Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 274/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100400
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:400
Núm. Roj: SAP LO 400/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00263/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26036 41 1 2016 0002932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2016
Recurrente: Raimunda
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ESTHER FERNANDEZ ZURRO
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA
S E N T E N C I A Nº 263/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 31 de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de procedimiento
ordinario nº 192/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja),
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 274/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA
CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, en cuyo fallo se establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr.
Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª. Raimunda y, en su virtud, debo absolver y absuelvo al demandado D. Carlos Francisco de los pedimentos deducidos de contrario.
Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio de otrosí del escrito de recurso la demandante-apelante expresa: 'En fase de conclusiones se reiteró por esta representación procesal, como diligencia final, la necesidad de la declaración testifical del comercial de Codesa a fin de comprobar cómo se había realizado la entrega del dinero por la instalación de máquinas recreativas, a quien y en qué condiciones; así como el destino del importe. La juzgadora en su sentencia guarda el más absoluto silencio de esta diligencia final. No consta en la Sentencia la más mínima referencia a esta diligencia solicitada.
Se solicita a este Ilustre Tribunal la práctica de esta diligencia final a fin de que se practique la declaración testifical del comercial de Codesa S.A., que fue admitida y no practica por causa no imputable a esta representación procesal.' Pues bien, visionadas las grabaciones de la audiencia previa y del acto del juicio, se comprueba que la declaración testifical a que se refiere se admitió como prueba a propuesta de la parte actora, sin embargo, a pesar de haberse intentado, no fue posible la citación de dicho testigo de lo que se dio traslado a las partes (folios 212, 229 y 231), sin que nada manifestase la demandante proponente de la prueba ni antes ni en el acto del juicio, en el que llegado el momento de ser llamado el testigo simplemente manifiesta la letrada de la parte actora que 'no está citado', sin solicitud alguna al respecto. Tampoco al formular sus conclusiones (y en contra de lo que pretende en la alzada) solicitó su práctica como diligencia final, ya que, según consta en la grabación correspondiente, la letrada de la parte demandante solicitó se practicase como diligencia final la prueba pericial que instó al folio 192, con posterioridad al acto de la audiencia previa, en ningún caso la 'testifical del comercial de Codesa' a que se refiere en el otrosí del escrito de formulación del recurso, prueba que no se practicó en tanto no se logró citar al testigo, como la misma letrada expresó en juicio ante su incomparecencia sin petición alguna al respecto; dicha declaración no se solicitó como diligencia final y no se ha formulado proposición de prueba en forma en la alzada pero, aunque se tuviese por efectuada, no resultaría incardinable en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber instado la parte demandante su práctica como diligencia final. Y, en todo caso, como es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba no puede concebirse como un derecho ilimitado, sino que se trata de algo instrumental y referido a aquella que sea pertinente en cada caso concreto, entendiendo esa pertinencia como la relación que la misma guarda con los hechos debatidos, debiendo el recurrente justificar su utilidad e incidencia de la misma respecto del proceso, de manera que su práctica tenga relevancia en la resolución a dictar modificando el sentido del fallo, lo que no se ha producido en ningún caso en la alzada.
SEGUNDO.- Como esta Audiencia de La Rioja expone en sentencia nº 35/2017, de 7 de marzo, 'de plena aplicación resultan las consideraciones expuestas en la sentencia nº 75/2016, de 6 de abril, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Badajoz , en cuanto a que 'en nuestro Derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos -o fundamentos de derecho, se dice en artículo 456 de la Lec - distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihil innovetur, hoy expresamente recogido en el citado artículo 456 de la Lec. En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que, según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos, produciendo de esta forma el principio de preclusión, la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto los principios de rogación, contradicción y seguridad jurídica, como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ), y así los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso...'.
En los mismos términos la sentencia nº 47/2018, de 19 de enero, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid señala: ' El Tribunal Supremo tiene reiterado que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal ( Sentencias de 1 de febrero [ RJ 1990, 647], 23 de mayo [RJ 1990, 3835], 18 [RJ 1990, 4855 ] y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero [ RJ 1992, 205], 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 [ RJ 1994, 9393], 28 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8359], 7 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4825], 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo [RJ 2000, 3917 ] y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas) habiendo señalado asimismo que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del TS de 15-6-82 [ RJ 1982, 3724], 10-10-84 [ RJ 1984, 4772], 30-5-86 [ RJ 1986, 8128], 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 [RJ 1995, 1136], entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del TS de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 [ RJ 1999, 6939], 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3- 00 [RJ 2000, 2501], 19- 4-00 [RJ 2000, 2978] y 10-6-00 [RJ 2000, 4406], entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino ' pendente apellatione, nihil innovetur ', pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 [ RJ 1990, 4855], 20-11 - 90 [RJ 1990, 8986], 5-12-91 [ RJ 1991, 8923], 20-12 - 91 [ RJ 1991, 9471], 3-4-93 [RJ 1993, 2786]).' En el caso que nos ocupa la demandante en el escrito iniciador del litigio ninguna alusión efectúa al documento de fecha 11 de enero de 2015, obrante a los folios 169 y 170 de los autos. Dicho documento se incorpora a las actuaciones con el escrito de contestación a la demanda, sin que en el acto de la audiencia previa, como consta en la correspondiente grabación, efectuase la parte actora alegación complementaria ni aclaración alguna, a pesar de haber sido preguntada expresamente al respecto por la Juez a quo, limitándose a la impugnación del referido documento (adjuntado con el nº 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda), alegando 'que no es veraz, que se aporta una fotocopia, que la fecha viene a mano y que' la actora 'no reconoce la firma', y, al ser de nuevo interrogada por la juzgadora, la letrada de la actora expresa que lo que se impugna es el documento en sí. En el momento de la fijación de los hechos controvertidos tampoco se planteó cuestión sobre que el documento se firmase a la vez que el contrato de arrendamiento y no para resolver el contrato sino como medida de seguridad del arrendador ante la situación personal y económica de la arrendataria, que es lo que se alega en el recurso. Tras la proposición de prueba por ambas partes, la Juez a quo reitera a la letrada de la demandante la pregunta de si mantiene que no es suya a la firma que consta como de la actora en el documento nº 2 de los acompañados a la contestación a la demanda, reiterando la Sra. Letrada que no es la firma de su cliente, y se requiera a la demandante para que comparezca a presencia judicial y a la vista del contrato de arrendamiento y del documento nº 2 de la contestación impugnado reconozca si la firma del documento nº 2 ha sido estampada de su propio puño y letra y, si no la reconoce como estampada por ella, propone la prueba pericial caligráfica. Según el acta de 6 de junio de 2016 (folio 187) la actora reconoce ante el letrado de la Administración de Justicia que son suyas las firmas obrantes en el contrato de arrendamiento y en el documento nº 2 de los acompañados a la contestación a la demanda. Y, más de un mes después de celebrada la audiencia previa (folios 191 y 192), propone prueba pericial caligráfica sobre si las firmas de los dos documentos pudieran haberse realizado en la misma fecha, alegando de modo extemporáneo 'que la realidad es que el ahora demandado le hizo firmar tal documento con la fecha en blanco, exactamente el mismo día que firmó el contrato de arrendamiento, manifestándole el demandado que o bien firmaba tal documento o no formalizaban el contrato de arrendamiento', añadiendo que lo mismo ocurrió con el documento de cambio de titularidad de la licencia de actividad, alegaciones de todo punto extemporáneas, según se ha expresado, no efectuadas ni en la demanda ni en la audiencia previa, y en las que se pretende sustentar el recurso, que han de rechazarse de plano. Y es que, como expresa la sentencia nº 130/2016, de 8 de abril, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, citada en la de esta Audiencia Provincial de La Rioja n 9/2018, de 17 de enero, 'Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.
410 de la L.E.C), cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación, y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art. 412 de la L.E.C. cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y el art. 400 de la misma dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda, pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse el tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'.
TERCERO.- Que, en el caso que consideramos, entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto del de vivienda, el cual, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, se rige, salvo escasas excepciones que no hacen al caso, por la voluntad de las partes. Y, en este caso las partes mediante el uso de la facultad otorgada por el citado artículo 4.3 y, por tanto, con pleno acogimiento al principio de la autonomía de la voluntad ( art.
1255 del Código Civil) suscribieron el contrato de arrendamiento que obra a los folios 162 a 168 y 181 de las actuaciones, en el que se fijan los efectos del desistimiento por la arrendataria: la perdida de 'la cantidad entregada en concepto de fianza económica y mobiliario ... en concepto de penalización e indemnización de daños y perjuicios' (estipulación segunda y estipulación quinta). Ahora bien, la cuestión que se suscita gira en torno al documento firmado por ambas partes con fecha 11 de enero de 2015 (folios 169, 170 y 181) tras el impago de rentas por la arrendataria (ella misma en el juicio reconoce el impago de las rentas de noviembre y diciembre de 2014), se establece: '3º.- Que a medio del presente escrito, la arrendataria renuncia al arrendamiento del local, y hace entrega al arrendador de las llaves del mismo, declarando haber retirado los enseres de su propiedad y ha procedido a causar baja en los suministros de electricidad, agua, basuras, teléfono y gas.
4º.- El arrendador hace suya el importe de la fianza de una mensualidad entregada, y condona la totalidad de las rentas adeudadas por la arrendataria, manifestando ambos que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, y que renuncian mutua y expresamente a cualquier acción de que puedan creerse asistidos contra el otro.'. Y en relación con el mismo pretende la parte actora que no existió voluntad de resolución contractual, que dicho documento no tiene carácter resolutorio, pretendiendo que se trata de un 'mero documento de entrega de llaves, condonación de rentas pendientes y retirada de enseres'. Tal alegación ha de ser rechazada por cuanto la literalidad del documento no deja margen a la duda.
Hemos de tener en cuenta que la resolución es un supuesto de ineficacia de los contratos que puede operar convencional o legalmente, y en este caso, como concluye la Juez a quo y ha de asumir la Sala, la terminación de la relación arrendaticia se produjo por el convenio de mutuo acuerdo de las partes, como el documento evidencia, y corrobora el informe de Cerrajería Moreno que obra al folio 217, no impugnado por la actora, que señala que el día 11 de enero de 2015 a presencia de la demandante y el demandado, la actora le entregó los dos mandos a distancia que servían para el cierre de la persiana del bar y que cambió los códigos y entregó los mandos al demandado (en presencia de la actora) y que fue el demandado quien días después le pagó la factura (folio 89). Asimismo, a los folios 218 y 219, obra copia remitida por el Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja) del documento firmado por la actora autorizando el cambio de titularidad de la licencia de actividad de bar a favor de nuevo titular.
Como expone la sentencia nº 364/2018, de 1 de junio, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 'es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.'. Pues bien, en el caso enjuiciado, del documento aportado con la contestación a la demanda y en relación con el mismo de los documentos ya reseñados (folios 217 a 219), resulta que convinieron las partes la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio entre los mismos celebrado, con las consecuencias que en el documento de 11 de enero de 2015 se expresan, en el que actora y demandado expresamente renuncian a cualquier acción que pudieran deducir uno contra otro.
Señala la sentencia nº 76/2018, de 20 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca que '... como recuerdan nuestros Tribunales ( SAP de Ciudad Real de 9 de enero de 2009 ), no basta con que exista la voluntad concorde de dar por terminado el contrato de arrendamiento, sino que lo decisivo es la devolución de la posesión, mediante el acto de entrega de llaves, ...
La expresión de aquel mutuo disenso, o resolución convencional, supone ciertamente la perfección de un contrato, o quizás, con mayor exactitud, de un acto negocial bilateral tendente a poner fin a un contrato determinado. Pero para desplegar todos sus efectos, es necesario que a la perfección le siga la consumación, cumpliendo el arrendatario con la obligación primordial que se deriva de ese acto bilateral, cual es la entrega de la posesión. Si no se produce esa consumación, el disfrute concedido por el arrendador continúa en manos del arrendatario, y por ello, el arrendamiento sigue con plena virtualidad.'. Y en el caso que nos ocupa, la entrega de llaves se produjo el día 11 de enero de 2015, según hemos expuesto, y como expresa el demandado de modo reiterado y concluyente en juicio, y llega a admitir la actora que en su interrogatorio en el mismo acto, aunque primero cuestiona la entrega de los dos mandos al demandado y pretende que 'se cambió la codificación por si pasaba algo' e inmediatamente después, manifiesta que no dejó el local el día 11 de enero de 2015 sino antes 'justo después de Navidades', aunque declara 'exactamente no lo sé, pero el 11 de enero no', respuestas que vierte cuando el letrado del arrendador le recuerda que, según contrato, las rentas han de pagarse 'por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes', y que, por tanto, adeudaría también la renta correspondiente al mes de enero de 2015; es entonces cuando para eludir tal obligación dice la actora que dejó el bar 'justo después de Navidades' y antes del 11 de enero de 2015.
En base a la resultancia probatoria expuesta, hemos de concluir, como se concluye por la Juez a quo, que el contrato de arrendamiento se resolvió convencionalmente por acuerdo de las partes con entrega de llaves en fecha 11 de enero de 2015, por lo que a la fecha de presentación de la demanda la relación contractual no existía, no procediendo la resolución judicial pretendida.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, dada la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del contrato de arrendamiento que se establece de modo claro y terminante en el documento de 11 de enero de 2015, ha de rechazarse la reclamación de devolución de fianza, resarcimiento de daños y perjuicios y devolución de enseres personales. En cuanto a la fianza dineraria, además, se pactó quedase en poder del arrendador. La fianza mobiliaria no ha acreditado la actora llegase a constituirse, estando en blanco (folio 164) la relación de bienes sobre los que habría de constituirse, bienes que habría de adquirir la actora, sin que la documental que aporta la actora (folios 26 a 94) se refiera a bienes y enseres para el local en los que la actora haya invertido 15.000 euros, conforme a la previsión contractual, sino a la compra de bebidas y comestibles; y, en todo caso, llama la atención la imprecisión de la demanda al respecto, como la de la propia demandante al ser interrogada en el juicio, limitándose a responder, al ser preguntada por su letrada, que invirtió mucho en el local, contestando 'no sé, mucho'. También se refiere la documental a bienes que según la propia actora 'los proveedores le dejaron', 'en depósito' 'y que tenía que devolverlos' (folios 106 a 111). Y en cuanto a obras de adaptación del local el contrato preveía que 'todas las obras e instalaciones que realice y se encuentren incorporadas al local, quedarán a la finalización del contrato en beneficio de la propiedad sin que por ello la arrendataria pueda reclamar o exigir indemnización alguna, o caso de que las obras e instalaciones no interesen a la propiedad, la arrendataria estará obligada a devolver el local al estado en que el mismo se encontraba en el momento de su arrendamiento' (folio 166). Por último, respecto a la relación de efectos personales que la demandante pretende se hallaban en el local y no ha recuperado, no se ha acreditado que la relación obrante a los folios 124 a 128, por la actora aportada e impugnada por el letrado del demandado en el acto de la audiencia previa, se corresponda con bienes y enseres efectivamente depositados en el local y no recuperados, resultando insuficiente el documento aportado (nº 5 de los acompañados a la demanda), unilateralmente elaborado, y la mera manifestación de la demandante que de manera genérica e imprecisa expresa en juicio que 'por problemas personales tenía todas sus cosas en el local' y que 'no pudo entrar al bar, ni a por sus cosas', extremos no acreditados con carga de la prueba que a la actora correspondía, ex.
artículo 217 de la Ley Procesal Civil, y no ha cumplido. Téngase en cuenta que en el documento de 11 de enero de 2015 se declara por la arrendataria 'haber retirado los enseres de su propiedad'.
Y, en todo caso, ha de rechazarse la incongruencia omisiva que se invoca, teniendo en cuenta que por principio general las sentencia absolutorias de la demanda no son incongruentes, ya que al desestimarla totalmente deciden, aunque de forma negativa y desfavorable para la parte demandante, todas las pretensiones. En este sentido la STS de 20 de abril de 2005 expresa: 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y solo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio', lo que excluye la incongruencia alegada por la parte apelante respecto a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.- Desestimando el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), en autos de procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 192/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 274/17, confirmando la sentencia recurrida.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
