Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 264/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 388/2009 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 264/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00264/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000388 /2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA NÚM. 264/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 388 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Severino , Y Dª Bernarda representados por el procurador D. JULIO BARREIRO FERNANDEZ, y como apelada Dª. Salvadora representada por la procuradora Dª. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. PELETEIRO BANDÍN en nombre y representación de D. Severino y Bernarda frente a DÑA Salvadora debo ABSOLVER Y AVSUELVO a esta de las pretensiones contra ella deducidas. Las costas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Severino y de Bernarda , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 DE MAYO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
ROLLO CIVIL 388/09
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Los actores interpusieron una acción reivindicatoria contra la demandada, en relación con el Bajo del nº 69 del lugar de Escarabote-Lampón-Boiro, alegando como título la escritura de compraventa otorgada por D. Eloy el 14/1/1994, que viene ocupando la demandada en virtud de un alegado contrato de precario otorgado el 1/11/1993 entre el actor D. Severino y la demandada Dª Salvadora .
La demandada se opuso a dichas pretensiones alegando ser la dueña del mencionado local. Como antecedentes, señaló que ella era titular de un negocio de mercería que no iba bien, por lo que obtuvo un préstamo de D. Eloy , y como tenía más acreedores se otorgó un contrato simulado de compraventa el 5/8/1987 con el citado Sr. Eloy y D. Manuel (quien en escritura de 18/5/1993 cedió sus derechos al Sr. Eloy ). Siguió diciendo que, dado que su situación económica seguía sin mejorar, quiso adquirir un préstamo hipotecario con Caixanova, y como el Sr. Eloy no se prestaba a dicha solución, acordaron que éste transmitiese la finca al Sr. Severino , quien obtendría el préstamo y se pagarían a Eloy los 3.000.000 pts. que le adeudaba la Sra. Salvadora . Dijo la demandada que Severino había manifestado en confesión judicial prestada en el anterior juicio de desahucio por precario que le había pagado él a Eloy mediante transferencia bancaria, lo que no era cierto pues había sido la propia demandada quien había cancelado la deuda, y que Severino no era acreedor suyo. Por último, que Severino fue quien llevó las cuentas de los pagos que ella le realizaba por cuenta de la hipoteca, en mano y sin recibo, habiendo acompañado para justificarlo las anotaciones que hizo el Sr. Severino .
En la sentencia dictada entendió la juzgadora de instancia que el contrato de compraventa de 1987 no era tal, sino una permuta, tal como se acreditaría con el documento privado de 5/8/1987 (figura su copia al folio 80), en la que los Sres. Manuel y Eloy se comprometían a construir un edificio en la finca permutada y le entregarían a la Sra. Salvadora el bajo de dicho edificio, una vez terminadas las obras, bajo que ocuparía la totalidad de la superficie del edificio, y así lo habría reconocido el mencionado Sr. Eloy . Por ello concluyó que era el contrato de permuta el que había de regir, no siendo válido el contrato de precario en que se fundaba la demanda, por lo que rechazó la misma.
SEGUNDO.- El argumento desestimatorio empleado como fundamento de la desestimación de la demanda es inconsistente y no explica suficientemente todas las circunstancias que han de tenerse en cuenta.
En primer lugar, resulta fundamental examinar el contrato de compraventa realizado entre el Sr. Severino y su esposa y el Sr. Eloy , ya que adquirieron de un titular registral e inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad. Atendiendo a la documentación obrante, resulta que el Sr. Eloy había adquirido la propiedad de la Sra. Salvadora , e inscribió la finca resultante de la división horizontal del edificio construido. Es cierto que se había comprometido mediante el contrato de permuta, a cambiar la finca que le había entregado la Sra. Salvadora por dicho local y que no lo hizo, pero la transmisión que hizo al Sr. Severino fue siguiendo las instrucciones de ésta, según manifestó en el interrogatorio al que fue sometido.
Según la versión de la demandada, esta compraventa fue un contrato simulado, pues en realidad era ella la que vendía y no el Sr. Eloy y se buscaba una fórmula para obtener un préstamo con garantía hipotecaria que ella no estaba en condiciones de conseguir, y para ello se simuló una venta al Sr. Severino , quien a su vez solicitaría dicho préstamo y con el dinero que se obtuviese, pagaría las deudas que la Sra. Salvadora tenía concertadas con Eloy (más de 3 millones de pesetas). Consta por haberlo afirmado así este último, que Severino le hizo dicho pago. Según éste, como parte del precio de compra (le habría entregado otros dos millones y pico en mano), pero esta versión choca con el obstáculo de que Eloy reconoce que él no era propietario, sino que lo era la demandada en virtud del contrato de permuta, y no reconoció además haber recibido ese dinero en mano. Acudiendo al extracto de la cuenta bancaria donde se abonó el importe del préstamo, se aprecia que fue abonado el 17/1/1994, cuando la escritura de venta es de 14/1/1994, y que ese mismo día 17 hay un traspaso por importe de 3.682.000 pts. que es es de suponer fueron entregadas a Eloy (este mismo importe aparece en la hoja de libreta obrante al folio 54 que parece que contiene una liquidación).
El demandante reconoció como de su puño y letra los folios aportados por la demandada, de los que pueden extraerse algunos datos. Así al folio 54 hay una relación de gastos derivados de la constitución de la hipoteca y pagos a Eloy (3.682.000 pts.), Alejo (400.000 pts.), intereses que parecen obedecer a un anterior préstamo realizado por Severino (1.000.000 pts.), entrega a la propia Salvadora (500.000 pts.) y pago de recibos de hipoteca correspondientes a los meses de marzo a mayo de 1994 y otros, más el pago por parte de Salvadora de 35.000 pts., para un saldo final de 6.530.416 pts. Al folio 55 hay una relación de pagos de recibos de hipoteca por importe de 1.465.130 pts., que luego se llevan a la liquidación que se hace al folio 56, donde entre otros conceptos se recogen intereses por un crédito devengados en 1994 (150.000 pts.) 1995 (125.000 pts.), facturas (más de 300.000 pts.), cancelación póliza, seguros y otros, para obtenerse un saldo final de 2.166.362 pts., reconociendo que entregó 744.000 pts. (cifra que viene a equivaler a las 738.000 pts. de la hora obrante al folio 52), más un préstamo hecho de 1.000.000 pts. para un saldo final de 2.438.102 pts.
De estos documentos puede inducirse que Eloy vendió a Severino el local por orden de su propietaria Salvadora , pero que no fue una verdadera compraventa. No se pagó a Eloy el precio total indicado en la escritura, sino que le entregó Severino la suma que a Eloy le adeudaba Salvadora . Este dato por sí solo no indica nada, ya que se reconoce que Salvadora era la verdadera propietaria en virtud del contrato de permuta. Tampoco son indicativos los otros pagos realizados por razón de la hipoteca, ni siquiera el hecho de haberle pagado a Salvadora 500.000 pts. Sí es más importante la conclusión si se tiene en consideración que el propio Severino se cobró la suma de 1.090.000 pts. imputadas a un anterior préstamo y los intereses -no puede por tanto considerarse pago por la adquisición del local, si el definitivo destinatario es el supuesto comprador-. Y sobre todo los recibos pagados por hipoteca, tanto los que aparecen en la primera liquidación del importe percibido de la entidad bancaria, como los que se contienen en la segunda liquidación, en la que se tiene en cuenta también las sumas que la Sra. Salvadora había pagado en total, que excedían los otros conceptos y que sólo podían imputarse a pagos realizados por razón de la hipoteca. En la primera liquidación se rindió cuentas de la cantidad percibida del banco y la imputación de pagos que se había realizado. En la segunda se contiene una relación de la deuda que la Sra. Salvadora había adquirido con el Sr. Severino por los distintos conceptos allí representados, incluido el 1.000.000 pts. correspondiente a un préstamo, que hay que entender es el documentado en las dos letras de 500.000 pts. cuyos originales se acompañaron por el actor.
De lo expuesto ha de deducirse una conclusión jurídica, y es que no estamos ante un verdadero contrato de compraventa, sino ante un negocio fiduciario, que responde a la llamada fiducia cum creditore en que se hace una venta en garantía de un préstamo, en la «causa fiduciae» no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (Ss. TS de 8-3-1988, 7-3-1990, 6-7-1992, 22-2-1995, 13-5 y 4-7-1998 y 16-11-1999), si bien en ese caso ha sido la Sra. Salvadora la que ha continuado con la posesión del local, hasta el punto de que lo tuvo arrendado, sin protesta por parte de los actores. También como refuerzo de esta conclusión tenemos el hecho de que el alegado precario se constituyó con anterioridad (1/11/1993) a la compraventa (14/1/1994), ya que en aquel momento Severino no era propietario, pero se estaba buscando una cobertura a la permanencia de la demandada, al tiempo que se dotaba el prestamista de un mecanismo para disponer del local si no se le pagaba lo adeudado.
Queda aún un problema por responder, y es que los actores tienen inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que podrían gozar de la protección que el art. 34 Ley Hipotecaria otorga al tercero adquirente de quien en el Registro aparece como titular, que en este caso era el Sr. Eloy . Sin embargo, dado que dicha protección se brinda al adquirente de buena fe, y en este caso el Sr. Severino conocía de sobra la naturaleza del negocio jurídico que estaba realizando, puede ser excluida la aplicación de dicho precepto.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ya que la sentencia se confirma por razones diferentes de las que se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Severino y Dª Bernarda contra la sentencia de 29/4/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 25/2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
