Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 696/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 263/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100226
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:905
Núm. Roj: SAP CA 905/2019
Encabezamiento
º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 3
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA JUICIO ORDINARIO Nº 1020/2013ROLLO
DE SALA Nº 696/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CLUB DE PADEL PUERTA TIERRA S.L., representada por
la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Abascal.
Como apelados han comparecido Candido y Ángel y Isabel , representados por la Pdora. Sra. Orduña Mallén,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 3/septiembre/2019 en el procedimiento civil nº 1020/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad actora, Club de Padel Puerta Tierra S.L., debe ser íntegramente estimado, dándose lugar por tanto también a la estimación íntegra de su demanda, de manera que los codemandados, es decir, los hermanos Candido y Ángel y Isabel (tanto en su propio nombre como en su condición de sucesores mortis- causa de Candido ) deberán ser condenados al pago del principal reclamado, 10.000 euros, más sus intereses calculados al tipo pactado (interés legal más dos puntos) y desde la fecha de vencimiento de la obligación reclamada (1/abril/2013) según quedó establecido en la estipulación 3ª del contrato litigioso, y al pago de las costas.
Sucintamente lo que se plantea en el presente litigio, y también en esta alzada, es la bondad de la reclamación de la referida cantidad que dimana del contrato de compraventa de muebles, enseres, y material deportivo suscrito por las partes en fecha 1/abril/2012. Se trataba del primer plazo aplazado de la suma en que se pactó el precio, 30.000 euros, de manera que el litigio sólo afecta al primer plazo cuyo vencimiento se produjo el día 1/abril/2013.
Frente a ello, la posición de los demandados ha sido la de calificar el referido contrato como simulado, habida cuenta que se había producido un traspaso de la entidad supuestamente vendedora a los que figuraban en aquél contrato como compradores del inmueble donde se ubicaban las pistas de pádel y del propio negocio constituido para su explotación por el precio de 70.000 euros. Tal y como queda explicado en el escrito de oposición al recurso de apelación, la tesis de los apelados queda resumida como sigue: habida cuenta ' que el único interesado en ocultar el pago fuese la parte actora y nunca los [demandados] a quienes les beneficiaba justificar el pago de los 70.000 euros, para poder deducirlos como gastos de su actividad', fue justamente ' esa voluntad de no declarar lo que correspondía (...) lo que llevo a las partes a suscribir un documento ficticio, por importe de 30.000 euros y pago aplazado a tres años, teniendo [los demandados] la confianza de que jamás se produciría una reclamación en su contra en atención a que el precio real del traspaso de 70.000 euros ya había sido completamente abonado de una sola vez'. Por lo tanto, ' nunca existió una operación independiente de venta de material deportivo o mobiliario, sino que dicho documento fue el único que suscribieron las partes para dejar constancia frente a la Hacienda Pública de los pagos que supuestamente se iban a realizar'.
De alguna manera las posiciones mantenidas por las partes (al menos en la 1ª Instancia) justificaban que hubiera solo dos posiciones sobre lo sucedido alternativas y mutuamente excluyentes. Así lo considera la Juez a quo en la sentencia recurrida cuando alude al objeto litigioso en el Fundamento Jurídico 2º en el sentido de determinar ' si nos encontramos ante un contrato de extinción de arrendamiento y nuevo contrato de arrendamiento con la propiedad y compraventa de material deportivo, como sostiene la parte actora; o por el contrario, si nos encontramos ante un traspaso con una simulación contractual'.
Tal análisis se antoja incorrecto. Cabe construir sin excesiva dificultad ni violencia interpretativa una tercera versión de lo sucedido en la que admitiendo, como no puede ser de otra forma, la existencia de una suerte de traspaso por el que ya se satisfizo la suma de 70.000 euros al Sr. Francisco (que era el administrador único de la entidad actora), además y de modo complementario se pactara la adquisición de los mencionados enseres al precio de 30.000 euros.
De no ser así, como trataremos de explicar, carecería de todo su sentido la firma de un contrato que documentara un negocio inexistente, absolutamente innecesario si de lo que se trataba era de hacer opaca fiscalmente la operación de traspaso.
SEGUNDO.- Quizás sea bueno comenzar mencionado algunas de las reglas que rigen la alegación y prueba de la simulación contractual. Como es bien sabido, la simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, siendo absoluta cuando se crea la apariencia de un negocio y en realidad no se quiso dar vida a ese negocio ni a ningún otro, en tanto que la simulación es relativa cuando aparentemente se realiza un negocio jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. La más moderna doctrina, no sin vaivenes, sitúa el problema de la simulación en el ámbito de la causa de los contratos. Se afirma que en estos casos lo que ocurre es que se desvirtúa la causa típica del modelo contractual que se utiliza, en razón de una determinada causa simulationis -que es la que explica ese tortuoso modo de proceder y que no siempre tiene que tener un fin ilícito-, cuando lo que se pretende es perfeccionar un negocio jurídico distinto. Usualmente se residencia su admisibilidad en lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil, a cuyo tenor, ' La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Reiterada Jurisprudencia admite la validez del negocio disimulado, si bien ' para decidir acerca de la validez jurídica del acto disimulado es preciso tener en cuenta, ante todo, la doctrina general aplicable respecto de toda clase de actos y contratos, elaborada por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo a cuyo tenor disimulado será válido si reúne los requisitos requeridos por la Ley no sólo en cuanto al consentimiento y el objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa, verdadera y lícita que sea la propia del contrato que se oculta, distinta, por tanto, de la, del simulado además de la exigencia de forma cuando ésta sea necesaria, al modo como se dijo entre otras en las sentencias de 15 de enero de 1959 , 22 de marzo de 1961 , 3 de abril de 1972 , 8 de, mayo de 1964 , 20 de octubre de 1966 , 20 de diciembre de 1968 y 26 de marzo de 1971 ' (sentencia del Tribunal Supremo 6/octubre/1977).
La apreciación de la simulación requiere: (i) una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; (ii) un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; (iii) un fin de engaño a los terceros al acto. Problema esencial a tener en consideración es el de su prueba. Hasta tal punto es así, que se ha podido decir que ' el problema de la simulación es la prueba de la misma' en la medida en que ' las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 4/abril/2012). Así pues, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndolo de la prueba indirecta de presunciones. Y no es ya que sea posible, es que el alto Tribunal admite que sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de / junio/2012: ' Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones'.
Dicho lo anterior, ha de admitirse también que, aunque la prueba estrella en éste ámbito sea la de presunciones, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba deben ser aplicadas conforme a los principios generales establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo que la prueba de la simulación incumbirá a la parte que la alega.
TERCERO.- Pues bien, de la prueba practicada no cabe seguir que ciertamente hubiera una simulación contractual. Resulta tremendamente difícil no atribuir la eficacia obligacional que le corresponde al contrato de compraventa litigioso si se adopta una perspectiva de análisis integradora, es decir, una visión de lo sucedido que admita la existencia del traspaso y del recibo que lo documenta y al tiempo haga lo propio con la compraventa del material deportivo y el contrato donde quedó plasmado.
A tal efecto nos parece del máximo interés la declaración testifical del Sr. Hugo , abogado de la entidad actora al tiempo de llevarse a efecto los negocios litigiosos, cuyo testimonio no por tal circunstancia debe ser desvalorado en la medida en que explicó con detalle y aparente sinceridad lo sucedido y ambas partes han asumido la verosimilitud de su testimonio al usarlo en sus alegaciones. El testigo explicó que hubo dos contratos y que por cada uno de ellos se pactaron cantidades diferentes. En unidad de acto se acordó la novación del contrato de arrendamiento originario (o traspaso) que implicaba la cesión por el precio de 70.000 euros de la cartera de clientes y del citado contrato, pero también la venta del material deportivo, enseres inmobiliarios al precio de 30.000 euros a través de contrato de compraventa que el propio letrado redactó. Se trata por tanto de dos contratos y dos cantidades que los demandados se obligaban a satisfacer a la entidad actora. Admitió también el Sr. Hugo que el primer contrato, de novación o traspaso, no se documentos para que no quedase constancia ' por cosas de Hacienda'.
Así pues, si disponemos del contrato de compraventa y de un relevante testimonio que explica la compatibilidad entre el traspaso y la compraventa, es evidente, conforme queda dicho, que incumbirá a los demandados, ahora apelados, la alegación y prueba de aquellos indicios que sirvan para dar vitalidad a la tesis de la simulación. Dicho de otra forma, se trata de explicar por qué razón se firmó un contrato de compraventa en el que se obligaban al pago de la no escasa suma de 30.000 euros, si el negocio de cesión o traspaso había ya quedado ultimado y satisfecho.
Consideramos que no existen explicaciones suficientes para justificar esa forma de entender lo sucedido.
A) Se ha dicho ya con anterioridad que se trataba de ocultar la cesión onerosa del arrendamiento al Fisco.
Lo que ocurre es que tal efecto ya estaba conseguido a partir del modo en que se instrumenta el traspaso, esto es, mediante la extinción del primitivo contrato de arrendamiento (suscrito por la entidad actora con la propiedad el día 1/junio/2004 por 10 años y por lo tanto aún vigente en abril de 2012) y la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con los demandados el día 1/abril/2012. Esa forma de construir la operación de traspaso, siempre con la aquiescencia de la propiedad, junto a la entrega de los 70.000 euros bajo simple recibo al Sr. Francisco , ya provocaba su opacidad fiscal. A partir de aquí, era innecesario un documento alternativo y complementario para justificar el pago de 30.000 euros, por cuanto en puridad no había habido traspaso, ni era preciso justificarlo.
Debe llamarse la atención sobre la circunstancia de haberse pagado en metálico y de una sola vez el tan citado precio de la cesión. Para ello, los cesionarios debieron conseguir financiación de terceros tal y como aparece suficientemente documentado en autos. Nótese sin embargo que en el contrato de compraventa litigiosa el precio es aplazado a tres años vista, y es ello lo que sugiere precisamente la necesidad de documentarlo. No se trata por tanto de encubrir, de manera innecesaria, el contrato de cesión o traspaso, sino de documentar la garantía escrita del precio aplazado, siendo ello lo que verdaderamente da sentido a la redacción y suscripción del contrato litigioso.
B) Se ha explicado también por la representación letrada de los demandados que el modo de actuar citado, es decir, la extinción del arrendamiento vigente y la suscripción de nuevo contrato independiente, era actuación obligada por la expresa prohibición en el contrato vigente del año 2004 de la posible cesión del arrendamiento, según es de ver en su estipulación nº 13. Ante la imposibilidad de ceder el contrato de arrendamiento, se actúa por las partes un remedio jurídico indirecto y diferente. Pero a nuestro juicio ello no constituye en absoluto indicio alguno de la existencia de la simulación.
Demos por bueno, no sin alguna dificultad, que no fuera posible el traspaso directo. Si el objetivo era burlar tal prohibición, es claro que se logró, pero de nuevo habrá que indicar que para obtenerlo no era preciso en absoluto la posterior firma del contrato de compraventa litigioso.
Con todo, y de la mano del testimonio de la propiedad, es decir, de la Sra. Ana María , habrá que decir que la parte arrendadora no se opuso en ningún momento a la cesión, a pesar de lo establecido en la cláusula 13ª del contrato. Parece claro que la propiedad participó en el negocio litigioso, dando su consentimiento a la extinción del contrato precedente y por supuesto a la firma del suscrito con los demandados, obteniendo de ello una elevación significativa de la renta (de 3.000 a 3.700 euros mensuales) que es incluso mayor que la prevista en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
C) Que no se acompañara al contrato de compraventa de muebles, enseres y material deportivo, una relación más o menos detallada de todos ellos, no es razón suficiente para entender que ese acuerdo contractual era inexistente e ineficaz. Se conoce y está descrita en nuestro derecho la posibilidad de vender alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos ( art. 1532 Código Civil) sin que sea extravagante o imposible el negocio en cuestión. Se trataba en definitiva de la explotación de un negocio de pistas de pádel en plena actividad, de manera que se antoja verosímil que se adquirieran el conjunto del mobiliario, enseres y material preciso para desarrollarlo. No estamos en todo caso ante un requisito o condición de validez de la compraventa puesto que la determinación del objeto, como queda dicho, puede realizarse por la referencia a un conjunto de cosas sin necesidad de individualizar cada una de ellas. A la vista de cuanto venimos exponiendo, consideramos que las explicaciones dadas en la sentencia para mantener la simulación son insuficientes (' Queda por tanto como contrato simulado el contrato de venta de material deportivo, muebles y enseres que tiene por finalidad la evasión de pagos tributarios por la parte actora y eludir la limitación de no poder ceder el arrendamiento establecida en el contrato, y por tanto es nulo por falsedad de causa y de objeto, en cuanto que es un contrato simulado y está integrado la operación negociantes del traspaso de negocio por importe de 70.000 euros') y en todo caso las dudas que pudieran subsistir al respecto deben ser resueltas en contra de la posición mantenida por los demandados ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) al ser a ellos a quien incumbe la carga de acreditar la eventual simulación contractual ( art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, la estimación íntegra de la demanda justifica la condena al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia a los codemandados de conformidad con el principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que existan dudas de hecho o de derecho relevantes que justifiquen la adopción de cualquier otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CLUB DE PADEL PUERTA TIERRA S.L. contra la sentencia de fecha 3/septiembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la referida entidad CLUB DE PADEL PUERTA TIERRA S.L. contra Candido y Ángel y contra Isabel y, en su consecuencia, condenamos a Candido y Ángel y a Isabel a pagar solidariamente a la entidad actora la suma de 10.000 euros , más sus intereses, al tipo legal incrementado en dos puntos, desde el día 1/abril/2013, y al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
