Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 436/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100262

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11861

Núm. Roj: SAP M 11861/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0135418
Recurso de Apelación 436/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 816/2016
APELANTE: ARMOMAPA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANA GARCIA ORCAJO
APELADO: MARKENAL DOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los
autos de Juicio Verbal número 816/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante ARMOMAPA S.L., y de otra, como Apelado-
Demandado MARKENAL DOS S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 83 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ARMOMAPA contra MARKENAL DOS debo declarar y declaro haber lugar a: a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 2 de abril de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que dio origen al proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por ARMOMAPA S.L como propietaria que lo era del local número 101 sito en la Calle Ayala número 116/118 de esta capital, al haberle correspondido al ser escindida la sociedad MAKEFARO S.L a quien se le había adjudicado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid (proceso de ejecución número 737/2013 seguido contra los anteriores propietarios quienes habían manifestado según el documento que se aportaba estar arrendado) contra la arrendataria MARKENAL DOS S.L., siendo las acciones ejercitadas la de desahucio por falta de pago y reclamación 'de la cantidad por el concepto de rentas atrasadas más las cantidades que vayan venciendo en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta la efectiva entrega del inmueble e intereses de todo ello'.

La arrendataria que admitió serlo y estar ocupando el inmueble sin haber pagado cantidad alguna desde la fecha que se indicaba en la demanda, se opuso alegando carecer la actora de legitimación activa por 'falta de acción' porque no había presentado título que la facultara para accionar, concluyendo que 'la actora no es dueña, ni arrendadora del inmueble del que es arrendataria mi mandante, no ha acreditado, en forma alguna, dicha titularidad, y no ha notificado ni acreditado, en momento alguno, ni en este procedimiento, ni en momento anterior, a mi mandante la titularidad que dice ostentar', debiendo por ello ser desestimada la demanda.

Opuso a su vez más excepciones, que fueron: 1).- Falta de legitimación pasiva por no estar obligada a soportar 'la carga pasiva' de este procedimiento al no estar legitimada la actora.

2).- Defecto en el modo de proponer la demanda al no dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 437 , 399 y 400 LEC al hacer referencia en el relato de hechos a la fecha que entendía finalizado el contrato y reclamar el pago por ocupación ulterior a la vigencia del contrato.

3).- Inadecuación de procedimiento. Acumulación . Porque si la acción ejercitada era la de desahucio por falta de pago 'no puede acumularla a la reclamación de cantidades distintas al importe de la última satisfecha', en ningún caso es posible reclamar indemnización alguna por 'ocupación del inmueble por el título vencido'.

4).- Plus petición.

Porque se le estaba reclamando una cantidad superior, para el supuesto de que se estimara la demanda, al ser la renta última pasada al cobro de 730 euros al mes, que desde noviembre de 2015 hasta julio de 2016 era 13.870 euros. Y se le está reclamando 19.819,80 euros incluido IVA. Cantidad que parece, añade la parte, corresponder a incrementar con la suma de 60 euros diarios desde noviembre de 2015 a julio de 2016, cantidad fijada 'en concepto de indemnización por la ocupación del inmueble con el título vencido, extremo que niega, como más adelante se acreditará'(sic).

5).- Abuso de derecho y fraude de ley al amparo de los artículos 6.4 CC y artículos 11.1 y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Según la parte la no acreditación de la titularidad dominical, acumular acciones, ejercitar acciones contradictorias, reclamarle más de la renta y todo ello sin requerimiento en momento alguno a la sociedad demandada ha traído confusión de forma 'abusiva', por lo que considera que ha habido una conducta, 'actitud procesal', de la actora abusiva y fraudulenta tanto desde el punto de vista del Derecho material como procesal.

En base a todo ello, según relata en la contestación, folios 132 al 141, procedería desestimar la demanda, no obstante si no se estimara alguna de las excepciones opuestas de la que parece inferir que habría, en cualquier caso, de ser absuelta, añadió un relato de hechos a través del que admitió ser la arrendataria del local, y conocer que había habido un cambio en la titularidad del inmueble, a partir de 21 de octubre de 2015 que le fue adjudicada, folio 136 de los autos, a MAKEFARO S.L el local ocupado por la misma en proceso de ejecución provisional.

E igualmente admitió que el contrato de fecha 1 de mayo de 2014 que suscribió con la anterior propietaria tenía una vigencia de un año, pero que fue prorrogado a su vencimiento por otra anualidad, estando el arrendamiento en prórroga porque concluía el otro periodo anual en mayo de 2015, no había recibido requerimiento alguno resolviendo el contrato, y estaba prorrogado hasta mayo de 2016 y así sucesivamente por tácita reconducción.

Admitió no haber pagado renta alguna pero no por ser esa su voluntad sino porque no se le había cobrado, existía por tanto 'falta de cobro' que no de pago, y eso sí, la cantidad reclamada no era la procedente, porque el último recibo era de 730 euros al mes, (renta anual de 8.760 euros al año).

Concluyó solicitando que fuera desestimada la demanda con imposición de costas a la demandada.

Una vez celebrado el Juicio en el que se ratificó la actora reiterando en trámite de alegaciones, ante las excepciones opuestas, estar legitimada además de por acreditarlo documentalmente por estar reconocido por el arrendatario, siendo la sucesora universal de la adjudicataria, y la demandada igualmente ratificó lo alegado anteriormente tanto excepciones como motivos de fondo, practicándose la prueba que consistió en el interrogatorio de la demandada y testifical del Sr. Plácido , administrador de la sociedad actora.

Concluido el Juicio dictó el Juez de instancia sentencia desestimatoria de la demanda por carecer la actora de legitimación activa por considerar que no se había probado que fuera la titular del inmueble, lo que es apelado por ARMOMAPA S.L que solicitó fuera revocada la sentencia porque en contra de lo razonado sí había quedado probada su legitimación, era y es la propietaria del inmueble, sin que se le haya abonado renta alguna, rechazando los argumentos contenidos en la sentencia porque ninguna norma exige que pruebe la adquisición mediante una forma específica ni que haya de estar inscrito el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, añadiendo que no solo se habían interpretado de forma errónea las normas civiles sino las disposiciones mercantiles contenidas en la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con el artículo 609Cc .

Precisó ante lo alegado de contrario y lo razonado en la sentencia que en ningún momento ha requerido de extinción del contrato, y que lo reclamado son las rentas derivadas de la tácita reconducción, que genera un nuevo contrato sobre la misma cosa por consentimiento tácito de ambas partes contratantes, y que lo reclamado eran las rentas porque tienen su razón de ser en la tácita reconducción. En relación con qué era lo que reclamaba, afirma que eran rentas, habiendo admitido el hecho nuevo alegado por la demandada en haber sido prorrogado el contrato hasta mayo de 2016, por tanto esto debía serle abonado en tal concepto, pero una vez llegada esta fecha y producida la táctica reconducción que es una novación, ocurrida según admitida la demandada, el contrato ya extinguido debía aplicarse lo pactado que era 60 euros por día, porque la tácita reconducción 'es extintiva'. Reiterando la procedencia de la acción tanto de desahucio por el impago como el de reclamación de rentas porque estaba probado el incumplimiento, porque la demandada no le ha pagado a ella ni a la anterior propietaria ni consignado, habiendo quedado probada la voluntad de no pagar por parte de la sociedad demandada, siendo su oposición lo que sí constituye un abuso de derecho.

Fijó como cantidad debida desde el 1 de noviembre de 2015 a abril de 2016 la de 4.380 euros, y desde mayo de 2016, 336 días por 60 euros/día: 20.160 euros que iban desde mayo de 2016 a la fecha del recurso. Solicitó que se revocara la sentencia y se fijara como montante debido 30.927,60 euros más lo que se devengue hasta el complejo desalojo y puesta a disposición, y subsidiariamente sino se entendiera aplicable dicha cláusula lo que le debería abonar la arrendataria es 4.380 euros por las rentas desde el 1 de noviembre de 2015 a abril de 2016, y desde el 1 de mayo a la actualidad, 12 meses, 8.760 euros, en total 13.140 euros más el IVA, 2.759,40 euros (15.899,40 euros en total), cantidades que indicaba finalmente habían sido reclamadas habiéndose incluso comprometido a condonar la diferencia entre las rentas derivadas de la aplicación de la cláusula undécima y las reclamadas con carácter subsidiario sin que haya abonado la arrendataria ni consignado cantidad alguna por lo que debía ser condenada y debería cumplir hasta el desalojo y puesta a disposición.

La demandada se opuso a las pretensiones de contrario solicitando que la sentencia fuera confirmada una vez que hizo un primer resumen de antecedentes en los que se refirió a la tramitación procesal -consta en autos- y qué fue lo ocurrido en el acto del Juicio, exponiendo tras referirse a qué había sido resuelto en la sentencia, a los motivos de apelación, partiendo en todo momento de cuáles eran los hechos que habían quedado probados, página 3 de su oposición y 4, para reiterar en todo momento la corrección de lo resuelto porque considera que lo aportado por la actora es insuficiente para mantener su legitimación, porque la misma no resultaba de la escritura de escisión en tanto no se identificaba debidamente qué fue lo transmitido, rechazando que hubiera ni ella ni en la sentencia exigido escritura que acreditara su titularidad ni la necesidad de inscripción registral.

Reitera que existe una falta de datos en la escritura de escisión que no permiten considerar que este inmueble se le haya transmitido a la actora. Poniendo en entredicho lo recogido en el documento nº 7 de no haberle sido adjudicado a esa fecha en el procedimiento de subasta, folio 207, porque el decreto que aprueba la adjudicación es de 21 de octubre de 2015 y la escritura de escisión es de 5 de noviembre de 2015. En resumen que considera que los datos reseñados en dicha escritura son insuficientes para considerar acreditado que este inmueble le haya sido transmitido y sea titular del mismo. Y no ser suficiente la declaración del testigo Sr. Teofilo ni tampoco la doctrina de los actos propios para intentar acreditar dicha titularidad.

Niega que se hayan cometido las infracciones que refiere la parte, artículos 29 , 220 , 437 , 440 , 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículo 27 LAU y 1124 CC .



SEGUNDO.- Está acreditado, además de admitido en todo momento por la demandada en su contestación y fundamentalmente en la prueba de interrogatorio que hace prueba contra la misma en todo lo que le sea perjudicial, que MARKENAL DOS S.L tenía suscrito con quien era en su día titular del inmueble sito en los números 116/118 de la Calle Ayala de esta capital, un contrato de arrendamiento.

Ese inmueble junto a otros más fueron embargos por quienes estaban representados por la Procuradora Sra. González Díaz y subastado, aprobándose la cesión de remate a favor de MAKEFARO mediante decreto de 21 de octubre de 2015, al haber aceptado ésta última el remate cedido e ingresado la cantidad de 109.760 euros. Y en base a ello se aprueba la adjudicación a favor de la referida entidad, folios 21 y 22.

Y consta asimismo probado: a).- Que tanto la sociedad MAKEFARO S.L como quienes fueron instantes de la ejecución que concluyó con la adjudicación a dicha entidad remitieron comunicación, folio 37, informando a la demandada del procedimiento seguido ante el Juzgado número 6 de lo Mercantil, y haber sido adjudicado el inmueble y cuál era el precio y que estaba pendiente de que se dictara DECRETO de adjudicación; esta información lo fue a la demandada como arrendataria para si quería ejercer el derecho de tanteo reconocido en el artículo 25LAU .

Información que el representante de la misma admitió haber recibido.

b).- La sociedad MAKEFARO se escindió de forma total transmitiendo según consta en la escritura los activos y pasivos, en concreto los inmuebles que reseñaba en la escritura a la actora. Entre ellos se hacía referencia a transmitirle el inmueble procedente de un proceso judicial 'de subasta', que estaba a esa fecha pendiente; se indicaba que él mismo también se transfería a ARMOMAPA S.L.

c).- Respecto del inmueble arrendado a la sociedad demandada el 1 de mayo de 2014, los propietarios ejecutados en el proceso de ejecución provisional número 737/2013, informaron del arrendamiento a los acreedores mediante escrito remitido al Juzgado presentado el 25 de junio de 2015, pero sin haber aportado a esa fecha nada más que el contrato en el que se indicaba como duración del mismo un año.

No consta que se informara por contra que ese contrato se había prorrogado mediante la firma de otro por un nuevo año. Consta acreditado -se aportó por el demandado- que en mayo de 2015 (un mes antes del escrito antes referido) Dª. María Antonieta y D. Cecilio firmaron con la sociedad MARKENAL DOS S.L prórroga por otro año del arrendamiento del año 2014.

d).- Es un hecho no discutido que la demandada no ha pagado renta alguna una vez concluida la prórroga primera convenida no solo porque lo admitió sino porque no consta pago ni consignación alguna a los efectos de liberarse de esta obligación.

E igualmente consta que la renta pactada con los propietarios que lo eran del inmueble fue de 730 euros al mes. Cantidad recogida en la cláusula tercera del contrato aportado junto a la demanda, que permaneció inalterado al prorrogarlo por otro año, estando en tácita reconducción a la fecha de presentación de la demanda, al no haber sido requerido en ningún momento de resolución.

e).- A la sociedad demandada se le comunicó haberle sido adjudicado a la sociedad escindida el inmueble a los efectos de tanteo. E igualmente está probado que por la actora se le informó de ser la actual titular tras la escisión, de lo que estaba informado -así lo reconocido la sociedad demandada en el Juicio-.



TERCERO.- Procede antes de entrar a resolver el recurso, una vez fijados los hechos anteriores, indicar que la acción ejercitada era la de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ; en ningún caso la de resolución por vencimiento del plazo, primero porque así se recoge en el encabezamiento y suplico de la demanda, no existiendo al margen de la referencia que hacía la parte a entender que el contrato estaba extinguido atendiendo a la información que él mismo tenía, porque lo que no consta en ningún momento es que la arrendadora comunicara esa prórroga del contrato, lo que debía haber hecho, ni tampoco que lo hiciera la sociedad demandada ni al tener conocimiento de la adjudicación a la sociedad escindida ni después en los contactos que tuvo con el testigo, Sr. Plácido .

En el encabezamiento se indica con total claridad que ejercita acción de desahucio 'por falta de pago' y 'de reclamación de cantidad', y es lo que se recoge en el suplico. En consecuencia no existía ninguna duda qué acciones eran las que estaba la actora ejercitando, cuáles eran las acumuladas, y por tanto la corrección de esto último y ser el proceso el adecuado. Sin que nada de ello se alterara por las referencias genéricas y más amplias que recogen las normas reguladoras de la resolución de los contratos de arrendamientos, que incluyen además la extinción del contrato, pero sin que ello pudiera inducir a duda alguna ni en la instancia ni en esta alzada; cuestión distinta es o no la corrección en relación con la solicitud de pago a cargo de quien fuera la arrendataria, impagadora, que es lo que se le reprochaba a la demandada, quien no ha negado en ningún momento no haber cumplido la obligación esencial de todo inquilino que es pagar. Y no lo hizo ni a quien le arrendó ni a los acreedores a quienes según se recoge en autos se les adjudicó con facultad de ceder, ni a la sociedad a quien se le cedió el derecho tras la subasta, MAKEFARO S.L, aun sabiendo el administrador de la sociedad que se había producido la subasta y quién era la adjudicataria, e igualmente saber de la escisión; no siendo argumento de no pagar que no constara la actora en el Registro como titular de ese inmueble. Porque pudo en cualquier momento consignar a los efectos derivados de la situación en la que se hallaba aquél.

La demandada aun conociendo la existencia del proceso, así lo reconoció en la prueba de interrogatorio, e igualmente a quien se le había adjudicado en el proceso seguido ante el Juzgado de lo mercantil y quien se afirmaba como nueva propietaria, la actora, con quien tuvo al menos así lo reconoce dos reuniones, no pagó , porque según manifestó lo que pretendía era que se le hiciera un nuevo contrato.

De lo declarado por la demandada parece inferirse que entendía que solo tenía que pagar si constaba la actora inscrita como propietaria, titular del inmueble, y eso sí si se le hacía un nuevo contrato o en todo caso si se le hubiera reclamado lo que negó se hiciera en algún momento; tesis cualquier de estas inadmisibles se ha de afirmar porque la obligación de pago no exige que vaya precedida de un requerimiento; únicamente se libera el arrendatario pagando al arrendador, que puede o no ser propietario, y si tiene dudas consignar a esos efectos. Y esto dejando al margen lo poco creíble que es afirmar que en dos reuniones -las que reconoció la demandada- le informaran de la escisión, etc, y nunca se le reclamara el pago del precio del arrendamiento.



CUARTO.- Lo primero que ha de resolverse una vez sentado lo anterior, es si la actora estaba legitimada o no para accionar que fue la primer excepción de fondo, eso sí, opuesta por la demandada y estimada en la sentencia.

La demandada como ya se ha reseñado sostuvo que carecía la actora de legitimación activa porque no le constaba que fuera la titular del inmueble que ocupaba y sigue ocupando porque no consta lo contrario, eso sí, sin pagar ni consignar renta alguna, al menos desde julio de 2015, que es cuando según lo alegado y probado por la demandada, se extinguió la prórroga del contrato de arrendamiento -documentación aportada por él mismo-.

La razón fue, así se evidencia de la lectura de la contestación de la demandada, folios 132 y 133, no haber acreditado que era la titular del inmueble al no constar en la escritura de escisión.

Es cierto, que a lo largo del juicio, en concreto al practicar la prueba de interrogatorio de la sociedad demandada se hicieron referencias a datos a través de los que extraía el declarante que no era la actora la titular del inmueble indicando que no le constaba como tal en el Registro sino las personas que se la arrendaron, e igualmente que la adjudicataria era una sociedad, que no era parte. Y estos datos los reseña el juez en la sentencia, pero sin poder considerar que por ello se estaba exigiendo al menos de forma clara que tuviera que existir una escritura como forma para adquirir el dominio y que hubiera de estar inscrita en el Registro; pero no tenía para adquirir la legitimación la actora ni esa escritura ni tampoco la inscripción en el Registro del auto de adjudicación, que en contra a lo que se afirma por la demandada no es anterior a la escritura de escisión, sí lo es el decreto, que está fechado en octubre, pero el testimonio emitido por la Sra.

Letrada del Juzgado de lo Mercantil nº 6 es posterior, 14 de diciembre de 2015; y solo a partir de la firmeza del Decreto es cuando tendría efecto esa adjudicación frente a terceros, y podría acceder al Registro. Siendo imposible por tanto que se recogiera como adjudicataria a MAKEFARO S.L de la que trae causa la actora, ni en el proyecto de escisión ni en la escritura por ser de fecha anterior, la primera a la adjudicación a MAKEFARO, y la escritura de escisión es anterior al certificado emitido por el Juzgado después de ser el Decreto firme.



QUINTO.- El Juez de instancia considera que no se había probado la legitimación activa de la actora porque en la escritura de escisión no se hace una identificación exacta de este bien inmueble. Y tiene razón, pudo hacerse más clara la designación de ese inmueble, pero esto no es motivo para entender que no se había transmitido este inmueble en tanto lo era de MAKEFARO de quien trae causa la actora, y ello porque en la escritura se indica que se transmiten todos sus activos y pasivos; y entre los activos estaba este inmueble; es más la propia demandada reconoce que se le adjudicó a MAKEFARO, por tanto era un activo de la misma sin que pueda negarse que lo es de la recurrente, aun dejando al margen que no consta que pudiera tener MAKEFARO otros bienes pendientes de subasta alguna, pero sí que estaba el ahora litigioso, el inmueble sito en la Calle Ayala números 116/118, y a la actora sele transmitían según se recoge en la escritura de escisión las fincas entre ellas 'la pendiente de subasta'.

Pero es más, la propia sociedad demandada le reconoció extrajudicialmente a la actora su legitimación al afirmar primero que la adjudicataria fue MAKEFARO, y a su vez, que lo que pretendía era que se le hiciera por ella un nuevo contrato.

En consecuencia, valorando la documental, eso sí, poniendo toda ella en relación y a su vez con el interrogatorio de parte y testifical del Sr. Plácido , procede revocar la sentencia reconociendo legitimación activa a la sociedad actora.



SEXTO.- La sociedad demandada era la arrendataria por tanto la obligada a pagar; no debiéndose confundir esta obligación con tener que liberarse cumpliendo dicha obligación mediante pago a la actora.

Legitimada pasivamente como arrendataria lo era, cuestión distinta era a quien tenía que pagar, y cuál es la cantidad a abonar en su caso.

Y habiéndose subrogado la actora en el activo de la adjudicataria MAKEFARO, activo inmobiliario según la escritura de escisión, artículo 29 LAU , ambas partes estaban legitimadas activa y pasivamente.

Si la sociedad demandada tenía dudas de ser la actora la titular, pudo en todo caso consignar; lo que no era procedente en ningún caso era no pagar, y seguir sin abonar por la ocupación ninguna renta.

Admitió la demandada haber dejado de pagar en julio de 2015, es decir, cuando se extinguió la prórroga convenida en el año 2014 con quien era deudora en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil.

Rentas que desde que se produjo la subrogación reclama la actora que tiene derecho a percibir desde noviembre de 2015 hasta que sea dejada libre; en ningún caso es de recibo la tesis de que solo procedería el pago desde noviembre de 2015 a julio de 2016, mes en el que fue presentada la demanda, porque el arrendador tiene derecho a percibir las rentas hasta que quede libre el inmueble, artículo 220.2LEC . Precepto éste que dispone que cuando se reclaman rentas periódicas, acumulada esta pretensión entre otras posibles acciones al desahucio por falta de pago, como es el caso, y se solicita de contrario, se incluya 'en la condena' las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, siendo el importe conforme a la que han de liquidarse la de la última renta, que es la fijada en el contrato y prórroga, 730 euros al mes.

Procedía, y procede por ello en esta alzada reconocer a favor de la demanda el pago de las rentas devengadas desde noviembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia, son diecisiete meses, en total 11.680 euros más IVA.

Tendrá la parte actora derecho también al cobro de rentas desde la sentencia de instancia hasta la firmeza de esta sentencia, y solo a partir de que siendo firme siguiera ocupando el inmueble procederá aplicar la cláusula 11ª del contrato, pero no a que conforme a la misma abona dicho importe de 60 euros días, porque este pacto lo fue con quienes eran propietarios pero eso sí en aquellos supuestos en los que se concluyera el contrato o fuera 'firme la sentencia de desahucio', por tanto en tanto la sentencia no sea firme no procede aplicar dicha cláusula. Una vez firme la obligación de la sociedad demandada será la convenida -60 euros por día de ocupación-. El resto del tiempo desde la sentencia de instancia, es decir, a partir de abril hasta la firmeza la cantidad a abonar en tanto estuviera ocupando el inmueble es la que se liquide atendiendo al número de días, y renta de 730 euros mes.

Y los intereses de la cantidad fijada y la que resulte tras la liquidación conforme a lo solicitado, artículo 576LEC .

SÉPTIMO.- Se imponen a la sociedad demandada las costas de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse en lo sustancial la demanda promovida por la actora.

Y no ha lugar a hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada, artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora, ARMOMAPA S.L contra la sentencia dictada el 13 de maro de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, y revocando aquélla, estando legitimada la actora y ESTIMAR las acciones acumuladas contra MARKENAL DOS S.L procediendo acordar el desahucio de ésta por falta de pago , resolviendo el contrato de arrendamiento de fecha 21 de mayo de 2014, prorrogado y estando en tácita reconducción, y condenando a la arrendataria demandada a abonar las rentas debidas a la fecha de la sentencia once mil seiscientos ochenta euros más el IVA (11.680€ más IVA ) y las rentas posterioreshasta la firmeza de esta sentencia a liquidar siendo la renta mensual 730€, y desde la firme hasta que sea lanzad a la sociedad demandada del inmueble sito en la Calle Ayala número 116/118, oficina 101, la cantidad por día de 60€, más los intereses del artículo 576LEC que han sido solicitados y las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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