Sentencia CIVIL Nº 263/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 263/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 366/2020 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 263/2021

Núm. Cendoj: 48020370032021100210

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2741

Núm. Roj: SAP BI 2741:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/028373

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0028373

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 366/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 825/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amparo

Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN

Recurrido/a / Errekurritua: Marcos

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: MILAGROS VICENTE ZORRILLA

S E N T E N C I A N.º 263/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 825/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Dª. Amparo, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida por el letrado D. JON ANDER BILBAO SACRISTAN; contra D. Marcos, apelado - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA TERESA BAJO AUZ y defendido por la letrada D.ª MILAGROS VICENTE ZORRILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de junio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 2020, es del tenor literal siguiente:

'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Fontao en nombre y representación de Dña. Amparo contra D. Marcos absolviendo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 366/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12 de mayo de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Sra. Amparo se interpuso recurso de apelación denunciando como primer motivo sustentador del mismo, la errónea valoración de la prueba, así como la incorrecta interpretación de los pactos habidos entre partes y de la jurisprudencia existente en orden a la concesión de compensación económica con motivo del cese de la convivencia de la pareja de hecho. Así tras determinar en su consideración y contexto la jurisprudencia que estimaba aplicable, venía en destacar que no ha sido valorado en la sentencia de la instancia el abandono de la actividad que venía desarrollando la Sra. Amparo por mor de la dedicación al hogar y a la crianza del hijo en común, destacando en este sentido que conforme a la jurisprudencia que determinaba existía un empobrecimiento como abandono de la actividad en beneficio propio de la dedicación al hogar, y a la familia. Empobrecimiento que estimaba debía ser restaurado por medio de una compensación económica. Venía en exponer como datos el propio tenor del trabajo del Sr. Marcos dedicado al transporte de mercancías por carretera; ha colaborado además del trabajo de la familia en la actividad profesional del demandado. Incidía en la estrategia empresarial del Sr. Marcos, sobre cuya consideración precisaba que, pese a que la Sra. Amparo ha estado dada de alta como autónoma, no ha tenido capacidad decisiva y de gestión alguna. Determinaba y desde el análisis que de la prueba verificaba que,el único que ha mejorado de fortuna ha sido el Sr. Marcos. Incidía en que la Sra. Amparo procedía del sector de la asistencia doméstica y a partir del año 2.002 es contratada por su pareja, y posteriormente dada de alta como autónoma en el sector del transporte de mercancías algo totalmente dispar. Por demás la Sra. Amparo no recibió compensación alguna. Insistía a lo largo de sus alegaciones que la sentencia no ha valorado suficientemente el apoyo de la Sra. Amparo a la familia y a la propia empresa y/o actividad del Sr. Marcos. Igualmente, precisaba que, conforme al pacto regulador de las relaciones económicas de la pareja, señalando desde la doble determinación del mismo que a su entender no debe operar, la dedicación de la Sra. Amparo al hogar. Instaba la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda.

La representación del Sr. Amparo formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, instando la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Como bien recoge la sentencia recurrida la demandante Sra. Amparo pretende con fundamento en la Ley 2/2003 de 7 de mayo reguladora de parejas de hecho y en el pacto regulador existente entre partes de las relaciones económico patrimoniales la aportación del demandado Sr. Marcos de una pensión de 600 € pensión que se solicita como consecuencia del desequilibrio económico que la ruptura de la pareja de hecho le ha supuesto y ello por los argumentos y presupuestos que alegaba.

La representación del Sr. Marcos se opuso a la demanda.

Como se ha expresado dentro de los argumentos y fundamentos del recurso de apelación que significa la parte apelante, indicaba la incorrecta aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso en este sentido debemos hacer referencia al igual que así lo recoge a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 15 de Enero 2.018 '..................FUNDAMENTOS DE DERECHO 2.- En efecto, la demandante solicitó una pensión y la sentencia recurrida confirma la medida de la sentencia de primera instancia que la concedió, sin afirmar expresamente con fundamento en qué precepto, pero apoyando su decisión en la transcripción de jurisprudencia en la que se razonaba a veces sobre el art. 97CC , otras sobre el art. 1438CC y otras sobre el enriquecimiento injusto. La sentencia de la Audiencia, para confirmar la de primera instancia, dice que da por reproducida la jurisprudencia citada en ella y, aunque tampoco basa su decisión en precepto alguno, la valoración que hace de los hechos es un compendio de los criterios que se recogen en los arts. 97 y 1438CC (la dedicación a la familia y los hijos) y de los que justificarían una aplicación de la doctrina del enriquecimiento. Dada la poca claridad de la sentencia recurrida acerca del fundamento por el que se concede la pensión no es reprochable que el recurrente invoque como infringidos todos los preceptos y doctrina citados por dicha sentencia para fundamentar su decisión. QUINTO.- Derecho aplicable y doctrina de la sala .- 2.- Sentado lo anterior, hay que destacar que en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101 , 320.1 , 175.4 CC , arts. 12.4 , 16.1.b , 24.1LAU ). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97CC . Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255CC , adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

3.- De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril , declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado «vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1CE , al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad» [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es «independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos».

4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.

SEXTO.- Estimación del recurso

Aplicando la anterior doctrina de la sala al presente caso, el recurso, por las razones que se exponen a continuación, debe ser estimado.

1.- La sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga. Ello dificulta el control de la finalidad a la que responde la pensión concedida, el análisis de cuál es su causa y, en consecuencia, la valoración de si los criterios con los que se adopta la decisión de conceder la pensión y fijar su cuantía se adaptan a la finalidad y naturaleza de la pensión con arreglo a las normas de aplicación.

La sentencia recurrida «da por reproducida» la jurisprudencia citada por la sentencia de primera instancia y que sirvió a esta como fundamento de la pensión compensatoria concedida. Puesto que no existe un reconocimiento legal expreso de pensión compensatoria en el ámbito de las parejas de hecho, cabe pensar que la sentencia da por bueno que su fundamento deriva de la interpretación legal mantenida por la jurisprudencia.

Lo que sucede es que la sentencia de primera instancia transcribe, sin análisis alguno y sin estructura identificable, varias sentencias sobre pensión compensatoria y otros aspectos de relaciones patrimoniales, dictadas tanto por esta sala como por diferentes Audiencias Provinciales y referidas a uniones matrimoniales y a parejas no casadas.

Ello hace difícil conocer en qué concreta doctrina, de las que se han venido sosteniendo a lo largo del tiempo, y a veces de manera heterogénea en la práctica de los tribunales de instancia, se está apoyando la sentencia recurrida, puesto que a todas ellas se hace referencia en las sentencias citadas (entre otras, aplicación analógica del art. 97CC o del art. 1438CC, doctrina del enriquecimiento injusto).

2.- La sentencia recurrida utiliza la expresión «pensión compensatoria» siguiendo la terminología del art. 97CC hasta la reforma de 8 de julio de 2005 (que sustituyó en ese precepto el término pensión por el de compensación, si bien siguen hablando de pensión los arts. 99 , 100 o 101CC), pero, como ha quedado dicho, esta sala, desde su sentencia de Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , ha descartado la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada.

3.- La sentencia recurrida, además, vincula la pensión que reconoce a la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. En el caso, sin embargo, no puede compartirse la valoración de la sentencia recurrida, a la vista de los hechos probados.

Durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado, lo que podría dar lugar al fin del empleo tras el cese de la convivencia.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de casación da lugar a que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto su pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primera instancia relativo a la obligación del demandado al pago de una pensión compensatoria a favor de la demandante. En consecuencia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el único extremo de anular el pronunciamiento relativo a la obligación de pago de la pensión compensatoria.....................'

Hasta aquí la reseña de la sentencia expresada.

En idéntica determinación puede hacerse referencia a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3ª, Sentencia 459/2019 de 5 Jul. 2019------pues el motivo por el que se desestima en la sentencia apelada la pretensión de pensión compensatoria y la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto no es la duración de la convivencia sino porque no es posible reconocer una pensión compensatoria en caso de inexistencia de matrimonio y porque no se acreditan los presupuestos exigidos para el reconocimiento subsidiario de una indemnización por enriquecimiento injusto.

Y así y en relación a la pensión compensatoria y por mucho que insista la parte apelante, no solo no es posible su reconocimiento si no hay matrimonio entre los convivientes como bien motiva la sentencia apelada con cita de numerosas sentencias, debiendo añadirse la última del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 que trata la cuestión y que casó precisamente una sentencia en la que se reconocía una pensión compensatoria en una relación more uxorio, consignándose en la misma que ' La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ). b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.---------------'

Hasta aquí la referencia a la resolución mencionada.

Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, Sentencia 334/2020 de 22 oct. 2020, tras hacerse eco de la mencionada sentencia del T.S. de 15 de enero de 2.018 explicita las siguientes consideraciones c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 detalla cuando puede considerarse que existe un enriquecimiento injusto: Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in quantum locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa - como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. ...

La citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 cita tres sentencias que no consideraron que existiera enriquecimiento injusto (las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre)

De su examen se desprende que uno de los criterios a seguir es la existencia o no de formación de un patrimonio común, cosa que falta en este caso.

Otro criterio es lo que se denomina 'pérdida de oportunidad' como criterio para determinar si ha habido empobrecimiento, que se determina comparando los ingresos del conviviente antes del inicio de la convivencia, durante la misma y al final. En este caso, de los autos resulta que durante ninguno de esos tres momentos la demandante tuvo ingresos de ningún tipo. No es sino otra manera de decir lo mismo, agregar que la demandante no ha visto nunca disminuidos sus ingresos ni ha perdido su trabajo ni ha sido impedida para acceder al mercado laboral por el desarrollo de la convivencia.

El mero hecho de que la demandante haya contribuido a las tareas del hogar no determina por si solo un enriquecimiento injusto, puesto que no consta probado que el demandado no contribuyera igualmente a las mismas. No se da, por tanto, nunca un enriquecimiento del varón.----------------'

Expresa la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 9/2019 de 16 Ene. 2019,--------------SEGUNDO.- Sentados en la forma expuesta los términos del debate en esta alzada y en lo que resulta de plena aplicación al supuesto que aquí nos ocupa comenzaremos recordando la doctrina contenida en la reciente STS de 15 de enero de 2018 en relación a la reclamación de pensión compensatoria tras el cese de la convivencia more uxoris.

Señala dicha resolución que '- en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio ( arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4, 16.1.b, 24.1LAU). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

3.- De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado 'vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad' [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja, aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es 'independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos'.

4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre, 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008, de 11 de diciembre, 416/2011, de 16 de junio, 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ).

b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.

Debe desde la doctrina expuesta descartarse la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil que pretende esta apelante y frente a la cual se ha opuesto por el demandado, y a él se atiende en la sentencia de primera instancia, el pacto regulador de las relaciones económico patrimoniales que suscribieron los aquí litigantes el 30 de junio de 2006 al amparo de la Ley 2/2003 de 7 de mayo del Parlamento Vasco cuyos artículos 5 y 6 permiten que las parejas de hecho regulen las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse, en defecto de pacto expreso a las cláusulas que con carácter general se establecen en el artículo 6 de dicha Ley 2/2003 de 7 de mayo .

En la Estipulación 4 de dicho pacto (documento nº 11 de la contestación a la demanda) se establece ' 4.- En caso de cese de la pareja de hecho se señalará una pensión periódica para la parte que la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:

a) Si la unión hubiera supuesta disminución en la capacidad del solicitante de la pensión para obtener ingresos

b) Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente '

Y en la estipulación 5 ' 5.- En caso de cese de la pareja se señalará una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad en el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto'

Se aduce por la parte apelante incursa a la Sra. Rita en una suerte de vicio del consentimiento cuando suscribió tal pacto pero no deja de ser ésta una manifestación de parte interesada carente de cualquier soporte objetivo en las actuaciones. Y en cualquier caso, según lo que hemos venido indicando, de no atenderse a dicho pacto habría de acudirse para el establecimiento de una compensación al instituto del enriquecimiento injusto que es precisamente al que se remite la transcrita Estipulación 5. Doctrina del enriquecimiento injusto que como también expone la ya citada STS de 15 de enero de 2018 '-.requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio '.....'.

Hasta aquí la reseña de la sentencia mencionada.

TERCERO.-Expuestas las anteriores precisiones, y desde el contexto de las mismas es necesario obviamente para llegar a la conclusión debida el análisis de la prueba practicada y en este sentido hemos visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba.

En orden a la valoración de la prueba decíamos en nuestra sentencia de fecha AP Vizcaya, sec. 3ª, S 31-1-2008 en la cual recogíamos la Sentencia de la sentencia de la PA de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 que reflejaba '...................haciéndose eco de variada jurisprudencia son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 EDJ 1994/8153 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1LEC EDL 2000/1977463 EDL2000/1977463 EDL2000/1977463 )..........' Hasta aquí la referencia de la sentencia mencionada.

CUARTO.-Se ha de comenzar señalando que son hechos no controvertidos que las partes han formado pareja de hecho en fechas que se han relacionado año 1.998, y/o año 2,000 y en todo caso la pareja tuvo un hijo en común D. Luis Carlos nacido en fecha NUM000 de 2.001. Mediante la oportuna resolución administrativa en fecha 10 de junio de 2.015 se inscribió la Constitución como Pareja de Hecho de los hoy litigantes en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco con los efectos constitutivos que a tal consideración le otorga la Ley 2/2003 Reguladora de Parejas de Hecho. Tras las oportunas declaraciones mediante la correspondiente Resolución se resuelve cancelar la inscripción de pareja de hecho de los hoy litigantes del registro correspondiente de Parejas de Hecho y ello en fecha 4 de mayo re 2.017.

Se puede señalar, y tal y como lo refleja de sentencia de la instancia y así resulta que la demandante había convivido con el demandado durante 21 años. Y en todo caso de lo que antecede y como correctamente destaca la sentencia recurrida la pareja de hecho que constituyeron los litigantes duró al menos 17 años.

Es igualmente determinado que los Srs. Marcos Amparo establecieron y concertaron un pacto regulador de las relaciones económico-matrimoniales el cual se encuentra reflejado en su contenido en los documentos 3 de la demanda y documento 2 A de la contestación a la demanda. No es necesario transcribir el citado documento dado que la lectura del mismo deviene incontestablemente necesaria y, por demás consta perfectamente delimitado en la sentencia recurrida, siendo de sobra conocido. Es necesario recordar del mismo que acogen el régimen económico de la pareja el de Separación de Bienes, estableciendo en el punto 4 como parámetros para el caso del cese de la convivencia, el señalamiento de una pensión periódica para la parte que se viera más necesitada y para atender adecuadamente a su sustento, dentro de los casos que detalla; en el punto 5 para el caso de cese de la convivencia señala compensación a favor del miembro de la pareja que sin retribución o con retribución insuficiente haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro en el caso de que por este motivo se haya generado una situación de desigualdad.

Pues bien, expresado lo que antecede, y reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, se incide como es visto en el recurso de apelación en el ámbito de atención al hogar de la Sra. Amparo, significando igualmente aquellas determinaciones que, con relación a la falta de autonomía sobre la empresa o las actividades mercantiles ejercidas, ello expuesto sucintamente, respecto del Sr. Marcos se determinaban.

La sentencia recurrida analiza la prueba practicada así en primer lugar la versión del Sr. Marcos que pone de manifiesto que cuando nació el hijo de ambos Luis Carlos la demandante estuvo al cuidado del menor durante algunos años volviendo posteriormente a trabajar como autónoma. Como cada uno tenía un sector. Que ambos se pusieron por su cuenta. Incidió, tal y como destaca la sentencia recurrida que, cada uno tenía sus beneficios, ambos tenían beneficios. Por el contrario, y tal y como destaca la sentencia recurrida y resulta del Acto de Juicio la Sra. Amparo incide en unas manifestaciones contrarias, señalando fundamentalmente que solo ha firmado nóminas, que el negocio lo puso el Sr. Marcos sin conocimiento de ella, niega que tuviera empleados en este sentido, explicaba que era una empresa ficticia creada por el demandado. Incidía básicamente en el hecho del carácter ficticio tanto de la titularidad de los camiones, como de la empresa, señalando que todo lo manejaba el Sr. Marcos. En definitiva, venía en afirmar básicamente que ella no tenía actuación independiente alguna en el ámbito comercial, siendo el Sr. Marcos quien manejaba todo, encontrándose, la misma al margen del control de la actividad mercantil.

Por demás y a la vista de estas manifestaciones, debe señalarse la actividad profesional de la Sra. Amparo resulta básicamente precisado de la documental en que consta su vida laboral durante 15 años 11 meses y cinco días, constando posteriormente de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Julio de 2.006 hasta el 30 de septiembre de 2.016, aportándose determinadas declaraciones de IRPF y de IVA. Es de reseñar y de observar como sus cuentas bancarias de Kutxabank y del BBVA determinan sus ingresos y gastos.

Igualmente, y respecto del Sr. Marcos consta aportados los documentos que se refieren a su actividad profesional así declaraciones de IRPF y en ello de la actividad de la empresa. Consta igualmente la existencia de sus cuentas del Banco de Santander y de Kutxabank y de Liberbank en donde aparecen igualmente los ingresos y los gastos, igualmente queda constancia del inmueble Unifamiliar en Resines (Cantabria) afecto a una hipoteca, y de la adquisición de un trastero en DIRECCION000.

De la prueba expuesta, y del examen del conjunto de la prueba practicada, las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida estimamos son ajustadas a derecho, pues es lo cierto que si bien, se desprende que el Sr. Marcos ostenta una mejor posición económica, ello no resulta de aquellas premisas de las que parte la parte apelante, es decir la existencia de un desequilibrio por causa del exclusivo cuidado y atención de la Sra. Amparo a la familia, y ello por cuanto que efectivamente tras haber determinado su propia actividad laboral, se dedicó de forma exclusiva al cuidado de la familia los primero años de vida del hijo en común Luis Carlos, emprendiendo posteriormente su actividad profesional en la empresa de transportes de la que aparece como titular, pese a determinar la Sra. Amparo que ello era un situación ficticia, lo que existen documentación que así permite determinarlo.

Si ello es así, y en su consideración fundamental se parte de una situación de separación de bienes, la conclusión que resulta es, la que señala la sentencia recurrida que no se ha precisado un empobrecimiento de la actora, y consiguiente enriquecimiento del actor como consecuencia de la dedicación a la familia de la Sra. Amparo.

De lo que antecede procede desestimar el recurso de apelación interpuesto al estimar que la sentencia recurrida realiza un análisis de la prueba en términos de sana crítica, alejado de carácter absurdo o ilógico de la misma, por lo que procede la confirmación de dicha sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 de La LEC.

QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Amparo Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BILBAO, EN SUS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMRO 825/18, Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0366 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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