Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 434/2018 de 30 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 263/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100449

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:452

Núm. Roj: SAP GU 452/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00263/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0002705
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000301 /2018
Recurrente: MADERAS ARCEDIANO SL
Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: BERNABE UTRERA VALERO
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ISABEL MATEO CARBALLO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 263/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº
301/18, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 434/18, en los que aparece como parte apelante, la entidad MADERAS ARCEDIANO S.L. representada por
la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba y asistida por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero y,
como parte apelada, la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. representada por la Procuradora de los
tribunales Dª Elena Medina Cuadros y asistida por la Letrada Dª Isabel Mateo Carballo, sobre reclamación de
cantidad por daños, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 16 de julio de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Dña. Elena Medina Cuadros, en representación de UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., frente a MADERAS ARCEDIANO, S.L., y en consecuencia le condeno a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.104, 69 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello conforme a lo establecido en esta resolución y con expresa imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MADERAS ARCEDIANO, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La entidad Unión Fenosa interpone demanda frente a la entidad Maderas Arcediano SL en reclamación de los daños ocasionados y valorados en 5.104,69 €, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC por la rotura de la línea aérea de la Red de Baja Tensión, con los correspondientes postes de sujeción, situados en la calle Extramuros, de Yelamos de Abajo (Guadalajara), sobre las 17:30 horas del día 19 de febrero de 2016, con ocasión de los trabajos de poda de árboles en una parcela particular que venían siendo ejecutados por operarios de la entidad demandada, por no haber empleado la diligencia debida.

La sentencia estima íntegramente la demanda al desestimar las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa alegadas de contrario, considerando acreditado que la demandada es responsable de los daños causados así como la cuantía de los mismos.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, no así en relación con la prescripción de la acción, ante la falta de prueba sobre su responsabilidad y sobre la cuantía de los daños.

La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: falta de legitimación activa.

La parte recurrente insiste en la falta de legitimación activa de la actora por no acreditar que es la propietaria de la línea dañada, añadiendo en el recurso que la línea es privada, instalada por los tres propietarios de los inmuebles cercanos para recibir el suministro de energía eléctrica en las viviendas ubicadas extramuros del casco urbano de la localidad de Yélamos de Abajo (Guadalajara), sin que conste que los dueños le hayan entregado la posesión de la misma ni que tenga que asumir el coste de mantenimiento y reparación de la misma.

(i). El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2010, señala que: ' La legitimación ad caussam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( sentencias de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 ó 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia'.

(ii). Por la parte recurrente se vincula la condición de perjudicada de la actora con su calidad de propietaria de la línea de red de baja tensión dañada. Pero no se está ejercitando en el presente caso una acción reivindicatoria o declarativa del dominio de esa línea, que exigirían una probatio plena de su propiedad, ni tampoco se ejercita una acción derivada de su relación contractual con los que pudieran ser sus propietarios, sino una acción de responsabilidad extracontractual, de suerte que no es exigible a la actora prueba de su condición de titular dominical de la línea área, bastando con la prueba de que estaba obligada a mantener la línea en perfecto estado y ha procedido a su reparación, pues con ello muestra su carácter de perjudicada, justificando de este modo su legitimación para accionar frente al que afirma ser el causante de los perjuicios en la referida línea. Y tal condición aparece cumplidamente demostrada. Como bien dice la sentencia de instancia, la legitimización de la parte actora resulta de haber asumido la reparación del tendido eléctrico en cuanto que está obligada al mantenimiento de las redes, resultando perjudicada en el importe de dicha reparación, lo que resulta acreditado con la prueba documental aportada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues consta que la entidad Unión Fenosa Distribución (ahora UFD) es la empresa distribuidora de energía eléctrica de la zona, pues de lo contrario no hubiera acudido ante la avería producida, y que, conforme al art. 40.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico está obligada a mantener la línea aérea de baja tensión en perfecto estado, de forma que debe proceder a repararla ante la producción de un daño, sin perjuicio de repercutir el importe de la reparación contra su causante, y ello con independencia de la titularidad de dicha línea. Al haber realizado la actora la reparación de la línea dañada conforme consta en la certificación de daños aportada, indudablemente está legitimada para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

Es por ello que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: falta de legitimación pasiva y vulneración de los arts.

1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia que los interpreta.

Por la parte actora se invoca, aunque no lo diga expresamente, error en la valoración de la prueba documental y del interrogatorio del legal representante de la entidad demandada en relación con la autoría de los daños y, en consecuencia, sobre la responsabilidad en el siniestro. Se opone que no se ha acreditado la autoría del siniestro, pues no resulta identificado el operario que suscribió el parte del siniestro (doc 1.1), habiendo negado el demandado que trabajara para él y sin que se prestara declaración testifical por el gerente de la actora que acudió al lugar y extendió dicho parte, D. Santos , correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba.

(i). No puede iniciarse el estudio del motivo sin recordar que, si bien en otro tiempo la prueba de la culpa correspondía inicialmente a aquél que invocaba y mantenía su existencia, posteriormente el Tribunal Supremo comenzó a invertir la carga de la prueba, dando entrada a la responsabilidad por riesgo, de modo que quien habiendo causado un daño pretendiera exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, partiendo de la base de que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido la efectiva producción del evento indemnizable, se debe presumir que las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar, con lo cual queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño, sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable - artículo 1.104 del Código Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba, en relación con el artículo 1.902 de dicho texto legal, sobre culpa extracontractual-.

Con más razón, si cabe, debe operar este criterio en el caso de autos, donde resulta que la actividad de la corta de chopos se desarrollaba en una zona muy cercana al tendido aéreo de la red eléctrica, como se aprecia en las fotografías aportadas. Así pues, habiéndose consolidado hoy en día dicho criterio jurisprudencial, al haberse reclamado en base a culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y ss del Código Civil, existe inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la parte actora el hecho de la rotura del tendido eléctrico de baja tensión por la caída del chopo, y la parte demandada deberá probar que la tala de los chopos, bien realizada por ella misma o por otra empresa contratada, se realizó con las precauciones pertinentes.

(ii). En el presente caso, si bien en la contestación a la demanda, la entidad demandada se limitó a negar la autoría en la producción de los daños, al contestar su representante al interrogatorio formulado en el acto del juicio, reconoció que era el propietario de los chopos, pero negó que fuera él quien los cortó, indicando que contrató a otra empresa para que lo hiciera, por lo que considera que no debe responder de su actuación conforme a la jurisprudencia que exonera de responsabilidad cuando la contratada tiene su propia organización y medios.

Pues bien, la sentencia recurrida tiene por acreditada con la prueba documental y con el interrogatorio del legal representante de la demandada la existencia del siniestro y la causa del mismo; en concreto la rotura de la línea de baja tensión y dos postes de sujeción de la C/ Extramuros de Yelamos de Abajo, como consecuencia de la tala de los chopos existentes en la zona. Atendiendo a las fotografías incorporadas a las actuaciones sobre el lugar de los hechos y al reconocimiento realizado por el demandado en cuanto a que contrató la tala de los chopos a una empresa, no existe ninguna duda sobre ello, sin que resulte errónea la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. Y si bien la parte demandada pone en duda la veracidad de los documentos aportados por la parte actora, para el Juez a quo no hubo ninguna duda al respecto, lo que comparte esta Sala pues el parte de daños y del incidente está repleto de datos sobre la entidad demandada y su representante legal, con DNI, NIF y números de teléfono y domicilio, incluso el número de la póliza del seguro, siendo ello coincidente con los datos dados por el propio demandado. Mantener otra conclusión resultaría contradictoria y arbitraria.

(iii). Sentado que el siniestro se produjo como consecuencia de la tala de los chopos, la empresa demandada señala que no existe una actuación imprudente por su parte pues solo era la propietaria de los chopos y no tuvo intervención directa en la tala de los árboles, habiendo contratado a otra empresa para ello.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere una acción por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', basada en el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas para el ejercicio de una actividad que reporta beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, se requiere, entre otros presupuestos, que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la persona a la que se exige esa responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1.985, 30 de octubre de 1.991, 26 de febrero de 1.996 , y 6 de mayo de 2000). Consecuencia de lo anterior es que, como norma general, en aquellos supuestos en que el comitente encarga a una persona o empresa adecuadamente cualificada para ello, la realización de una obra, aquél no responde de los daños causados por la actuación negligente del contratista, 'ya que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.998, 18 de marzo de 2000, 6 de mayo de 2.000, 24 de julio de 2000, 29 septiembre de 2000, 7 de abril de 2004), entre otras muchas).

Ahora bien, la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 del Código Civil, no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos como los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes, y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa «in vigilando», la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable (Ts. 2 de noviembre de 2001 y 3 de octubre de 1997). Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo; o, en el segundo caso, que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.

Partiendo de dicha premisa, la Sala se aparta de la posición del apelante y entiende que la responsabilidad del siniestro ha de recaer sobre la persona o empresa a la que dice el demandado que contrató para realizar los trabajos de tala de los chopos pues lo hizo de manera incorrecta por no tener en cuenta la altura de los mismos y la proximidad de la línea área de baja tensión y el riesgo existente de que se cayera encima, lo que luego se hizo realidad. Resulta evidente que la línea era visible y que resultó dañada como consecuencia de esos trabajos. La causa eficiente del siniestro fue la actuación del equipo de trabajo al talar los chopos; la línea se dañó por la caída o roce de algún árbol, pero tal caída no fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor del todo ajena a la actividad desarrollada, lo que ni siquiera se ha alegado, sino derivada del erróneo cálculo o decisión del equipo de tala, a quien se había contratado al efecto. Correspondía a estos operarios adoptar las medidas necesarias al realizar la tala, pudiendo prever que los chopos, dada su altura y la cercanía a la línea, pudieran desviarse y caer sobre la misma, debiéndolos haber asegurado debidamente, lo que evidentemente no hicieron pues cayeron sobre ella. Esta conducta encaja en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC.

Por otra parte, no se ha aportado por la demandada prueba alguna para acreditar que el siniestro fuese debido a fuerza mayor o caso fortuito, ni que se adoptaran las medidas necesarias al cortar los chopos, correspondiéndole la carga de la prueba; pero es que tampoco ha acreditado las características profesionales de la empresa contratada para realizar tales trabajos, ni que dicha empresa tuviera sus propios medios, pues no consta ni el contrato.

En consecuencia, no resulta probado que la empresa contratada fuera independiente, que aportara sus propios medios y recursos materiales y humanos, ni que la demandada no participara en la vigilancia y dirección de los trabajos, por lo que debe estimarse que en la actuación de la demandada ha existido culpa 'in eligendo' al haber contratado a una empresa que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar que el chopo, al ser cortado, se derrumbase sobre la línea área de energía eléctrica; y culpa 'in vigilando', al no haber exigido que se adoptasen esas medidas por el personal responsable de ello, por lo que debe responder de los daños causados.

Podría existir una corresponsabilidad de otras partes en la causación de los daños, pero ello no excluye en modo alguno la responsabilidad de la demandada, pues en el mejor de los casos se estaría en presencia de una responsabilidad solidaria y la perjudicada podía dirigir su acción contra cualquiera de los responsables, como ha hecho -y sin perjuicio de la pertinencia de las correspondientes acciones de repetición que pudiera, en su caso ejercitar en la vía de regreso- la demandada frente a los demás responsables de los daños.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba en relación con los daños sufridos.

El Juzgador de Instancia se ha basado para estimar la cuantía de los daños en la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en el parte de avería y en la certificación de daños realizado por la entidad Unión Fenosa Distribución, que va acompañada de un documento en el que constan todos los conceptos incluidos en la certificación y del presupuesto, considerando que están suficientemente justificados y compatibles con el siniestro.

Por la parte recurrente se alega que la parte actora no ha acreditado la vinculación que tiene con la línea que se dice afectada, ni que haya reparado los daños ni la cuantía, no pudiendo servir la prueba documental para acreditarlos pues son meras declaraciones unilaterales de la parte actora, no constituyendo facturas, poniendo en duda que la actora haya abonado los daños y que sean de tal importe Acierta la parte demandada al alegar que la actora realiza la reclamación sobre la base de una valoración de daños realizada por ella misma por importe de 5.104,69 euros, que dice es el importe que le costó la reparación realizada por su propio personal y maquinaria (UFD anterior Unión Fenosa distribución) y por otro contratado, y que es impugnada por la parte contraria, lo cual nos lleva a la cuestión de la prueba de los perjuicios causados.

En el presente caso, en la propia consideración de la actora y como se aprecian en las fotografías, los daños afectaron a la línea área del tendido eléctrico tensada entre dos postes de hormigón y a estos, realizando una primera reparación provisional el día 19 de febrero y otra definitiva el 23. La parte actora alega que los materiales puestos por la empresa importaron 768,63 euros y el importe contratado a otra empresa fue de 427,48 euros de material y 3581,45 euros de mano de obra, más 117,09 euros y 210,04 euros por gastos y costes por gestión de la avería. Teniendo presente que únicamente se ha aportado una valoración unilateral de los daños, que ha sido impugnada por la parte demandada, y que no ha sido ratificada ni por el Jefe de operaciones, ni por el legal representante de la actora ni por ninguno de los trabajadores, siendo en el momento del acto del juicio donde se debían haber presentado dichos testigos por la actora dado que le corresponde a la misma la carga de la prueba, ni se han aportado los partes de trabajo de los empleados a fin de acreditar las horas trabajadas, ni las facturas abonadas, lo que hubiera sido lo lógico dado que la reparación se ha efectuado, siendo todos ellos medios de prueba que estaban a su disposición, debe concluirse, que el importe de los daños que se tienen por acreditados son solo los materiales, que se elevan a 1.196,11 euros, pues el daño se produjo, pero no el de la mano de obra ya que ni siquiera se indica las horas invertidas ni el número de operarios utilizados.

Ello nos lleva a la estimación parcial del recurso, debiendo condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de 1.196,11 euros.



QUINTO. Costas procesales. De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no se imponen las costas de la alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de la entidad MADERAS ARCEDIANO SL, contra la sentencia dictada en los autos de juicio Verbal núm. 301/18 por el Iltmo. Sr. Magistrado. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Guadalajara debo revocar y revoco parcialmente la aludida resolución, cuyo fallo debe quedar redactado en los siguientes términos: ' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elena Medina Cuadros, en representación de UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., frente a MADERAS ARCEDIANO, S.L., y en consecuencia le condeno a pagar a la actora la cantidad de 1196,11 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello conforme a lo establecido en esta resolución y sin expresa condena en costas procesales.' No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales de la alzada, debiéndose restituir, en su caso, los depósitos constituidos para apelar y para impugnar la sentencia. La devolución se realizada por el Juzgado que haya dictado la sentencia en instancia.

.

No siendo la presente resolución susceptible de recurso alguno, se declara la firmeza de la misma. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.