Sentencia CIVIL Nº 263/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 263/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 497/2019 de 09 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 263/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100144

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:144

Núm. Roj: SAP CO 144/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150022496
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 497/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 263/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA En Córdoba, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 1/2016, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de Dª Piedad , representada por el Procurador
SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistida del Letrado SR. CANDEL DOMÍNGUEZ, contra Dª Remedios , representada
por el Procurador SRA. COSANO SANTIAGO y asistida del Letrado SRA. ESPEJO CORTÉS y contra ALLIANZ
SEGUROS, S.A. representada por el Procurador SRA. REVILLA ÁLVAREZ y asistida del Letrado SR. DEL REY
ALAMILLO. A dicho procedimiento se acumularon los autos de juicio ordinario nº 274/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, seguidos a instancia de Dª Remedios y D. Juan Antonio
, representados por el Procurador SRA. COSANO SANTIAGO y asistidos del Letrado SRA. ESPEJO CORTÉS
contra Dª Piedad y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el
Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistidos del Letrado SR. CANDEL DOMÍNGUEZ. Ha sido parte apelante
en esta alzada Dª Piedad y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 10 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de juicio ordinario nº 1/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Piedad y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D.ª Remedios y a la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonarle la cantidad de ochocientos ochenta euros con dieciocho céntimos de euro (880,18 €), con el interés legal del dinero desde el día 29 de diciembre de 2.015, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución frente a D.ª Remedios , y los intereses del artículo 20.4 LCS frente a la entidad aseguradora sin que se produzca acumulación simple entre unos y otros, todo ello sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Remedios y por D. Juan Antonio y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D.ª Piedad y a la entidad mercantil AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL)., a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho euros con ochenta y un céntimos de euro (4.368,81 €) de los que seiscientos diecinueve euros con veinte céntimos de euro (619,20 €) serán a favor de D. Juan Antonio , y el importe de tres mil setecientos cuarenta y nueve euros con sesenta céntimos de euro (3.749,60 €) a favor de Remedios ., con el interés legal del dinero desde el día 16 de marzo de 2.016, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución, frente a D.ª Piedad , y los intereses del artículo 20.4 LCS frente a la entidad aseguradora sin que se produzca acumulación simple entre unos y otros, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Piedad en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de marzo de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente las demandas acumuladas, condenando a los respectivos demandados al abono del 50 % de los daños reclamados por el contrario. Dª Piedad la recurre, interesando su absolución y la íntegra estimación de la demanda formulada por ella. Funda su recurso en una incorrecta valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la compensación de culpa en caso de atropellos a peatones.

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente.



SEGUNDO: PROCEDENTE COMPENSACIÓN DE CULPAS.

En realidad, no existe una especial discrepancia entre las partes sobre la forma de ocurrir los hechos. Dª Piedad reconoció ante la Policía Local y en su interrogatorio en el acto del juicio que cruzó como peatón la calle Acera de Guerrita (de cuatro carriles de circulación, uno en dirección a Llanos del Pretorio y tres en dirección a Ronda de Tejares) por un lugar no habilitado a tal fin, lugar que se encontraba, según el atestado levantado por la Policía Local a 40 metros del paso de peatones más próximo. Además, Dª Piedad manifestó que pasó detrás de los vehículos que estaban detenidos en el semáforo que regula la intersección con Llanos del Pretorio, momento en el que paró en mitad de la calzada, concretamente en la líneas continua que separa el primer carril de los tres en sentido contrario, viendo que no veía vehículo alguno procedente de Llanos del Pretorio.

La versión de Dª Remedios no es muy diferente. Según ella, accedió a la calle Acera de Guerrita procedente de Llanos del Pretorio con su motocicleta por el primer carril de los de la derecha, viendo a una mujer parada entre la línea que divide los carriles de distinto sentido de la marcha, por lo que pensó que no seguiría cruzando y continuó su marcha. Cuando volvió a ver a la peatón, ya la tenía prácticamente encima sin posibilidad de evitar el atropello.

Partiendo de estos hechos, coincidimos con la sentencia de instancia en el sentido que a la causación del daño contribuyeron la conducta negligente de ambas. Desconocemos si Dª Piedad vio o no vio a la motocicleta antes de cruzar los tres últimos carriles, ya que se trata de un hecho puramente personal e imposible de comprobar. Lo que es cierto es que debió de haberla visto, ya que su campo de visión hacía Llano del Pretorio era amplísimo y el tiempo que tuvo que mediar hasta el atropello fue pequeño (el que se tarda en atravesar a una velocidad normal dos carriles y medio), siendo un hecho objetivo la existencia del atropello. Pero es que, además, Dª Remedios manifestó en el acto del juicio verla parada entre los carriles, haciendo mención también al comportamiento extraño de la viandante en el atestado, al indicar a los Policías Locales que momentos antes del atropello 'reaccionaba extrañamente como de pararse o seguir cruzando'. Por tanto, si Dª Remedios pudo ver parada a Dª Piedad , ésta también podía haber visto aquella.

En consecuencia, existe una conducta negligente por parte de Dª Piedad , que cruza por un lugar inhabilitado para ello, infringiendo lo dispuesto en el art.124 del Reglamento de Circulación, según el cual 'en zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades'. Continúa indicando el precepto que 'para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido'. Dª Piedad cruza la calle por un lugar no permitido, al existir un paso de peatones próximo, y lo hace, además, de forma imprudente, pues no advirtió la presencia de la motocicleta, sin mantener un contacto visualmente permanente hacia la derecha de la calzada, lugar de donde podrían provenir los vehículos.

También existe imprudencia por parte de Dª Remedios , ya que viendo a un peatón en medio de la calzada, con el riesgo inherente a ello, no reduce de forma drástica su velocidad, ni mantiene un contacto visual permanente con él ante el peligro (finalmente hecho realidad) de que continuara su marcha.

La recurrente invoca la sentencia de 15 de julio de 2013 (LA LEY 110501/2013), entendiendo que la doctrina contenida en la misma impide apreciar la existencia de una compensación del culpas.

A los efectos que aquí nos interesan, señala dicha sentencia que 'el motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que 'constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)'.

Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'.

Sin embargo, la doctrina contenida en ella conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, puesto que no puede decirse que la contribución causal de Dª Piedad sea de escasa entidad o desproporcionada en relación con la de Dª Remedios en los términos indicados.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.