Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00263/2021
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
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Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2020 0004391
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001466 /2020F
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. PESCADERIAS IBICENCAS SL
Procurador/a Sr/a. MARIA BELLO RODICIO
Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA PLANELLS GARCIA
D/ña. Dionisio, Edemiro
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
S E N T E N C I A Nº 263/2021
En Palma de Mallorca a 30 de Junio de 2021.
Vistos por mí, Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 1466/2020 seguidos a instancia de la entidad PESCADERÍAS IBICENCAS,S.L.,representada por la Procuradora Dña. María Bello Rodicio y asistida por la Letrada Dña. María Teresa Planells García contra D. Dionisio y D. Edemiro,ambos en situación procesal de rebeldía, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Primero-La Procuradora Sra. Bello Rodicio, en nombre y representación de la entidad PESCADERÍAS IBICENCAS,S.L., presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario contra D. Dionisio y D. Edemiro, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.
Segundo-Por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2020 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestase en el plazo de diez días hábiles.
Tercero-Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de Abril de 2021 los codemandados fueron declarados en rebeldía y se convocó a las partes al acto de Audiencia Previa el día 29 de Junio de 2021 a las 9Â30 horas.
Cuarto-Al acto de la Audiencia Previa, sólo compareció la parte actora, quien se ratificó en su demanda y propuso únicamente como prueba, la documental, que fue admitida, quedando, a continuación, y al amparo del artículo 429.8 de la LEC, los autos vistos para sentencia.
Quinto-En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero-A través de la demanda presentada, la entidad actora, dedicada al comercio al por menor y al por mayor de pescado, solicitaba, con fundamento en los artículos 241,363 y 367 del TRLC, que se dictara sentencia en la que: 'SE DECLAREque los codemandados, en su condición de administradores de la mercantil BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L., devienen responsables solidarios del pago de la deuda que esta última mantiene con la entidad actora y, en consecuencia, SE LES CONDENEsolidariamente a pagar a ésta la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (26.525,75 €)en concepto de principal, más CIENTO DOCE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (112,34 €) porlos intereses procesales devengados desde el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza de 03 de noviembre de 2020, dictando en los autos de ejecución de Títulos Judiciales nº 130/2020 y por el cual se despachaba ejecución frente a la citada entidad, más los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento y hasta el completo pago. Todo ello con expresa imposición a los codemandados de la obligación de pago, con igual carácter solidario, de las costas procesales causadas.'
La reclamación efectuada por la actora frente a los codemandados, administradores solidarios de la entidad mercantil BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L., que regenta dos negocios de restauración abiertos al público, uno en la Avenida de Cala Molí nº 30, 07830, Sant Josep de sa Talaia, que giraba bajo la denominación de 'BAGATELLE BEACH' y otro en el Puerto Deportivo de Marina Botafoch, 3-16, 07800, Ibiza, denominado 'BAGATELLE MARINA', tiene su fundamento en la deuda contraída por esta sociedad con la actora, a consecuencia de unos pedidos de mercancía que realizó y que no le ha abonado.
Segundo-Como vemos, la entidad actora ejercita contra los administradores sociales la acción de responsabilidad por deudas prevista y regulada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y de igual forma sostiene su pretensión sobre la base de la responsabilidad derivada del art.241 TRLSC, la denominada acción individual.
A este respecto, y a propósito de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas,recordemos que las causas de disolución de una sociedad son las previstas en las diferentes letras del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.Esto es,
a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.
Dicho esto, para el adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, debemos recordar la naturaleza de la acción ejercitada.
En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'.
En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.
La SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.
b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.
Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
Por otra parte, y a propósito de la acción individual de responsabilidad,a partir de la STS 23 de diciembre de 2011 , podemos concluir que para que 'triunfe' la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:
1.Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma sólo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.
2.Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).
3.Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
Una acción que, más allá de los requisitos generales que se acaban de exponer, la STS de 13 de julio de 2016 ha complementado ante un supuesto idéntico como el de autos. Un supuesto en que la sociedad deudora, pese a existir un título judicial que condena al pago de una condena, tras existir un procedimiento de ejecución del mismo, queda en situación fáctica de desaparecida, inactiva, y sin recursos con los que pagar sus deudas. Y más aún, sin que se hubiera planteado el procedimiento de disolución y liquidación de la mercantil.
A través de esta resolución se suscita el debate de si, el hecho de no pagar las deudas sociales, de dejar inactiva la mercantil, de no activar su disolución, puede suponer el acto perjudicial que el art.241 LSC impone con requisito. Todo ello teniendo presente que ' la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art.135 TRLSA , y en la actualidad art.241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.1902 CC( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril)'.
En esta modalidad de responsabilidad el Alto Tribunal deja claro que no puede derivarse cualquier incumplimiento contractual de la sociedad al perjuicio imputable al administrador social. La sociedad responde de sus obligaciones una vez que, fruto de su personalidad jurídica independiente de sus órganos, es sujeto de derechos y obligaciones. Es parte en los contratos por ella celebrados, produciendo efectos los mismos entre las partes suscribiendo, como reza el art.1257 CC.
Con lo dicho se quiere dejar constancia que la vía de responsabilidad del art.241 LSC impone que el perjuicio que se origina a ese tercero, lo sea de forma directa, sin posibilidad de entender que el perjuicio podría surgir de modo reflejo o indirecto. Prueba evidente de lo dicho reside en la dicción literal del art.241 LC, cuando, in fine, utiliza la expresión '... que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Una expresión que debe interpretarse como conducta que lesiona de forma inmediata los intereses o derechos de terceros, sin que se ocasione por medio de la vinculación contractual con la propia mercantil.
Es decir, aquella persona que siendo administrador social, y en su condición de tal, actúa de forma contraria a la ley, estatutos o sin diligencia debida, y como consecuencia de ello causa el quebranto a un tercero.
Llegadas a estas conclusiones debemos analizar si el hecho de 'dejar en vía muerta' a una sociedad, de dejarla inactiva, de incumplir con el mandato de proceder a disolver y liquidar la mercantil, supone una contravención legal de la que pueda surgir la responsabilidad del administrador social por las deudas ahora reclamadas.
Como indica la STS de 13 de julio de 2016 , es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de 'un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador'.
Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que, de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.
Ahora bien, sentadas estas bases jurídicas, las mismas deben complementarse con las probatorias, con las de la carga de la prueba y en particular con el principio de facilidad probatoria.
En la sentencia de continua referencia del TS, se concluye que 'la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'
Tercero-Pues bien, de la demanda y de la documentación aportada con la misma, que no ha sido impugnada y que hace prueba plena de conformidad con el artículo 326.1 de la LEC, aparece acreditado que:
1-La sociedad BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L. realizó a la entidad actora diversos pedidos de mercancía, que fue servida y recibida en sus establecimientos, sin que conste protesta u objeción alguna.
2-Como la entidad BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L. no abonó las facturas derivadas del pedido de mercancía realizado a la actora, ésta presentó demanda de procedimiento monitorio contra la entidad BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L. que dio lugar al procedimiento nº 1016/2019,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza en reclamación de la cantidad de 26.525Â75 euros.
-Ante la falta de pago u oposición por la entidad requerida de pago, el Juzgado dictó Auto en fecha 6 de noviembre de 2020, en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 130/2020,y acordó despachar ejecución contra la entidad BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L. por un importe de 26.525,75 euros de principal, más otros 7.957,72 euros presupuestados provisionalmente para hacer frente a los intereses y a las costas de la ejecución.
3-D. Dionisio y D. Edemiro son administradores solidarios de la entidad mercantil de BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L., siendo la fecha de nombramiento el 12 de Junio de 2017,sin que conste que el mismo haya sido revocado.
4-Las cuentas anuales de BAGATELLE GROUP IBÉRICO S.L. correspondientes al ejercicio 2017,reflejan un capital social de 3.000 euros y un Patrimonio neto de -713.362 euros.
-Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018,reflejan un capital social de 3.000 euros y un Patrimonio neto de -1.425.249Â88 euros.
-Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019,reflejan un capital social de 3.000 euros y un Patrimonio neto de - 1.411.148Â48 euros.
5-Según se desprende del Informe AXESOR acompañado por la actora, la sociedad, antes de contratar con la actora, en el año 2018,ya tenía incidencias con la Seguridad Social, y en el año 2019,tenía un procedimiento civil pendiente, y pese a ello contrató con la actora, y posteriormente, siguieron sumándose las incidencias y las reclamaciones.
6-No consta que los administradores de la sociedad hubieran convocado la Junta General para que, en su caso, acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
7-De acuerdo con la presunción del artículo 367.2LSC, se debe entender que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que, los codemandados no han acreditado que fuera de fecha anterior.
Además de la presunción anterior, de los hechos anteriores se desprende que cuando nació la deuda con la sociedad actora en el año 2019,la sociedad ya se encontraba en causa de disolución, como hemos visto con las cuentas anuales del ejercicio 2017,y no consta que los administradores de la misma actuasen conforme dispone el artículo 367 TRLSC.
En consecuencia, se puede concluir que se considera acreditada las causas de disolución invocada en la demanda, esto es, la recogida en la letra e) del artículo 363.1 LSC.
Asímismo, podemos concluir que también se dan los presupuestos de la acción prevista en el art.241 LSC, pues los administradores de la sociedad, conociendo la situación en la que se hallaba la sociedad al menos desde el año 2017,decidieron contratar con la sociedad actora.
Asímismo, partimos de que existe un cierre de hecho de la sociedad demandada, que se plasma de manera evidente en el documento nº 9 de la demanda, y de que no se ha procedido al pago de las deudas por lo que, existiendo el incumplimiento de una obligación legal en los términos que antes se ha explicado, es el administrador social el que, ante el hecho de encontrarnos con una sociedad cerrada de facto, sin estar disuelta ni liquidada, el que tiene que acreditar el destino de los activos y que, en todo caso, el acreedor demandante, en cualquier caso no hubiera podido cobrar total o parcialmente.
Y dado que no se han aportado datos acerca del patrimonio de la sociedad, surge de forma directa ese quebranto del que se ha hablado, implicando la responsabilidad del administrador social y por ende surge la condena solicitada en la demanda.
Por tanto, concurriendo todos los requisitos para la estimación de las acciones ejercitadas, procede condenar solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de26.525,75 eurosen concepto de principal, más 112,34 eurospor los intereses procesales devengados desde el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza de 3 de noviembre de 2020, dictando en los autos de ejecución de Títulos Judiciales nº 130/2020 y por el cual se despachaba ejecución frente a la entidad, más los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento y hasta el completo pago.
Cuarto-En cuanto a las costas y en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC, procede su imposición a los codemandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bello Rodicio, en nombre y representación de la entidad PESCADERÍAS IBICENCAS,S.L. contra D. Dionisio y D. Edemiro,debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 26.525,75 eurosen concepto de principal, más 112,34 eurospor los intereses procesales devengados desde el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza de 3 de noviembre de 2020, dictando en los autos de ejecución de Títulos Judiciales nº 130/2020, por el cual se despachaba ejecución frente a la entidad, más los que se pudieran devengar durante la tramitación del presente procedimiento y hasta el completo pago y las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, doy fe.