada de una concreta obligación legal. Al tratarse de un responsabilidad contractual o legal absorbe cualquier acción por culpa extracontractual, por lo que no cabe optar entre una u otra acción ya que la existencia de un 'deber especial de protección, absorbe a deber general de 'no causar daño a otro', y, en consecuencia la competencia es exclusiva del orden jurisdiccional social, al tratarse de una acción derivada de la relación existente entre trabajador y empresario y, por lo tanto, situada dentro de la norma social del derecho - STS de 24-5-1994, rec. 2249/94 ; 23-6-1998, rec 2426/96 (LA LEY 8747/1998); 1-12-2003, rec. 239/03 (LA LEY 961/2004).' Desde la perspectiva expuesta, se deduce con claridad que es la jurisdicción laboral la competente para conocer la viabilidad de la acción ejercitada en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios que han sido irrogados como consecuencia de una accidente laboral, por incumplimiento de normas derivadas del contrato de trabajo y en el marco de una póliza de aseguramiento de Accidentes Colectivos y en el sistema de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que procede la estimación del motivo y con ello se declara la incompetencia propuesta por la entidad demandada, y sin necesidad de examinar el resto de motivos, se desestima la demanda, previniendo a la parte para que use de su derecho ante el órgano competente.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de entidad MAPFRE FAMLIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 285/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Ismael debemos absolver y absolvemos de la misma en la instancia a la demandada MAPFRE FAMLIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , en la consideración de que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de la demanda entablada, todo ello con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0330-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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