Sentencia CIVIL Nº 263/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 263/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 732/2021 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100249

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8385

Núm. Roj: SJM IB 8385:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00263/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0002363

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTES: CESGARDEN, S.L., Narciso

Procurador/a Sr/a. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado/a Sr/a. JESUS GINER SANCHEZ, JESUS GINER SANCHEZ

DEMANDADOS:. SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD, S.L., Oscar , Leopoldo

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado/a Sr/a. JUAN EXPEDITO SUAREZ SANCHEZ, MANUEL FUSTER MARTINEZ , JUAN EXPEDITO SUAREZ SANCHEZ

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 732/2021 a instancia de D. Narciso y la mercantil CESGARDEN S.L., con Procuradora Sra. Ventajol Autonell, frente a la mercantil SERVICIOS INTEGRLES DE SANIDAD S.L. (SIS) y D. Leopoldo, con Procurador Sr. Sastre Santandreu y D. Oscar, con Procurador Sr. Sastre Santandreu, sobre ACCION DE IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES y ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a los demandados: la mercantil SERVICIOS INTEGRLES DE SANIDAD S.L. (SIS), D. Leopoldo y D. Oscar, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declare cuanto interesa en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a los demandados, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personasen en autos y contestasen a la demanda representados por Procurador y asistidos de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asisten las partes debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asisten las partes debidamente representadas y defendidas; se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio trámite escrito de conclusiones a las partes, y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos decimotercero y decimocuarto del Consejo de Administración de SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L. (SIS) celebrado el 1 de julio de 2021. En dichos puntos el Consejo de Administración, en relación a SIS y como órgano de administración de CLÍNICA SALUS MENORCA S.L.U (CSM), aprueba el plan de viabilidad cuya elaboración se había solicitado a ANALISTAS FINANCIEROS INTERNACIONES S.L, a fin de proponer un plan de reestructuración de su deuda financiera, facultando a los consejeros D. Oscar y D. Leopoldo para que en nombre de las sociedades puedan negociar con los acreedores financieros los acuerdos necesarios.

D e la farragosa exposición de hechos de la demanda se desprende, que la impugnación se sustenta en un doble aspecto: desde una perspectiva material, en vulnerar la normativa concursal por no hallarse las entidades en estado que permita un acuerdo de refinanciación; desde un punto de vista formal, y dadas las exigencias del artículo 231 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital concurriendo conflicto de interés, por ser el acuerdo adoptado competencia de la Junta General de socios en el caso de CSM y no permitir delegación en el caso de SIS.

A pesar del confuso, defectuosamente redactado y prolijo escrito de demanda, en el que contienen una serie de hechos y afirmaciones que nada tienen que ver con los actores ni con los demandados en la presente litis sino con terceras personas y entidades: 'Serword', 'Vithas', 'Sr. Carlos Antonio', 'Sr. Luis Carlos' entre otras menciones cuya implicación con la litis, esta Juzgadora, tras la práctica de la prueba en el juicio plenario, sigue sin entender ni considerar acreditada, más allá del fabuloso alarde verbal de la defensa letrada de la parte actora, secundando teorías conspiratorias que no se han visto acreditadas ni son objeto de la presente litis. No obstante, haciendo un esfuerzo de comprensión, parece fundar la actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

- Los acuerdos impugnados serían contrarios a la Ley, concretamente al art. 644 TRLC ya que ni SIS, ni CSM estarían en situación de insolvencia actual o inminente, siendo esta insolvencia presupuesto para la aprobación de un plan de refinanciación.

- El acuerdo de refinanciación implicaría una operación intragrupo en la que concurriría un conflicto de intereses con base en el art. 231 bis LSC.

- Por último se alega una actuación desleal de los dos administradores codemandados, a título personal.

T odos los extremos son negados por los demandados que sostienen y acreditan tanto la situación de insolvencia inminente de SIS y CSM que justificaba plenamente la necesidad de suscribir el acuerdo de financiación, so pena de tener que acudir al concurso de acreedores; por otro lado niegan la existencia de operación intragrupo ni de conflicto de intereses en la operación de financiación, así como el incumplimiento por parte de los adminsitradores personalmente demandados de sus deberes de leales administradores.

SEGUNDO.-Sostiene la actora que los acuerdos impugnados en la presente litis se adoptaron por el Consejo der Administración de CLINICA JUANEDA S.A, que no de SIS, cuando de los documentos se infiere con total claridad que se adoptaron por el Consejo de Administración de SIS, tal y como refleja el documento nº 9 de la contestación de SIS considente en la certificación extendida por el Secretario del Consejo de Administración.

En el orden del día del Consejo de Administración celebrado el 29 de marzo de 2021 figuraba el análisis de la situación de tesorería de SIS y de las sociedades por ésta participadas. Tras la exposición de esa situación por el Director Financiero D. Ambrosio, el Consejo de Administración, con el voto en contra del actor D. Narciso, acordó la contratación de una sociedad especializada en el ámbito jurídico y económico, de reconocida solvencia y sin vínculo previo con las sociedades que integran el Grupo Juaneda para que diseñe plan de refinanciación y de viabilidad, y para que establezca el perímetro y circunstancias que se consideren más adecuadas para una posible reestructuración del subrupo SIS y del Grupo Juaneda.

S e inicia de esta forma por el órgano de administración el proceso de reestructuración de SIS a través de la contratación de tercero ajeno para el análisis de la situación y opciones de refinanciación. A través de los acuerdos que ahora se impugnan se aprueba el plan de viabilidad propuesto por la sociedad experta a que la que se realizó el encargo, sin que el actor cuestionara a través de la oportuna impugnación la procedencia del encargo con lo que vino a reconocer la necesidad del proceso que ahora cuestiona, actuando ahora en contra de sus propios actos al interponer la presente demanda.

P recisamente esa aceptación del acuerdo previo priva de legitimidad a su pretensión de declaracion de nulidad del posterior, cuanto menos, en lo que afecta a la concurrencia del presupuesto de insolvencia, actual o inminente, que ahora cuestiona.

C onforme al artículo 251 TRLSC los socios que representen un uno por ciento del capital social pueden impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, remitiendo a lo establecido para la impugnación de acuerdos de la junta general las causas de impugnación, su tramitación y efectos.

E l artículo 204 TRLSC prevé como impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

E l Auto de AP de Palma, sección 5ª, de 25 de marzo de 2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto con el auto desestimatorio de las medidas cautelares instadas por la actora en el presente procedimiento, de fecha 22 de noviembre de 2021, ya establece, para negar la existencia de apariencia de buen derecho, aun cuando fuera indiciariamente, unas consideraciones que esta Juzgadora, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en la presente litis, comparte plenamente, a pesar de los esfuerzos de la defensa letrada de la parte actora en trámite de conclusiones de desacreditar la resolución de la Illma. Audiencia Provincial de Baleares.

C abe indicar que, en el escrito de demanda se alegan como motivos de impugnación de los acuerdos del órgano de administración los siguientes:

1. Ser contrarios a las previsiones del artículo 231 bis TRLSC que exige, de existir conflicto de interés, que el acuerdo social se adopte por la Junta General en el caso de CMS, y que impiden la delegación en el caso de SIS.

2 . Ser contrarios a la Ley, en concreto, a la normativa concursal, por no hallarse SIS ni CMS en situación de insolvencia o preinsolvencia que permita alcanzar un acuerdo de reestructuración.

3 . Lesionar el interés social de las siguientes formas: gastos provocados por refinanciación que deberían haberse evitado, desprestigio derivado de la declaración de insolvencia o preinsolvencia.

E n lo que se refiera a la infracción del artículo 231 bis TRLSC, cabe indicar que, en el escrito de demanda se distingue la infracción legal desde la perspectiva de cada una de las entidades.

R especto de CSM por el hecho de que el órgano competente para adoptar el acuerdo es la Junta General de socios por ser el valor de la operación superior al 10% del activo total de la sociedad. Esa atribución de competencia impide, al propio tiempo, que pueda ser objeto de delegación.

R especto de SIS por no poder ser objeto de delegación al no tratarse de operación celebrada en el curso ordinario de la actividad empresarial ni concluida en condiciones de mercado.

L a pretensión de la actora parte de la premisa de la existencia de conflicto de interés en los términos del artículo 231 bis TRLSC, destinando buena parte de su recurso a justificarlo doctrinalmente para afirmar que la operación de refinanciación que se acordaba por el órgano de administración de SIS y CSM implica una operación intragrupo que hace aplicable el precepto.

E n el escrito de demanda y en el trámite escrito de conclusiones se expone la existencia de un conflicto de interés que puede perjudicar el de la filial SIS a favor de la matriz CLINICA JUANEDA S.A. o de otras sociedades del grupo, y los efectos que derivan de la aplicación del precepto.

S in embargo, no advierte esta Juzgdora que la operación a que se refieren los acuerdos que se impugnan entrañen operación intra grupo que haga aplicable el artículo 231 bis TRLSC. Los tres apartados del precepto que aplica la parte actora se refieren a operaciones que celebre la sociedad con su sociedad dominante u otras sociedades del grupo. Son esas operaciones las que generan la aplicación de las exigencias previstas en el precepto por lo que, no justificada su aplicabilidad, ninguna infracción de sus condicionantes puede apreciarse.

C abe destacar en este sentido que SIS, en sede de Consejo de Administración y como órgano de administración de CSM, aprueba el plan de viabilidad cuya elaboración se había solicitado a ANALISTAS FINANCIEROS INTERNACIONES S.L, a fin de proponer un plan de reestructuración de su deuda financiera. Ello no determina operación celebrada con sociedad dominante ni ninguna otra del grupo al que pertenecen. Tampoco resulta operación intragrupo si se acude al contenido del plan de viabilidad y reestructuración a que se refieren los acuerdos.

E s cierto que éstos vienen referidos a las entidades que integran el grupo JUANEDA pero no se advierte que entre las medidas que se proponen figuren operaciones entre las sociedades.

E n particular, respecto de SIS, como se expone en la propia demanda, se plantea la refinanciación en importe de 0,54 millones de euros, y respecto de CSM la refinanciación de 13,2 millones de euros para emprender las actuaciones programadas en la isla de Menorca.

En definitiva, no nos encontramos ante una 'operación intragrupo' entre CJSA, por una parte y SIS y sus participadas, por otro. No existen obligaciones cruzadas, por lo que la aplicabilidad del art. 231 bis de la LSC, no es indiciariamente clara, sino, al contrario, abiertamente cuestionable a la hora de interpretar el alcance del indicado precepto Por otro lado, la situación de 'conflicto de interés' no surge de forma 'automática', es un presupuesto de aplicación cuya prueba sigue las reglas ordinarias de carga, atribuible a la parte que lo alegue, de modo que solamente una vez probada la existencia de tal conflicto de interés, puede darse el siguiente paso concretado en la inversión de la carga de la prueba en materia de 'interés social'.

Sostener lo contrario implicaría incurrir en un interesado reduccionismo que haría prácticamente inviable la propia existencia y operativo funcionamiento de los grupos societarios y sería contrario a los criterios inspiradores que encontramos expresados en el art. 190.3 de la LSC, en el sentido de atribuir la carga de la prueba sobre la existencia de conflicto de interés a quien lo alegue, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de 'interés social' solo después de que la propia existencia del conflicto quede acreditada, salvo que, evidentemente la situación encaje, como no es el caso, dentro del listado que figura en el apartado 1 del propio artículo.

La STS Sala Primera 13 de mayo de 2021, ponente Ignacio Sancho Gargallo, señala que: 'El art. 190.3 LSC en un supuesto como el presente en que concurría una situación de conflicto de interés y el voto emitido por quien se encontraba afectado por este conflicto de interés fue decisivo para la adopción de este acuerdo cuarto, una vez formulada la impugnación fundada en la lesión del interés social, se invierte la carga de acreditar la ausencia de lesión al interés social. Es la sociedad demandada quien debía acreditar que la aprobación de este incremento de sueldo desde octubre de 2012 no lesionaba el interés social.

La referencia a la lesión al interés social se entiende a la totalidad del apartado 1 del art. 204 LSC , por lo que también se produce esta lesión cuando el acuerdo, aunque no cause daño al patrimonio social, sea impuesto de manera abusiva por la mayoría. Y se entiende por esto último que el acuerdo no responde a una necesidad razonable de la sociedad y es adoptado por la mayoría en interés propio y en detrimento de los demás socios'.

E n relación a la alegación de que el acuerdo de refinanciación implica una operación intragrupo en la que concurre conflicto de intereses ex art. 231 bis LSC., y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se puede tener por acreditado, a pesar de las manifestaciones de la actora en su escrito de conclusiones afirmando que el conflicto de intereses es ' impepinable', siquiera indiciariamente tal conflicto, negando los demandados que los acuerdos sociales en cuestión pongan de manifiesto un conflicto de intereses con la matriz CLINICA JUANEDA S.A., afirmando, por el contrario, que no existen intereses cruzados entre todas las sociedades del grupo y ninguna de ellas renuncia a derecho alguno entre las mismas.

D icho extremo resultaría avalado por la declaración testifical del director financiero del grupo JUANEDA, D. Ambrosio en los términos que se analizarán en esta resolución.

P or otra parte, carece de toda relevancia la denunciada ilegalidad de la delegación que en el Consejo se realizó en favor de los dos consejeros demandados para la negociación y firma del acuerdo de refinanciación, que son instrumentos de una gran complejidad, en los que dicha delegación no resulta solo usual, sino absolutamente necesaria por razones operativas.

E n relación a la matización realizada por la actora de que en el caso de CSM su voluntad debió articularse en Junta, sin tener en cuenta que el socio y administrador único de CSM es SIS, quien a través de su Consejo articula la voluntad de su socio único y la administra, cabe indicar que incluso ese posible defecto se habría subsanado, ya que en el consejo de CLÍNICA SALUS MENORCA S.L. celebrado el día 13 de septiembre de 2021, aportándose por la parte demandada al acto de la vista de medidas cautelares certificación conjunta relativa los posteriores consejos celebrados los días 27 de septiembre y 25 de octubre de 2021.

Por otra parte, no se ha acreditado abono de SIS por gastos del plan de restructuración, por lo que no existe deterioro patrimonial, ni, consecuentemente, perjuicio. Y en lo relativo a la necesidad de evitar el desprestigio que supone el reconocimiento de una situación de insolvencia o preinsolvencia, considera esta Juzgadora, que, además de existir indicios fundados de que esta insolvencia o preinsolvencia, en los términos que se examinarán en esta resolución, constituiría un desprestigio público y una devaluación mayor de la imagen del grupo empresarial en el mercado una declaración del concurso, con la publicidad de conlleva, que la mera solicitud de financiación, en el marco de un acuerdo de refinanciación y reestructuración empresarial que pretende, precisamente, evitar el concurso de acreedores.

F inalmente, alude la parte actora a que el objeto último de los acuerdos adoptados estaría representado por la intención de vulnerar los derechos que corresponden a VITHAS SANIDAD S.L.U. en virtud del pacto alcanzado con el Sr. Oscar respecto a la obtención de la mayoría del capital social de CLINICA JUANEDA S.A, sin que se advierta la forma en que ello pueda perjudicar el interés de SIS o CSM. Se trataría, en cualquier caso, del interés de tercero que, incluso en la propuesta de financiación que ofreció, manifiesta que la capitalización de deudas que mantiene CLINICA JUANEDA no afecta al subgrupo SIS.

TERCERO.-Entrando ya en el desarrollo de la cuestión central de la presente litis es determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la ley, concretamente al art. 644 TRLC ya que ni la mercantil SIS, ni la mercantil CSM, se encontrarían en situación de insolvencia ni actual ni inminente.

Sostiene la parte actora que al tiempo de adoptarse los acuerdos ni SIS ni CSM se hallaban en estado de insolvencia o preinsolvencia exigido por los artículos 604, 605 y 606 del TRLC que les permitiera emprender un proceso refinanciación.

Considera esta Juzgadora que, tras la valoraicón conjunta de los medios de prueba, documental, testifical y pericial practicados en la prsente litis, ha quedado plenamente acreditada la existencia de una situación de de preinsolvencia en las sociedades SIS y CSM en el momento en el que se acuerda el proceso de financiación.

L a actora niega que SIS y su participada al 100% CLINICA SALUS MENORCA S.L. (CSM) sean sociedades insolventes, si bien es contraria en este punto la actora a sus propios actos, toda vez que ha sido reconocida por los demandantes en los consejos de fecha 29 de marzo y 26 de abril de 2021 donde se discute la fórmula de la restructuración financiera, pero nunca la necesidad de la misma.

En este sentido por la actora, se interpretan los datos contables (sin aportar informe técnico alguno) partiendo de datos patrimoniales estáticos extraídos de las cuentas anuales, silenciando que los propios informes de auditoría aceptan y parten de que la aplicabilidad del principio de empresa en funcionamiento queda condicionado a la efectiva reestructuración de la deuda, ya que, sin restructuración no existe empresa en funcionamiento.

C omparece en el acto del juicio como testigo D. Ambrosio, director financiero del grupo JUANEDA. Mainifiesta el testigo, con gran solvencia y en los mismos términos que ya declaró en su comparecencia en la vista de medidas cautelares, la precaria situación económica de las entidadas SIS y CSM, desde principios de 2021 y la necesidad de abordar el plan de refinanciación y reestructuración financiera, con una deuda de 5.7 millones de euros de los que 3.2 millones de euros serían deuda vencida líquida y exigible.

Reafirma el testigo en el acto del juicio que la situación de insolvencia era inminente y que con la aprobación del plan de financiación dicha situación ha mejorado algo.

D eclara asimismo que la necesidad de financiación externa no era injustificada o caprichosa. En relación a la clínica de Ciudadela era necesaria la construcción de un nuevo hospital porque no les prorrogaban el alquiler donde venían ejerciendo la actividad y en relación a la clínica de Mahón era necesario formalizar la operación de compraventa porque expiraba la opción de compra. De no haberse realizado ambas operaciones y acometido las inversiones necesrias se hubiera perdido todo el negocio del grupo JUANEDA en la isla de Menorca.

M anifiesta el testigo que, en todo momento, las entidades financieras vincularon la financiación a la aprobación del acuerdo marco de financiación.

En defininitiva y respecto a la testifical de Don Ambrosio, cabe valorar que el Director Financiero del Grupo Juaneda ha realizado en el acto del juicio una pormenorizada y objetiva descripción de la crítica realidad financiera en la que se encontraban las sociedades CSM y SIS antes de la formalización del acuerdo de refinanciación.

Declara el Sr. Ambrosio que desde principios del ejercicio 2021, ya había venido advirtiendo al consejo de administración de SIS de la comprometida situación en la que se encontraban las sociedades confirmando que, la situación de insolvencia era conocida por parte de los consejeros (entre los que se incluye el actor D. Narciso, que a su vez es Presidente de CESGARDEN) así como la existencia un debate sobre cómo abordarla, que finalmente concluyó acordando un acuerdo marco de refinanciación homologable.

Por lo que se refiere a SIS, el Sr Narciso ha corroborado que las cuentas anuales del ejercicio 2020, reflejaban un fondo de maniobra negativo de 3,2 millones de euros. (DOCUMENTO Nº 8- Anexo Documento nº 1 de la contestación a la demanda).

Como se expresa en la memoria, a pesar de la comprometida situación de la tesorería de la sociedad, los administradores, consideraron correcto aplicar el principio de empresa en funcionamiento o (página 261 del DOCUMENTO Nº 8- Anexo 1.4. de la contestación) porque confiaban en el éxito del plan de negocio elaborado por la dirección y expertos independientes, que no es otro que el PLAN DE VIABILIDAD de AFI en el que se basa el acuerdo de refinanciación homologable. (DOCUMENTO Nº 8, Anexo nº 2 de la contestación).

A esta cuestión también hizo referencia el auditor Deloitte en el apartado relativo al riesgo de liquidez de su informe de auditoría de las cuentas anuales de 2020 y el hecho de que el mismo no contenga ninguna salvedad al respecto, es revelador de que al igual que para los administradores, para los auditores la aplicación del principio de empresa en funcionamiento únicamente era posible gracias al plan de refinanciación, sin el cual el destino de las sociedades era la liquidación concursal.

Explica pormenorizadamente en su comparecencia el Sr. Narciso la evolución de la situación de iliquidez de la sociedad señalando que, en julio de 2021, la situación se había agravado un poco respecto del cierre del ejercicio 2020 y como finalmente, se cierra el ejercicio 2021 con un fondo de maniobra negativo de 3,8 millones de euros, tal y como consta en las cuentas anuales de 2021.

Del DOCUMENTO Nº 18, aportado al acto de la vista por SIS y D. Leopoldo, se desprende lo expuesto, esto es, que puede acudirse al principio de empresa en funcionamiento al considerarse asegurada la viabilidad de la operaciones de la Sociedad debido al contrato de refinanciación formalizado con las entidad bancarias (DOCUMENTO Nº 18, Página 14).

En relación con CSM, se expuso por el Sr. Narciso las necesidades de inversiones futuras a acometer:

1º: La opción de compra del hospital de Mahón que expiraba el 31 de diciembre de 2021

2º: las obras para la construcción de un nuevo hospital en Ciutadella, circunstancia que ya se apuntaba en las cuentas anuales de 2020; confirmando que de no acometerse las mismas, ello supondría la imposibilidad de la continuidad de la actividad empresarial de CSM y por tanto su liquidación concursal, así como el despido del total de la plantilla.

Declara el Sr. Narciso que en julio de 2021, al momento de la adopción del acuerdo que se impugna, no se contaba con financiación externa para acometer tales compromisos y como, finalmente, a finales de año cuando tuvo que realizarse el desembolso para el ejercicio de la opción de compra y continuar con las obras en Ciutadella, ante la falta de financiación externa las sociedades tuvieron que frenar el pago a proveedores, realizar las gestiones tendentes a recuperar importes de clientes y servirse de la liquidez de otras sociedades del Grupo Juaneda. En concreto, indica como CSM obtuvo los fondos necesarios para ejercitar la opción de compra de Mahón de las sociedades del grupo: JUM y AMEBA; fondos que fueron reintegrados una vez firmado el acuerdo marco de refinanciación.

En definitiva, concluye que las sociedades no están en situación de concurso por la formación de grupo y por la firma, días después del ejercicio de la opción de compra, del acuerdo marco de refinanciación. Respecto a las negociaciones habidas con las entidades financieras, afirma el director financiero que las mismas condicionaron la concesión de la financiación a que la misma se otorgara en el seno de un acuerdo de refinanciación homologable, lo que desmonta el argumento vertido de contrario relativa a la artificiosidad del acuerdo de refinanciación como medio para la consecución de fines 'espurios' por parte del resto de consejeros.

Asimismo advierte el testigo que, de no conseguirse la homologación judicial del mismo, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, las entidades podrían ejercitar el vencimiento anticipado de la financiación lo que abocaría al concurso ya no solo a CSM y SIS, sino a todas las sociedades firmantes del mismo y por efecto dominó al resto de sociedades del Grupo Juaneda.

En sentido acorde con esta testifical, en reunión del Consejo de 28 de abril de 2022, se formularon las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021, las cuales vienen a corroborar la situación de las compañías ya expuestas por el director financiero: - SIS cierra con un fondo de maniobra negativo de 3,8 millones de euros. - CSM gracias a la financiación de las compañías del grupo ha podido acometer las inversiones necesarias (obras de Ciutadella y opción de compra de Mahón).

Tal y como consta en la memoria, de nuevo tales cuentas han sido formuladas por los consejeros bajo el criterio de empresa en funcionamiento precisamente por la formalización en enero de 2021 del acuerdo de refinanciación homologable.

Los auditores Deloitte, tanto en su intervención la reunión del consejo de CJSA de 28 de abril de 2022 como en comunicación enviada a los consejeros para la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 (documental aportada en el acto de la vistad), nuevamente comparten el criterio de los administradores sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento y según manifiesta el Sr. Narciso, a su juicio, los auditores no han indicado una salvedad o una opinión denegada precisamente por la firma del acuerdo de refinanciación, que es el motivo que de nuevo ha permitido acudir al empresa en funcionamiento.

Por último, se pronuncia también el testigo sobre las proyecciones contenidas en el informe de KROLL para el segundo trimestre de 2021, las cuales afirma que se han cumplido en su mayoría con ligeras diferencias.

A nte tales premisas, y vista la declaración del propio director financiero del grupo JUANEDA, y la supeditación unánime de la financiación por parte de las entidades financieras a la homologación judicial del acuerdo de refinanciación, no sólo cabe deducir que el acuerdo cuya nulidad se solicita no sóno no será beneficiosa para SIS, sino por el contrario, que sería muy perjudicial y llevaría, probablemente, a una situación concursal que debe evitarse en la medida de lo posible, y a tal fin se regulan en la legislación concursal las instituciones preconcursales a las que el Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo) ha dado un desarrollo normativo y una importancia sin precedentes, dedicándoles el Libro II, precisamente en el contexto de evitar la declaración del concurso de acreedores.

L as situaciones de insolvencia y preinsolvencia se definen en el artículo 2.3 TRLC señalando que 'Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones', sin que precepto alguno vigente prevea un plazo para apreciar la inminencia.

L a situación de insolvencia o preinsolvencia no se identifica legalmente con la existencia de patrimonio ni de posibilidad de financiación, sino con la imposibilidad de hacer frente a obligaciones frente a terceros.

L os anteriores razonamientos acerca de la infracción de la normativa concursal excluyen la alegación de que se vulnera el interés social al presentarse las entidades SIS y CSM frente a terceros en situación de insolvencia o preinsolvencia. Por el contrario, el éxito del acuerdo de financiación evitará la situación concursal de ambas sociedades, lo que sí hubiera comprometido el prestigio de las mismas.

T ambién excluye que se lesione el interés social a que se alude por obligar a SIS a negociar con sus acreedores de forma menos beneficiosa o por rechazar otras propuestas de financiación. Así como la lesión que habría de derivar de los gastos a asumir por el proceso de reestructuración, y ello porque, una vez que se justifica el inicio de ese proceso, los gastos a derivar del mismo no pueden calificarse de improcedentes ni de innecesarios.

CUARTO.-.Por la parte demandada se aporta informe pericial de KROLL, elaborado por D. Conrado y D. Daniel.

E n dicho informe se llega a las siguientes conclusiones:

- La actividad principal de CSM es la gestión y explotación de dos centros hospitalarios, denominados Clínica Juaneda Mahón (en adelante CJM) y Clínica Juaneda Ciudadela (en adelante CJC).

- En los próximos 6 meses, la actividad relacionada con la gestión de sendos centros hospitalarios requiere unas disposiciones significativas de tesorería. o CJM afronta a finales del ejercicio 2021 la finalización del periodo máximo para el ejercicio de la opción de compra sobre el edificio y negocio de CJM contemplada en el contrato de explotación de negocio suscrito con la aseguradora Fiatc. El ejercicio de esta opción de compra compromete unos fondos por importe de, al menos, 4,6 millones de euros.

L a falta de ejercicio de la opción de compra permitiría a CSM continuar con sus operaciones por un plazo máximo de 5 años, periodo tras el cual, no está contemplado contractualmente una posible prórroga, situación que supone un elevado riesgo de negocio para CSM que quiere evitar mediante el ejercicio de la citada opción. o CJC afronta durante los próximos seis meses unas salidas de fondos por importe de 5 millones de euros derivados de la ejecución de la nueva Clínica Juaneda Ciudadela, edificio de nueva construcción que se inicia a comienzos de este ejercicio tras la denuncia del contrato de arrendamiento del local en el que actualmente se ubica CJC, edificio que es propiedad del Ayuntamiento de Ciudadella y que tras el aumento de la presión asistencial para mayores de dicha localidad ha decidido resolver el citado contrato con CJC estableciéndose el plazo de finalización, tras varias prórrogas, en mayo de 2022.

L a ausencia de los pagos correspondientes a las certificaciones de obras de la construcción de la nueva clínica podría interrumpir o incluso paralizar las citadas obras incumpliéndose el plazo de entrega e incurriendo en un riesgo de negocio al poder desalinearse la fecha acordada por el Ayuntamiento de finalización del contrato de alquiler de la clínica actual con la puesta en marcha de la nueva clínica.

- En este contexto, las previsiones de tesorería de CSM para el segundo semestre de 2021, muestran que CSM no dispone de los recursos suficientes para hacer frente a las previsiones de salidas de fondos de dicho periodo, y consecuentemente, en caso de no obtener nuevos recursos, CSM sería incapaz de atender sus compromisos de pago en diciembre de 2021 generándose unas obligaciones de pago no atendidas de aproximadamente 2,4 millones de euros.

- Esta situación de imposibilidad de atender los compromisos de pago en diciembre de 2021 con los recursos que actualmente dispone CSM supone que ésta se encuentra en una situación de insolvencia inminente cuya consecuencia es la declaración del concurso de acreedores si no se obtiene nueva financiación.

- En ese eventual escenario de concurso de acreedores, y la resolución anticipada de los contratos de financiación que CSM tiene contratados, tendría un efecto colateral en la empresa del grupo SIS, por cuanto ésta es avalista con renuncia a los beneficios de orden, exclusión y división, de la póliza de préstamo ICO firmada con la entidad Banco Santander el 19 de mayo de 2020 por importe de 2 millones de euros.

- Esta situación abundaría en la situación de insolvencia inminente de SIS, cuya previsión de tesorería para el segundo semestre de 2021 contempla que, en octubre de 2021 su tesorería y los importes pendientes de disponer de sus pólizas de crédito serían insuficientes para atender las obligaciones de pago de dicho mes, generándose un déficit en octubre de 2021, una vez contemplada la amortización del préstamo ICO de CSM, por importe de 3,3 millones de euros, aproximadamente.

- Efectivamente este déficit de recursos previsto para octubre de 2021 en SIS, se vería agravado en noviembre y diciembre de 2021 por 0,6 millones de euros adicionales como consecuencia de una generación negativa de caja derivada de su actividad deficitaria en dichos meses, el servicio de la deuda y las inversiones previstas.

- Fruto de lo anterior, a diciembre de 2021, las obligaciones de pago de SIS que no podrían ser atendidas se situarían en 3,9 millones de euros, circunstancia que denota la situación de insolvencia inminente de esta sociedad que no podría cumplir con sus compromisos de pago en el corto plazo, viéndose abocada al concurso de acreedores.

E n base a lo anterior, concluye el informe pericial señalando que las sociedades CSM y SIS se encontrarían en situación de insolvencia inminente, lo que les abocaría, de no adoptar las medidas correctoras oportunas, como podría ser el plan de refinanciación homologable para Grupo Juaneda elaborado por AFI, a una situación de concurso de acreedores.

C omparece en el acto del juicio el perito D. Daniel, ratificando y aclarando su informe, con absoluta solvencia, aclarando las fuentes y metodología utilizada, negando la existencia de errores materiales o la insuficiencia o falta de veracidad de las fuentes utilizadas.

Ratifica el perito que, tal y como recoge en su informe, las sociedades se encontraban en clara situación de insolvencia inminente y que el plan de refinanciación de AFI permitiría superar tal estado.

El perito, coincidiendo con el Director Financiero, confirma que las proyecciones realizadas mostraban que las sociedades no tenían capacidad para atender las obligaciones que se generarían hasta finales del año 2021 y que, por tanto, puede concluirse que las mismas se encontraban a la fecha del informe en situación de insolvencia inminente.

En concreto respecto a CSM, declara que las consecuencias de no ejercitar las inversiones comprometidas en Ciutadella y Mahón, con llevarían de inmediato a la pérdida del negocio en Ciutadella ante la imposibilidad de continuar en el actual hospital y por otro lado, a la pérdida de la opción de compra del hospital de Mahón con el riesgo de no poder continuar con la actividad a largo plazo, una vez finalizado el plazo del arrendamiento.

M ás allá de las descalificaciones y valoraciones críticas realizadas por la defensa letrada de la parte actora, lo cierto es que esta pericial no se haya contradicha por peritación en contrario de la parte actora.

Se sostiene por la actora que las obligaciones relativas a los proyectos de Menorca, es decir, la adquisición del inmueble en Mahón y la ejecución de la construcción en Ciutadella fueron generadas 'artificiosamente' por los demandados. Si bien el análisis del Anexo 5, Anexo 6 y Anexo 9 del DOCUMENTO Nº 8 de la contestación a la demanda, permiten concluir el carácter urgente y necesario de ambas inversiones, siendo que en relación a Mahón vencía el derecho de adquisición sobre el inmueble (DOCUMENTO Nº 8 Anexo 5, páginas 429 y ss) y en relación a Ciutadella, vence el contrato de arrendamiento formalizado con el Ayuntamiento (DOCUMENTO Nº 8 Anexo 6, página 445 y ss) y en fecha 8 de septiembre de 2021 el proyecto se encontraba en una situación de (sic) 'riesgo para la puesta en funcionamiento del edificio' (DOCUMENTO Nº 8 Anexo 9, página 461)

En definitiva, de la prueba practicada se concluye como la actora no ha probado la existencia de circunstancia alguna que acredite la ilegalidad de los acuerdos impugnados, que podría conllevar a la nulidad de los mismos. Y al mismo tiempo, dado que ha quedado acreditado que la situación de insolvencia existía tanto en SIS como en CSM y que el plan de refinanciación es la clave que permite superar tal estado, cabe concluir que el mismo propicia el interés social de dichas sociedades y de todo el Grupo Juaneda. Por ello, debe mantener su pleno vigor y eficacia el acuerdo alcanzado en el consejo de administración de SIS celebrado el 1 de julio de 2021, sin que pueda prosperar la accion de impugnación de los acuerdos sociales.

QUINTO.-La parte actora ejercita también con la demanda instauradora de la presente litis una acción social de responsabilidad prevista y regulada en los artículos 238 al 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) en base, a su entender, en la infracción del deber de lealtad conforme lo establecido en el artículo 239.1 párrafo segundo que reza ' El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.'

E n base la infracción del deber de lealtad se anuda por la parte actora las acciones derivadas de la infracción del deber mencionadas en el artículo 232 TRLSC.

E n consecuencia, en el presente caso, resulta ineludible la concurrencia de la infracción del deber de lealtad, en primer lugar, como presupuesto necesario y previo de legitimidad para ejercer la acción social de responsabilidad y entrar a valorar si concurren los presupuestos necesarios de la misma. Y en segundo lugar, pues para el éxito de la acciones derivadas propiamente de la infracción del deber de lealtad.

C on carácter previo, es pertinente analizar el sistema de acciones diseñado por la reforma operada por la Ley 31/2014. En efecto, como expone de modo esquemático e ilustrativo Blanco García-Lomas ( Guía de Sociedades de Capital 2017, Ed. Sepin) , este texto legal articula las acciones relacionadas con la actuación de los administradores como reacción o remedio al incumplimiento de los deberes impuestos a su actuación. No es tanto como en el sistema anterior, en que la acción se diseñaba como el remedio ante el daño causado por la actuación del administrador, como lo que ocurre en el caso presente, en el que el elenco de acciones se diseñan como remedios a la infracción de los deberes impuestos a los administradores. Podemos distinguir dos grandes grupos de deberes: deberes de lealtad y deberes de diligencia.

L o que infringe el deber de lealtaddel administrador es la conducta de éste en el tráfico jurídico, en el mercado, que distorsione el fin último de su actuación, cual es de priorizar los intereses de la sociedad sobre los suyos propios. De esta forma, la normativa societaria reacciona frente a esta infracción, tratando de dejar sin efecto el acuerdo de la Junta General o del órgano colegiado de administración adoptado en infracción del deber de lealtad (acción de impugnación), de paralizar la conducta infractora (acción de cesación), de retornar la situación al momento anterior a la realización de la conducta infractora (acción de remoción), o de anular los actos jurídicos consecuencia de la infracción del deber de lealtad (acción de anulación).

E n realidad, puede afirmarse que estas acciones, al reaccionar frente a la infracción por los administradores del deber de lealtad, lo que realmente trata de impedir es la actuación concurrencial del administrador(no en el mercado, sino respecto del interés social, en el que entra en abierta contradicción), quien interviene en la vida de la sociedad, con el fin de obtener una ventaja de una actuación desleal y en perjuicio del superior interés de la sociedad.

E n el fondo, si se tratan de acciones de protección del interés social, la real configuración de estas acciones responderá al concepto que uno tenga del interés social, concepto contractualista (acciones que reaccionan frente al incumplimiento contractual) o institucionalista (acciones que pretenden dejar sin efectos actos que afecta al interés social entendido como el interés de la sociedad, y por tanto del mercado, y en consecuencia, como actos concurrenciales).

E n cambio, en el caso de la infracción del deber de diligencia, como regla de conducta de los administradores inspirada en la prohibición clásica del alterum non laedare, lo que se pretende es resarcir el daño causado por la conducta antijurídica de los administradores. Dicho de otra forma, mientras que en el primer grupo de acciones nos encontramos ante acciones que tratan de proteger el superior interés social frente a la conducta concurrencial de los administradores, el segundo grupo de acciones persigue la indemnidad de quien pueda verse afectado por la conducta negligente del administrador. Esta naturaleza distinta de las acciones, justificada por el distinto deber infringido que justifica su ejercicio, explica, como veremos, las peculiaridades introducidas por la Ley 31/2014 en su ejercicio

A ctualmente regulado en el artículo 227 TRLSC, que dispone ' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. 2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.'

E l deber de lealtad de los administradores les obliga a procurar el mejor in terés de la sociedad en todo momento.Debe anteponerlo, por lo tanto, a cualquier otro interés y, en particular, a los personales del administrador; forma parte de la relación jurídica contractual entre el titular del órgano y la sociedad que administra.

P or ello deben los administradores abstenerse de perseguir sus intereses propios en el desarrollo de su cometido, valiéndose de su posición. El interés personal del administrador no forma parte del interés social, por lo que nunca podrá utilizar su posición de gestor de la sociedad atendiendo a sus intereses personales, salvo autorización de la sociedad misma. Precisar, que como en este caso, ello se ve acentuado pues el administrador no es socio de la misma, sino es un administrador que no posea parte en las participaciones sociales de la sociedad.

P odemos observar como la nueva definición del deber de lealtad no se aparta de la contenida en el anterior artículo 226 LSC, pues se centra en que el administrador debe procurar o tratar de obtener ante todo el interés social. Ello puede representarse en comportamientos que no son compatibles con dicho deber, que en esencia serán aquellos por los que el administrador busque su interés personal, directo o incluso indirecto aunque no sea a través de personal especialmente vinculados, pues a tenor de la actual regulación en el artículo 228 c) y 229.3 LSC, lo confirman.

E l legislador añade, en la actual regulación, nuevos comportamientos entre los tipificados por la ley como contrarios al deber. De esta manera conforme al tenor del TRLSC la ley se ocupa de las «Obligaciones básicas del deber de lealtad» artículo 228, y del «Deber de evitar situaciones de conflicto de intereses» artículo 229 . Este precepto desarrolla la obligación contenida en el artículo 228 e) que introduce la regla de los conflictos de intereses.

Sobre la supuesta vulneración del deber de lealtad y la condena solicitada, dado que la situación de insolvencia de las sociedades SIS y CSM ha quedado probada, no puede haber conducta reprochable a los administradores demandados porque no ha existido daño alguno, quienes únicamente han actuado persiguiendo la viabilidad del grupo y en definitiva, el interés social.

Los consejeros frente a los que se dirige la acción, tomaron la decisión en el Consejo de 1 de julio de 2021 precedida de la contratación de asesores jurídicos y económicos que confirmaron la necesidad de la formalización del acuerdo de refinanciación por SIS y CSM.

No se considera acreditado que fuera una decisión arbitraria o tomada sin la debida diligencia. No puede afirmarse que exista daño causado a la Sociedad, o que se hayan cometido actos u omisiones contrarios a la Ley y no hay infracción de los deberes inherentes al cargo.

Según se desprende del DOCUMENTO Nº 2 de la contestación, los contratos formalizados con LESAYRA y AFI, encargados de la refinanciación han sido formalizados por CJSA y no por SIS, habiendo sido satisfechos por dicha entidad (CJSA) según se desprende de dicho documento.

Por otra parte y en contra de lo manifestado por la parte actora, no es necesaria la entrada de dinero fresco para que el acuerdo de refinanciación cumpla con los requisitos descritos en el artículo 598 TRLC.

El artículo 598.1.2º TRLC se refiere a 'la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o la extinción de obligaciones del deudor, bien mediante la prórroga de la fecha de vencimiento, bien mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en sustitución de aquellas que se extinguen'. No es necesaria la entrada de dinero fresco para que el acuerdo de refinanciación cumpla con los requisitos descritos en el artículo 598.

El acuerdo se hubiese podido llevar a término sin incorporar a SIS y HGM, pero lo anterior sí hubiese constituido un acto ejecutado en infracción del deber de diligencia, atendiendo a la situación de insolvencia en que se encuentran ambas entidades. - La propia entidad VITHAS, reconoce la necesidad de acometer la refinanciación en SIS y HGM.

En lo que respecta a la supuesta falta de diligencia cae también por su propio peso la pretensión de contrario. Los consejeros frente a los que se dirige la acción, tomaron la decisión en el consejo de 1 de julio de 2021 precedida de la contratación de asesores jurídicos y económicos que confirmaron la necesidad de la formalización del acuerdo de refinanciación por SIS y CSM.

No fue una decisión arbitraria o tomada sin la debida diligencia. Y es por ello, que debe hacerse mención a lo dispuesto en el artículo 226 (TRLSC) y la protección de la discrecionalidad empresarial. El acuerdo adoptado por el que se ejercita la acción, va precedido de:

1º un procedimiento de decisión adecuado -toda vez que el acuerdo fue adoptado por el órgano competente-.

2º información suficiente, -la decisión tomada tiene respaldo en informes económicos y jurídicos elaborados por profesionales de reconocido prestigio-.

3º buena fe y ausencia de interés personal en el asunto objeto de decisión.

En efecto, no se considera acreditada la existencia de una interés personal en detrimento del interés social respecto a las actuaciones de los adminsitradores codemandados en que las financiaciones a SIS y CSM sea concedida en el marco de un acuerdo de refinanciación en los términos efectuados, que pueda fundar el ejercicio de la acción social de responsbilidad por parte del actor.

El propio actor reconoce la necesidad de financiación. A tener muy en cuenta que propio Sr. Narciso manifestó en el seno del consejo de SIS cuyos acuerdos se impugnan: ' Sí quiero señalar que mi oposición al Plan de Reestructuración lo es por 1o referido en los puntos anteriores, o sea, por su utilización por motivos espurios por parte de JAB. Ello no obsta para que sí esté de acuerdo con la refinanciación de la deuda de SIS y con la nueva financiación de CLÍNICA SALUS MENORCA SLU, extremos estos que ya están cerrados o preacordados y que se introducen de forma contraria a derecho en el Plan de Reestructuración por no ser estás sociedades ni insolventes ni preinsolventes a los exclusivos motivos espurios ya señalados'.

En atención a lo expuesto, debe procederse a la íntegra desestimacion de la demanda interpuesta.

SEXTO.-En relación a las costas, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394.1 LEC, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, habiéndose desestimado íntegramente la demanda interpuesta, deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Narciso y la mercantil CESGARDEN S.L., con Procuradora Sra. Ventajol Autonell, frente a la mercantil SERVICIOS INTEGRLES DE SANIDAD S.L. (SIS) y D. Leopoldo, con Procurador Sr. Sastre Santandreu y D. Oscar, con Procurador Sr. Sastre Santandreu, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, condenando a los actores, conjunta y solidariamente, al pago de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS,a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civilestablecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

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