Encabezamiento
ROLLO Nº 699/20
SENTENCIA Nº 000263/2021
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª. SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===============================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 000254/2017, por C.P. EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 DE CARCAIXENT representado en esta alzada por el Procurador D. PABLO CREMADES LÓPEZ DE TERUEL y dirigido por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO FERRER contra D. Víctor, D. Jesús María, Dª. Inmaculada Dª. Julia Y D. Adolfo representados en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR PONS FUSTER y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO PASTOR ARNAU, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. C.P. EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 DE CARCAIXENT.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha Alzira, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE DIRECCION000 NUM002 Y DIRECCION001 NUM003 DE CARCAIXENT,representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Cremades López Teruel, contra D. Víctor, D. Jesús María, Dª Inmaculada, Dª Julia Y D. Adolfo,representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pons Fuster, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por C.P. EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 Y C/ DIRECCION001 NUM001 DE CARCAIXENT, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Junio de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.- La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 RECAYENTE A LAS CALLES DIRECCION001 Nº NUM003 Y AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM002 DE CARCAIXENT, formuló demanda de juicio ordinario contra D. Víctor, D. Jesús María, Dª. Inmaculada, Dª. Julia, D. Adolfo y Dª. Rocío, en la que ejercitaba acción declarativa y de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902Cc, alegando en síntesis que los demandados habían causados daños en la fachada del edificio, y solicitaba que se dictara sentencia por la que:
A.-) Se declarara que la fachada del edificio, en su integridad, es un elemento común, no susceptible de dividirse entre las distintas subcomunidades que puedan existir en el mencionado edificio.
B.-) Se declarara que los demandados son responsables de la demolición de parte de la fachada del edificio.
C.-) Se condenara a los demandados a reponer la fachada del edificio conforme al ser y estado que tenía antes de su demolición.
D.-) Se impusieran las costas del procedimiento a los demandados.
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados que contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, y seguido el procedimiento por sus trámites fueron convocadas las partes a audiencia previa en la que se decretó la indebida acumulación de acciones respecto de la demandada Sra. Rocío, y se acordó el sobreseimiento respecto a la misma y la continuación del procedimiento respecto de los restantes demandados. Convocadas las partes a juicio se celebró en la fecha señalada y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dictando el Juzgado sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora, contra la que la comunidad demandante ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho; y conferido el oportuno traslado a las partes demandadas-apeladas formularon oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la comunidad apelante.
SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.-En el asistemático escrito de interposición del recurso de apelación la comunidad apelante formula diversos motivos impugnatorios que, tras un esfuerzo de ordenación todos ellos, sucintamente expuestos son:
1.-) El acogimiento por el Juzgado de la excepción de indebida acumulación subjetiva de acciones formulada por la parte demandada respecto de la demandada Sra. Rocío, administradora de la subcomunidad de la calle DIRECCION001 nº NUM003 acordada por auto de fecha 15 de marzo de 2018;
2.-) La indebida inadmisión del documento nº 56 de la demanda que acreditaría la existencia de acuerdo de la Comunidad de propietarios para el ejercicio de las acciones formuladas en el presente litigio y la consiguiente legitimación activa de la comunidad demandante.
3.-) La infracción del art. 426LEC al no haberse permitido a la parte demandante formular alegaciones complementarias en la audiencia previa.
4.-) La indebida denegación del informe pericial aportado en dicho acto emitido por el perito D. Ceferino.
Es de destacar que los restantes alegaciones vertidas en el escrito se dirigen no tanto a combatir los pronunciamientos de la sentencia sino a reiterar alegaciones sobre el asunto litigioso ya formuladas en su momento y a realizar un repaso del procedimiento así como a replicar las alegaciones formuladas de adverso a lo largo de la litis, por lo que no se trata propiamente de motivos impugnatorios de la sentencia, y así sucede especialmente con las alegaciones sexta a octava, siendo de destacar que esta última se refiere realmente al fondo del asunto no resuelto en la instancia.
Efectuada dicha precisión, a continuación se procede al análisis y resolución de los motivos expuestos con la debida separación y autonomía y por el indicado orden para una deseable claridad expositiva, en todo caso siempre teniendo en cuenta que con arreglo al art. 465.5º LEC'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461',de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una 'reformatio in peius'que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita'.
1.-) Indebida acumulación subjetiva de acciones.- La demandada Sra. Rocío, administradora de la subcomunidad de la calle DIRECCION001 nº NUM003, opuso en su contestación a la demanda la excepción de indebida acumulación de acciones que el Juzgado acogió tras la celebración de la audiencia previa, por auto de fecha 15 de marzo de 2018. La parte actora impugna dicha resolución, considerando que la acumulación de las acciones era procedente. Ello sentado, el art. 72LEC establece que 'podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'. Sin perjuicio de que de acuerdo con la jurisprudencia las normas relativas a la acumulación de acciones deben ser interpretadas con flexibilidad ( SSTS 2 julio y 21 octubre 2015, 9 diciembre 2010, 10 julio 2007, entre otras), lo cierto es que en el presente caso esta Sala coincide con el criterio del Juzgado, pues no hay que olvidar que según la parte actora se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra los demandados, siendo que la demandada no es ni ha sido nunca copropietaria ni miembro de la comunidad, sino que se trata de la administradora de la misma, por lo que en realidad su posición es totalmente divergente del resto de los codemandados, pues se le atribuye una responsabilidad profesional cuya causa habría que radicarla en el contrato de arrendamiento de servicios que le vincula con la comunidad, acción divergente con la ejercitada frente a los restantes codemandados basada una en la responsabilidad extracontractual, y la otra en la derivada del contrato de arrendamiento de servicios, y por tanto contractual, de distinta naturaleza jurídica y sujeta a presupuestos, requisitos, y normativa diferenciada, de modo que no se da la identidad del título o causa de pedir a que alude el precepto, ni existe la conexión que justifique un conocimiento conjunto de las acciones entabladas, en suma, las diferencias de las pretensiones acumuladas, no se refieren a aspectos meramente accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) sino que al contrario se altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones, ni existe en el presente caso riesgo de sentencias discordantes precisamente por la heterogeneidad de las reclamaciones formulada, por un lado a los copropietarios, y por otro a la administradora demandada.
Por lo tanto la solicitud de declaración de la nulidad y retroacción de las actuaciones es improcedente, máxime cuando las acciones ejercitadas no se condicionan recíprocamente y pueden juzgarse con independencia, pero en todo caso la reclamación formulada respecto a la administradora demandada queda imprejuzgada y por tanto a salvo el derecho de la parte actora de ejercitar contra la misma las acciones que estime oportunas en el correspondiente juicio declarativo, sin que se vea afectado su derecho de defensa ya que ni se produce situación alguna de indefensión ni se cierra la vía a la tutela jurisdiccional respecto de dicha pretensión.
2.-) Inadmisión de prueba documental. Falta de legitimación activa.- En lo relativo a la inadmisión del documento nº 56 de la demanda consistente en un poder notarial de representación procesal de fecha 28 de junio de 2017 al que se adjunta certificación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 recayente a las calles DIRECCION001 nº NUM003 y Avenida DIRECCION000 nº NUM002, por el que se facultaría al Presidente para el ejercicio de las acciones formuladas en la presente litis, cabe señalar que dicho motivo habría quedado sin contenido ya que por auto de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2020 confirmado en reposición por auto de fecha 22 de diciembre de 2020, se admitió la aportación de dicho documento en esta segunda instancia ya que su aportación en la audiencia previa fue rechazada indebidamente por el Juzgado a juicio de esta Sala, en cuanto que dicha aportación estaba amparada en lo preceptuado en el art. 265.3º LEC en cuya virtud 'el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda', que es precisamente lo acontecido en este caso, en el que dicho documento se aportó en la audiencia previa al haber opuesto los demandados en su contestación la falta de legitimación activa de la comunidad demandante al no haber acreditado la existencia de un acuerdo habilitante de la Junta, legitimación activa que por tanto sí se da respecto de la comunidad demandante.
3.-) Alegaciones complementarias.- Alega la comunidad demandante que el Juzgado incurrió en infracción del art. 426LEC al denegar la posibilidad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, lo que le habría causado indefensión. Sin embargo esta Sala considera correcta la resolución del Juzgado, pues lo pretendido en dicho acto por la parte demandante, visionada la grabación audiovisual en ejercicio de la función revisora de esta Sala, era contestar a las contestaciones a la demanda presentadas, a modo de réplica, con un evidente exceso de lo que debe ser el objeto de las alegaciones complementarias, y así se evidencia además con claridad en el propio escrito de interposición del recurso donde se enumeran y explicitan uno el objeto de cada una de las pretendidas alegaciones complementarias (no se trataba de una única cuestión sino de varias y de muy diversa índole), lo que iba mucho más allá de una mera precisión, aclaración o rectificación en extremos de carácter secundario, por lo que su admisión habría producido precisamente el efecto inverso, es decir, habría causado clara indefensión a la contraparte con alegaciones extemporáneas posteriores a la fijación del objeto del litigio en los respectivos escritos de alegaciones ( art. 412LEC), y en este sentido la reciente STS 487/2020 de 23 de septiembre señala que ' en estrecha relación con esto último recuerda la sentencia del Pleno de esta sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , que la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1LECtiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el articulo 426.2 LECpermite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el artículo 426.3LECestablece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'. La citada doctrina se reitera en la sentencia número 389/2016 de 8 de junio , y la número 347/2018, de 7 de junio '.A todo ello cabe añadir, tras el visionado de la grabación audiovisual de la audiencia previa (segundo CD minuto 2) que la parte demandante se aquietó a la decisión del Juzgado sin formular la oportuna protesta.
4.-) Inadmisión de prueba pericial.- El presente motivo está íntimamente ligado al anterior en cuanto que rechazadas las alegaciones complementarias que pretendía formular la comunidad actora en la audiencia previa por los motivos expuestos, es evidente que la aportación de dicho informe pericial para acreditar lo expuesto en dichas alegaciones complementarias rechazadas carece ya de sentido, y en todo caso la parte actora pudo aportar el referido informe, íntimamente relacionado con la pretensión ejercitada, con su escrito de demanda, o como máximo cinco días antes de la audiencia previa, y al no hacerlo así infringió las normas generales sobre aportación de informes periciales en el procedimiento ordinario previstas en los arts. 265.1.4º, 336 y 337 LEC. En todo caso dicha cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala al rechazar su aportación en segunda instancia en los indicados autos de fecha 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2020.
5.-) Fondo del asunto.- El acogimiento del motivo segundo conlleva que esta Sala deba entrar en el fondo del asunto resolviendo las dos acciones planteadas por la comunidad actora, que en su demanda solicita por un lado la 'determinación de la extensión' del dominio de la comunidad del edificio ante lo que denomina una antijurídica 'demolición' de la fachada por los demandados, al haber negado éstos el carácter común de la fachada, lo que según alega implica negar los derechos dominicales de la comunidad sobre la misma ya que se ha procedido a su demolición por la vía de hecho. Por lo tanto, y tal y como se especifica en el escrito de interposición del recurso, se ejercita una acción merodeclarativa sobre la naturaleza jurídica de la fachada, y otra de responsabilidad extracontractual.
Ello sentado, ambas pretensiones deben ser rechazadas dada su manifiesta ausencia de fundamento, tanto en cuanto a la acción merodeclarativa como en cuanto a la pretensión de condena por responsabilidad extracontractual ex art. 1902Cc, que se analizan por separado.
a.-) En efecto, respecto de la primera, carece de todo sentido pretender un pronunciamiento declarativo acerca del carácter de elemento común de la fachada del edificio de autos, o su 'extensión' cuando dicha cuestión no está necesitada de pronunciamiento judicial pues nadie discute la condición de elemento común de la fachada ni podría hacerlo, pues esta declaración la contiene ya la propia Ley, ya que el Código Civil incluye expresamente en su art. 396LEC a las fachadas entre elementos comunes del edificio que enumera, sin que quepa duda alguna de dicha condición -que cabe reiterar, no se ha discutido- y sin que exista justificación alguna acerca de un pronunciamiento merodeclarativo sobre el particular que se solicita, pues no existe en consecuencia un interés legítimo que justifique el mismo.
En este sentido cabe reproducir parcialmente algunas sentencias del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre la cuestión aludida:
- STS 8 noviembre 1994: 'En efecto, aunque la LEC no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas 'acciones' y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica (como acontece en el caso) la parte contraria no se opone al derecho (como también ocurre en el caso, ya que los demandados no niegan la eficacia de la donación, más que en cuanto los perjudicaba como medio de denegación de la prórroga contractual, situación resuelta por sentencias firmes y por tanto segura desde la perspectiva del ordenamiento)'.
- STS. 18 julio 1997: 'Dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994 que 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas 'acciones' y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica'
- STS 19 junio 2003: 'Tal pronunciamiento de la pretensión de la demandante evidencia que la acción por ella ejercitada tiene la naturaleza o pertenece a la clase de las llamadas, por la doctrina y la jurisprudencia, acciones merodeclarativas a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 , según la cual 'aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas 'acciones' y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intenta la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no busca por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho'; avanzando en esta doctrina, la sentencia de 18 de octubre de 1999 afirma que 'la posibilidad de las acciones meramente declarativas, aunque no esté expresamente reconocida en la Ley Procesal, es una realidad reconocida ampliamente en la jurisprudencia ( sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 ), pero no es advertible, singularmente, en el terreno de las deudas pecuniarias toda vez que, salvo algún condicionante especifico (que aquí no consta), no se entiende un interés jurídico en la declaración de existencia de la deuda, que no puede ser seguida de efectividad'. La sentencia de 31 de julio de 2001 , después de citar la reseñada de 18 de octubre de 1999 , añade 'cuya posición ese extrapolable al supuesto del debate, toda vez, como la propia recurrente descarta la presencia, siquiera implícita, de acciones de condena en la demanda, corresponde sentar la inexistencia de interés jurídico en el exclusivo ejercicio de las promovidas con la súplica de la declaración de la deuda en cantidad líquida' y más adelante señala esta sentencia que 'por lo demás conviene recordar la regla contenida en el art. 219.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual dispone que 'cuando se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago (...)', que aunque no es de aplicación al supuesto del debate en virtud de la disposición transitoria cuarta de esta Ley , expresa la actual posición legislativa sobre esta materia'.
- STS 15 julio 2005: 'Tiene declarado esta Sala (sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, entre otras) que 'aunque la LEC no reconozca de modo expreso la posibilidad de las aciones merodeclarativas), tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica''.
Actualmente las sentencias meramente declarativas se admiten expresamente en la LEC 1/2000 (arts. 219.1º y 521 entre otros) pero la doctrina jurisprudencial antes aludida sigue siendo igualmente aplicable pues para obtener un pronunciamiento declarativo es necesario que se refiera a una situación jurídica controvertida o a un derecho discutido o dudoso y en estos términos se pronuncia también la STS 1258/2007 de 29 de noviembre.
b.-) Por otro lado, en lo relativo a la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo del art. 1902Cc en cuya virtud se imputa a los demandados la causación de daños en la fachada del edificio (se afirma que los mismos han 'demolido' la fachada) y se solicita que se condene a los mismos a su reparación y a reponer dicha fachada a su estado original, tampoco merece mejor suerte dicho pedimento, que en realidad constituye la pretensión nuclear del presente procedimiento.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que de la prueba obrante en autos se desprende que la subcomunidad DIRECCION001 nº NUM003, de la que forman parte los copropietarios demandados en realidad es la que ostentaría la legitimación pasiva pues es la que ha acordado ejecutar las obras de reparación de la fachada, ha solicitado el presupuesto y ha pagado las mismas, como así se desprende, respectivamente, el acta de las Junta de fecha 7 de enero de 2016 (documento nº 15) en la que se acordó retirar los azulejos de la fachada (acuerdo impugnado por la parte actora, lo que dio lugar a los autos nº 257/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 que han finalizado por sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 desestimatoria de la demanda, aportada como documento nº 5 de la contestación de la Sra. Rocío, folio 71 y ss), del acta de la Junta de fecha 9 de febrero de 2016 (documento nº 19) en la que se aprobó el correspondiente presupuesto, y de la factura aportada como documento nº 1 de la contestación del Sr. Jose Luis, folio 175. Y en segundo lugar, la prueba evidencia que dicha subcomunidad ha actuado en todo momento de forma absolutamente legítima, y no por capricho ni abusivamente, sino en cumplimiento de la orden de ejecución OE 2/2016 del Ayuntamiento de Carcaixent de 3 de febrero de 2016 (documento nº 28 de la demanda) al proceder con la debida diligencia a reparar el lamentable estado de la fachada del edificio (del que por cierto fue promotora la mercantil Proyectos Inmobiliarios Edigal S.L., propietaria de la mayoría de las viviendas y cuyo administrador es precisamente el Presidente de la Comunidad matriz Sr. Juan María), dado el evidente riesgo desprendimiento de las piezas de gres de aplacado de la misma con el consiguiente peligro para la propia integridad física de los viandantes. Por otro lado, de la citada resolución administrativa se desprende con meridiana claridad que tras la constatación por los servicios municipales de la existencia de piezas de gres partidas en la fachada, con falta de sujeción y consiguiente riesgo de desprendimiento, se ordenó la revisión, restitución y fijación de las piezas de la fachada que presentaran grietas, lo que viene a reiterarse en la resolución del Ayuntamiento de 22 de junio de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la comunidad matriz (documento nº 3 de la contestación), precisando que la orden de ejecución se refería a la totalidad de la fachada y reiterando la necesidad de revisión, restitución y fijación de dichas piezas, considerando el Consistorio correcta la sustitución íntegra del revestimiento, que es lo que ha realizado la subcomunidad, y advirtiendo que las diferencias entre los distintos propietarios no pueden ser motivo para dejar sin efecto la ejecución de lo ordenado, ya que la propiedad debe adoptar las medidas precautorias para garantizar en todo momento las condiciones de seguridad necesarias, resolución que evidencia la falta de fundamento de la demanda formulada y la corrección de la actuación de la subcomunidad y por ende de los comuneros que la integran, especialmente ante la incomprensible actitud de la comunidad matriz. Por otro lado, los trabajos se han llevado a cabo de acuerdo con las instrucciones del arquitecto Sr. Alberto cuyo informe pericial obra aportado a los autos por la propia parte demandante (documento nº 29), sin que quepa hablar en este caso -como lo hace impropiamente la comunidad demandante- de una 'demolición', sino simplemente de una actuación reparadora consistente en la retirada y sustitución del aplacado al hallarse prácticamente todo él en mal estado, en aras a la posterior cubrición de la fachada con un material en las debidas condiciones, ajustándose la subcomunidad a lo ordenado por la Autoridad Municipal y a las instrucciones del perito, por lo que la actuación de la citada subcomunidad (que hay que reiterar que no ha sido demandada pese a ser realmente la legitimada pasivamente), no puede considerarse causante de daño alguno -mucho menos los copropietarios demandados, que nunca han actuado a título individual- sino que su actuación ha sido correcta, diligente y lícita, y todo ello más allá de las profundas divergencias que puedan existir entre la comunidad matriz y la subcomunidad, o lo que es lo mismo, entre la entidad promotora y los copropietarios, que es lo que puede ayudar a entender el contexto en que se plantea la presente litis.
En suma, la ejecución de dichas obras era no sólo ineludible sino además urgente por evidentes exigencias del sentido común y de evitación de daños a terceros debido al estado de ruina funcional de la fachada del edificio que podría determinar incluso la responsabilidad de la comunidad por falta de las reparaciones necesarias conforme a lo dispuesto en el art. 1907Cc, y porque además así lo impone la Ley incluso sin necesidad de acuerdo, y así resulta del art. 10LPH en cuya virtud 'tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación',precepto indiscutiblemente aplicable al caso, cuya lógica excusa cualquier explicación adicional, y cuya finalidad no es otra que procurar agilidad en la toma de decisiones de las comunidades de vecinos en este tipo de cuestiones, especialmente cuando existe una orden de la autoridad competente como sucede en el caso, norma que fue escrupulosamente cumplida por la subcomunidad actuante y por ende por los copropietarios que la integran, demandados en este pleito, sin que quepa atribuir a los mismos culpa o negligencia causante de daño alguno, ni a título colectivo ni a nivel individual.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, si bien en virtud de razonamientos jurídicos distintos de los sustentados en la misma, y tras entrar a valorar el fondo del asunto.
CUARTO.- Costas procesales de la segunda instancia.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 RECAYENTE A LAS CALLES DIRECCION001 Nº NUM003 Y AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM002 DE CARCAIXENT, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 254/17, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.