Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 922/2019 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100246

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9531

Núm. Roj: SAP B 9531/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188053571
Recurso de apelación 922/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 199/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Rosa
Procurador/a: Melissa Helena Villanueva Gonzalez
Abogado/a: Gemma Monera Puente
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS PLAZA000 Nº NUM000 , EDIF DIRECCION000 , PLANTA NUM001
DE RUBÍ, LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U.
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Delia Rebollo Patiño
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
José Luis Valdiviso Polaino
Ramón Vidal Carou
SENTENCIA Nº 263/2020
Barcelona, 14 de octubre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. TRES de Rubí a instancias de LANUSEI INVESTMENTS SLU frente a los Ignorados Ocupantes
de la vivienda NUM001 del Bloque NUM000 , Edificio DIRECCION000 , de la PLAZA000 NUM000 de
Rubí , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2019 por la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicenç Ruiz i Amat en nombre y representación de LANUSEI INVESTMENTS, S.L.U., contra LOS IGNORADOS OCUPANTES y DOÑA María Rosa ,
PRIMERO.- Declaro la efectividad del derecho real registrado sobre la finca sita Rubí, número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Rubí.



SEGUNDO.- Condeno a LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita Rubí, número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Rubí a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca descrita, no perturbando por ningún concepto el pleno dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndola con la advertencia de su lanzamiento si no lo desocupa en la forma y términos del 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales'.

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

5. Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos frente a sus ignorados ocupantes, compareciendo en autos María Rosa , que fue declarada en rebeldía al comparecer en juicio sin la debida representación y defensa y no prestar la caución de 500 euros al efecto señalada.

6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada por cuanto la actora había acreditado todos los presupuestos que condicionaban el éxito de la acción ejercitada y no se había formulado oposición por ninguno de los ocupantes de la vivienda que era objeto de este procedimiento 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por María Rosa para denunciar que la actora utiliza el presente procedimiento y el juicio verbal por precario, para privarle de su derecho de defensa porque sabía que no podía hacer frente a la caución señalada por el Juzgado. Y dado que muchos Juzgados no admiten a trámite las demandas como la de autos cuando van dirigidas contra ignorados ocupantes, interesa la nulidad de actuaciones a fin de que se declare nulo el decreto de admisión de la demanda o se reduzca la caución a 10 euros para no impedir su legítimo derecho de defensa

SEGUNDO.- El procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos (PEDRI) del art. 250.1.7 de la LECi 8. El art. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume ' iuris tantum' la pertenencia y disfrute de los derechos inscritos por parte de su titular y, en consonancia con este principio y la presunción asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento ' ad hoc' que garantizase una eficaz tutela judicial de aquellos derechos.

9. Este procedimiento venía regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y tras la publicación en el año 200 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pasó a estarlo en su art. 250.1.7 en relación con los art. 439.2 y ss., a través de un juicio especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas contempladas en la Ley (art. 444.2 LECi) y presta, con carácter previo, la caución que a tal efecto se señale por el Juzgado (art. 440.2) a fin de ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' (art. 439.1.2ª) TERCERA.- Indefensión por la fijación de una caución excesiva 10. En la sentencia núm. 45/2002, de 25 de Febrero, con ocasión precisamente del recurso de amparo presentado por quien no había podido formular oposición por carecer de los recursos económicos necesarios para prestar la caución señalada por el Juzgado, el Tribunal Constitucional efectuó las siguientes consideraciones que, por su interés, se transcriben de forma literal: 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (...) razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (...) A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (...).

En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (...) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

11. Pues bien, en el caso de autos el recurso no puede prosperar pues, de entrada, se interesa una nulidad de actuaciones cuando no existe infracción ' de normas esenciales del procedimiento' del art. 225.3 LECi que la justifique pues, en cuanto a la afirmación de que muchos Juzgados inadmiten a trámite demandas como la de autos cuando se dirigen contra los ignorados ocupantes del inmueble, baste señalar que ninguna culpa tiene el titular registral de que su vivienda se ocupada por personas cuya identidad desconoce, aparte de que ninguna norma legal prohíbe dirigirse contra los mismos.

12. Y en relación a la excesiva caución fijada por el Juzgado ni tan siquiera resulta necesario entrar a revisar la ponderación de las circunstancias realizada por el Juzgado a la hora de señalar la caución y si la misma hizo impracticable el ejercicio de su derecho de defensa pues, revisada la tramitación del procedimiento, se observa que por providencia de 19 de marzo de 2018 se acordó fijarla en 500 euros (la actora pedía 3.000 €) y se acordaba dar traslado por seis días a la demandada para que alegase en relación a dicho importe lo que tuviera por conveniente (fol. 65), sin que por la misma se hiciere manifestación alguna al respecto, por lo que su alegación ex novo en esta segunda instancia resulta inadmisible por preclusión del acto procesal (ex. Art.

136 LECi) y por vulnerar la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la apelación pues, según reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación en nuestro ordenamiento permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, ya que ello se opone al principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur. ( STS 657/2016, de 9 de febrero)

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 13. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 de la LECi por remisión al art. 394.1) sin que proceda emitir pronunciamiento en relación al depósito exigido para recurrir por cuanto la parte recurrente se encontraba exenta de constituirlo al litigar con el derecho de asistencia jurídica que le fue reconocido.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por María Rosa , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Rubí.

II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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