Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 45/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2011

SENTENCIA Nº 264

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que se le ha acumulado los autos de JUICIO VERBAL nº 724/06 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 45/2011, y en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad REPSOL BUTANO, S.A. y la entidad ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representadas por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y asistidas por el Letrado D. JUAN ANTONIO MARÍ RONMÁN, la entidad INDUSTRIS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y D. Fabio , representados por el Procurador D. JUAN J. PASCUAL FUIOL y aistidos por la Letrada Dª. ESTHER MAURI LLANO, la entidad ANDRÓMADA INVESTMENTES LIMITED, D. Imanol y D. Leoncio , representados por el Procurador D. JOSÉ A. CABOT LLAMBÍAS y asistidos por elletrado D. JOSÉ JOAQUÍN RAMÓN i GÓMEZ, y la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÁ, y asistida por la Letrada Dª. MARTA ROSSELL GARAU; como parte demandante apelada, D. Rodrigo y D. Valeriano , representados por el procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y asistidos por el Letrado D. JAIME ROIG RIERA; y como demandante acumulado apelado D. Jesús Ángel , no personado en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza dicta Sentencia el 23 de diciembre de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Doña Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la entidad REPSOL BUTANO, S.A., la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y D. Fabio , la entidad ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, D. Imanol y D. Leoncio y las entidades aseguradoras ALLIANZ SEGUROS GENERALES y MAPFRE SEGUROS GENERALES, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a indemnizar a D. Rodrigo y Valeriano en la cantidad de 143.132,03 euros.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Tur Escandell en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra REPSOL BUTANO S.A., la entidad aseguradora ALLIANZ, la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y Don Fabio , la entidad ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, y la entidad MAPFRE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 2.072,97 euros.

A dichas cuantías se les aplicará el interés al tipo legal del dinero incrementado en cincuenta por ciento durante los dos primeros años, incrementándose en un veinte por ciento a partir del tercer año devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 9 de septiembre de 2000, hasta aquella en que tenga lugar su total pago, con expresa imposición de costas a los codemandados".

La representación de Don Imanol , D. Leoncio y la entidad mercantil ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED solicitan rectificación de error material y aclaración de la sentencia.

La representación de REPSOL BUTANO, S.A. solicita aclaración de la sentencia en relación a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Entiende que este artículo es de aplicación a la entidad aseguradora que incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación. Solicita esta parte que se aclare la sentencia en el sentido de indicar el precepto aplicable en concepto de intereses para esta parte que no es aseguradora.

Por Auto de 8 de abril de 2010 se acuerda haber lugar a la aclaración solicitada en los siguientes términos: "En el Fundamento de Derecho séptimo: "En cuanto a la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , será aplicable a las compañías aseguradoras ALLIANZ y MAPFRE. Debiendo aplicarse a los restantes demandados el interés legal del dinero desde la fecha de demanda incrementándose en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su total pago de conformidad con el artículo 576 de la LEC ".

EN EL FALLO: "A dichas cuantías se les aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de demanda incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y para las compañías aseguradoras ALLIANZ y MAPFRE el interés al tipo legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, incrementándose en un veinte por ciento a partir del tercer año devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 9 de septiembre de 2000, hasta aquella en que tenga lugar su total pago".

Dejando inalterables los restantes pronunciamientos de la resolución".

SEGUNDO.- Contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. interpone recurso de apelación.

La representación de la entidad REPSOL BUTANO, S.A. y de la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponen recurso de apelación.

La representación de la entidad mercantil ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, Don Imanol y Don Leoncio interpone recurso de apelación.

La representación de la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y D. Fabio interpone recurso de apelación.

Las distintas partes se oponen a los recursos de apelación formulados de adverso.

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Quinta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se celebró deliberación y votación en fecha 29 de junio de 2011, quedando el recurso concluso para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo por la complejidad del asunto.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Don Rodrigo y Doña Valeriano interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad de 143.132,03 euros como indemnización por el fallecimiento de su madre Doña Angelina a causa de una explosión de gas en una vivienda del edificio DIRECCION000 contra la entidad ANDRÓMEDA INVESTMENTS LIMITED, como propietaria de la vivienda; Don Imanol como apoderado de aquella sociedad y responsable de la gestión del inmueble y Don Leoncio como titular del contrato de suministro de gas. Por otra parte también se demanda a MAPFRE SEGUROS GENERALES, que es la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 I y II. A REPSOL BUTANO, S.A. como empresa suministradora del gas canalizado al edificio y a su entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS. La demanda también se dirige contra la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. que es la entidad contratada para realizar las inspecciones de las instalaciones del gas y a Don Fabio inspector de gas de aquella empresa.

La parte actora considera que se debe condenar a todos los codemandados, al ser hijos menores de 25 años de la persona fallecida en el siniestro, por el estado defectuoso en que se encontraba la instalación de gas de la vivienda. Ésta no reunía las condiciones de seguridad necesarias para poder ser arrendada sin peligro, existiendo causa de imputación de la responsabilidad de los codemandados.

A su vez Don Jesús Ángel formula demanda de juicio verbal acumulada al anterior en la que solicita la condena de REPSOL BUTANO, S.A., la entidad aseguradora ALLIANZ, la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y Don Fabio , la entidad ANDRÓMEDA INVESTMENTS LIMITED y la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES en reclamación de los daños materiales que el mencionado siniestro ocasionó en su vehículo matrícula MI-....-W . Los daños se cuantifican en 2.072,97 euros.

La reclamación solicitada trae causa del siniestro acaecido el 9 de septiembre de 2000 en el DIRECCION000 , escalera NUM000 , primer piso, puerta NUM000 situada en la Avenida DIRECCION001 en Ibiza. A consecuencia de una explosión de gas, la madre de los actores, Doña Angelina , falleció a causa de un shock hipovolémico derivado de las quemaduras de segundo grado que sufrió en prácticamente todo su cuerpo. La fallecida ocupaba esta vivienda como arrendataria junto con Don Iván y Don Lucio .

La sentencia estima la demanda interpuesta por la representación de Don Rodrigo y Doña Valeriano contra todos los demandados. Se les condena solidariamente al pago de la cantidad de 143.132,03 euros. También estima la demanda interpuesta por la representación de Don Jesús Ángel , condenado a los demandados solidariamente al pago de 2.072,97 euros.

SEGUNDO.- Se formulan cuatro recursos de apelación contra aquella resolución.

- La representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. (antes MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.) interpone recurso de apelación. Lo fundamenta en las siguientes alegaciones: en primer lugar, impugna el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia al incluir a esta parte apelante entre los responsables solidarios por el daño causado con el siniestro en su condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios. Entiende que las posibles causas del siniestro son ajenas a la actuación de la comunidad de propietarios. Cada una de las posibles causas que han establecido los peritos en sus informes periciales son ajenas a la comunidad de propietarios.

Por otra parte, alega que la póliza suscrita por la comunidad de propietarios no cubre el siniestro ya que no son objeto de cobertura de responsabilidad civil los daños que tengan su origen en elementos privativos del inmueble.

- La representación de la entidad REPSOL BUTANO, S.A. y de la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponen recurso de apelación.

Alega que la entidad REPSOL BUTANO, S.A. no tiene las obligaciones de mantenimiento ni contractual ni reglamentariamente. Le corresponden las inspecciones sin que deban subsanar los defectos detectados ya que pueden ser reparados por otra empresa autorizada y se puede continuar con el suministro si no se trata de "defectos mayores". Según el Decreto 2913/73 corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador. Alega que no se ha quedado probado el nexo causal entre el defecto y la deflagración.

Por otra parte afirma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , no debe aplicarse sobre la indemnización el interés por mora consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los primeros dos años y un interés no inferior al 20% transcurrido este tiempo desde el siniestro.

- La representación de la entidad mercantil ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, Don Imanol y Don Leoncio interpone recurso de apelación. Entienden que respecto a Don Leoncio tiene que prosperar la excepción de prescripción ya que hasta la presente litis no se había dirigido ninguna acción contra él. Y respecto a los demás, se reiteran en su escrito de contestación a la demanda y el planteamiento de la prescripción. Alegan que ha transcurrido más de un año desde que se les notificó el archivo del procedimiento ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Alega que esta parte apelante no tuvo conocimiento de las "teóricas deficiencias" de la instalación de gas. Entienden que la vivienda venía siendo ocupada con total normalidad, por lo que el accidente se produjo por la actitud negligente y voluntaria de la víctima. Alegan los apelantes que no son responsables en el accidente ocurrido al no existir ninguna acción ni culposa ni dañosa que haga que tengan que reparar el daño causado.

Respecto a la responsabilidad por riesgo, alega que en este caso no es aplicable ya que no está exento del criterio culpabilístico del artículo 1902 del Código civil .

- La representación de la entidad "INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y D. Fabio interpone recurso de apelación.

Alega en primer lugar error de derecho: la indeterminación de la causa del siniestro no puede conllevar la condena automática y solidaria de todos los codemandados; al contrario, debería conllevar su absolución. Entiende que el razonamiento efectuado en la sentencia causa indefensión a esta parte.

Alega la posible participación en la causación del daño de la propia accidentada ya que encendió un cigarrillo en la cocina y había depositado un cazo sobre la misma, entendiendo ser esta la causa más posible del siniestro.

Por otra parte alega incongruencia del fallo y la inimputabilidad de la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y del Sr. Fabio .

TERCERO.- Planteamiento general.

La objetivación de la responsabilidad no solo del artículo 1902 del Código civil , sino también del artículo 28 de la antigua Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, después, la Ley sobre responsabilidad derivada de productos defectuosos es de clara aplicación en este caso. Concretamente, el artículo 28 de la antigua Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecía un régimen especial de responsabilidad para determinados productos por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario". Se establece de esta manera un sistema de responsabilidad objetiva para los casos enumerados en el apartado segundo del artículo citado. Entre ellos, concretamente, se encuentran el gas y la electricidad.

En el mismo sentido, el articulo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Según este precepto se entienden sometidos al régimen específico de responsabilidad establecido en su primer apartado en sentido muy similar a la norma anterior los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Por otra parte, la Ley 22/1994, de 6 de julio -hoy también derogada- se decanta por un sistema de responsabilidad al margen de la culpa, y define el producto en su artículo 2 como "todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad" (según la redacción modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ). Como se ve, incluye expresamente el gas y la electricidad. Y en el mismo sentido el actual artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En este sentido es muy ilustrativa la SAP de Jaén de 22 de diciembre 1998 : " Aunque la parte actora, ahora apelada, funda su demanda en el art. 1101 y 1106 del Código Civil y en los preceptos concordantes de la Ley General de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 julio , conviene recordar aquí que, cuando se trata de venta o suministro de productos defectuosos, se ha abierto paso entre nosotros la orientación seguida por la jurisprudencia norteamericana y la doctrina alemana, susceptible de ser seguida por nuestro ordenamiento jurídico de que la responsabilidad civil del fabricante ha de delimitarse a la esfera de la responsabilidad extracontractual cuando se imputa a éste los defectos del producto, en sentido técnico jurídico, sean defectos de fabricación propiamente dichos, sean defectos de construcción o proyecto, sean defectos de información o instrucción y ceñir la responsabilidad contractual cuando los daños derivan de la simple falta de eficacia del producto ( STS 3 octubre 1991 ). Y tratándose de una actividad y como lo que aquí nos ocupa -de suministro de gas butano- que por la propia naturaleza implica un riesgo para los usuarios se impone una cierta objetivación de la responsabilidad que, ya sea en virtud de la conocida inversión de la carga de la prueba, ya sea en base a la teoría del riesgo, viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación del adagio «ibi emolumentum ibi onus eius commoda eius incommoda» ( SSTS, entre otras, 10 julio 1943 , 8 abril 1958 , 30 junio 1963 , 14 octubre 1969 , 10 octubre 1975 , 30 junio 1976 , 31 marzo 1980 , 23 diciembre 1995 ); habiendo matizado la Sentencia 26 enero 1990 , que la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984 impone, además de al fabricante, también al vendedor la responsabilidad por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de productos o el consumo de bienes les irroguen cuando no media culpa exclusiva de su parte (arts. 25 y 27 de dicha Ley ), así como al mismo criterio y con la misma restricción muestra la Directiva del Consejo de Consumidores Europea que impone la responsabilidad al suministrador del producto en los supuestos en que el productor no pudiera ser identificado".

Aún así es necesaria la prueba de la relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño. Como afirma la STS de 21 de marzo de 2006 en el caso también de un siniestro "nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido [...]. En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, «ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba», como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras).

Lo mismo debe entenderse con respecto a la responsabilidad derivada del artículo 28 LGDCU , que en principio sólo podría ser alegado por Dª Susana y no por las otras personas, físicas y jurídicas, demandantes y recurrentes. El artículo 28 de la mencionada Ley , único aplicable al caso por no haber entrado en vigor en el momento de producirse el accidente la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, establece un sistema de responsabilidad objetiva para los casos de daños producidos por los supuestos previstos en el párrafo primero. Pero hay que resaltar también que para ello se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad. Además, la necesaria garantía de seguridad debe quedar excluida cuando el estado de la ciencia y de la técnica existentes en un momento dado no permiten a quien produce los bienes utilizar técnicas más depuradas para evitar los accidentes, sin olvidar, tampoco, que el riesgo puede generarse por ambas partes, tanto el creador del bien, como el usuario...".

En el caso aquí enjuiciado se trata de un accidente causado por una deflagración de gas, creando un riesgo relevante que les puede ser atribuido tanto a REPSOL GAS, S.A., y en consecuencia a su compañía aseguradora, como a INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS en la que aquella había delegado las funciones de inspección así como al resto de los codemandados por las razones que se expondrán a continuación.

En este caso, si bien no se ha determinado en concreto la causa de la deflagración de gas, después de analizar las pruebas periciales practicadas, sí que constan la existencia de una serie de deficiencias que, a pesar de ser conocidas por la empresa suministradora de gas, no se subsanaron. Consta que las empresas suministradoras del gas -vía la empresa contratada al efecto- tuvieron conocimiento de las deficiencias en la instalación y así consta el informe. Pero no hay ninguna otra revisión hasta después de ocurrido el siniestro. Tampoco se ha demostrado que existiera culpa de la víctima que provocara el accidente.

Por otra parte, y en referencia al tema de la solidaridad afirma la doctrina, entre otros, GÓMEZ CALLE que desde hace ya muchos años el Tribunal Supremo ha reiterado que el régimen de la solidaridad es el aplicable en las hipótesis de causación común del daño entre los copartícipes del hecho ilícito, o quienes por acción u omisión han producido el evento dañoso, aunque fuera sin cooperación previa consciente.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A.

Alega la entidad apelante que las posibles causas del siniestro son ajenas a la comunidad de propietarios. Sin embargo consta en el informe realizado después de la inspección que falta la llave general de entrada, lo que podría afectar a elementos comunes del inmueble.

No constando, por otra parte, el perfecto estado de la instalación comunitaria y teniendo en cuenta que la instalación de gas discurre también por los elementos comunes del inmueble, tal como señala la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación.

Al entender que pueden verse afectados elementos comunes tiene que desestimarse la alegación referente a la falta de cobertura del siniestro por la póliza contratada.

CUARTO.- Con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

QUINTO.- Recurso interpuesto por la representación de REPSOL BUTANO, S.A. y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Alega que la entidad REPSOL BUTANO, S.A. no tiene las obligaciones de mantenimiento de la instalación ni contractual ni reglamentariamente. Le corresponden las inspecciones sin que deban subsanar los defectos detectados ya que pueden ser reparados por otra empresa autorizada y se puede continuar con el suministro si no se trata de "defectos mayores". La Sala no puede estimar este argumento.

Si bien REPSOL BUTANO, S.A. había contratado con la empresa "INDDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A" para que ésta llevara a cabo las inspecciones de la instalación de gas, no por ello se le puede eximir de responsabilidad, antes al contrario responderá por "culpa in vigilando" de la empresa contratada. Además no por ello queda eximida de las obligaciones que reglamentariamente se le imponen y que aquí no se cumplieron.

Afirma la SAP de Madrid de 9 de octubre de 2007 que: "...resulta palmaria la responsabilidad de la entidad Repsol, ya que si los días 14 y 17 de octubre de 1995 Aplicaciones de Gases Combustible, empresa contratada por Repsol Butano, propietaria de la instalación, se personó en la urbanización y cortó el gas en la derivación de la red de distribución a las viviendas afectadas, pero recibió el corte en la red de cobre que pasa frente a las viviendas, obviando la red de polietileno que paralela a la anterior pasa igualmente junto a la misma, efectuaron una prueba de estanqueidad y pusieron de nuevo ese tramo de la red de cobre en funcionamiento, pero sin poner el resto de la red, ni la red de polietileno, donde existía la fuga, comunicando posteriormente a Repsol Butano que no existía fuga en la instalación, lo cierto es que por haber sido reiterados los avisos de los vecinos quejándose del fuerte olor y advirtiendo de una posible fuga de gas en la instalación, no debió permanecer pasiva Repsol Butano, sino que venía obligada a adoptar las medidas oportunas para prevenir la existencia de un fuga, máxime cuando la empresa instaladora había fallado en dos ocasiones en el intento de subsanar el problema, el que persistió durante tres semanas, siendo llano que la acumulación de gases fue en aumento con el transcurso del tiempo, lo que necesariamente hubo de cristalizar y traducirse en una agravación de los olores y, ergo, del riesgo de explosión por su inactividad, con lo que es palmario que el reproche culpabilístico exteriorizado en la sentencia de instancia deviene irrefutable, sin que pueda redargüirse una concausa coadyuvante en la conducta inadecuada de la empresa encargada del mantenimiento, cualquiera que sea su graduación, dados los términos que resumen del propio contrato suscrito con dicha empresa por Repsol Butano S.A. aportado con documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda de la empresa aseguradora condenada, donde Aplicaciones de Gases Combustibles S.a. venía obligada a informar en caso de emergencias a REPSOL Butano S.A., quien debería prestar el asesoramiento técnico preciso, reservándose facultades de control, cual acontece con la prueba de estanqueidad anual de las redes, la que debía reabrirse en presencia de persona o entidad habilitada para ello y designada al efecto por Repsol Butano S.A., con la que es llano que el título de imputación de la entidad asegurada en la recurrente es bifronte, id est, por no haber actuado cuando debió y haberlo hecho y comprobado, tras los intentos fallidos de eliminación de la fuga, que ésta había desaparecido, máxime cuando el intento se había reiterado, como por culpa in eligendo o in vigilando, al haberse reservado su participación en el mantenimiento de la instalación sometiéndose a su vigilancia y dirección , de lo que ha de seguirse que existiendo una pluralidad de agentes responsables, en su caso, y concurrencia causal única en el supuesto enjuiciado, y siendo dable establecer las distintas responsabilidades, se produce una solidaridad , que por aplicación del artículo 1144 del CC, excluye la necesidad de demandar a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño, lo que en manera alguna empece que si la entidad condenada estima que alguno de los no convocados al juicio en que se le condena, fue cooperante culpable en ese proceso dinámico del daño pueda a su vez reclamar su cuota de responsabilidad civil en la indemnización económica de aquél, cual una consolidada línea jurisprudencial proclama, con lo que la existencia de la situación litisconsorcial que integra el primer reparo frente a la sentencia discutida deviene meramente retórico y así ha de declararse; debiendo, por lo demás, decaer la segunda objeción que acusa la falta de responsabilidad de la entidad asegurada en la parte apelante, ya que pugna dicho alegato con la resultancia heurística ejecutada en las actuaciones originales y la argumentación que antecede...".

En este caso se había llevado a cabo la inspección, detectándose varios problemas, pero no se hizo ningún seguimiento de la subsanación de los mismos. De hecho la inspección se realizó el 23 de junio de 1999 y a pesar de las deficiencias encontradas no consta ninguna otra actuación hasta después de ocurrido el siniestro. En este sentido, afirma la STS de 29 de marzo de 2006 que: "... En este ámbito resulta obvio que el hecho de que no se conocieran las causas exactas que desde el punto de vista técnico produjeron la explosión no impide, partiendo de la existencia de una relación de causalidad desde el punto de vista físico con el mal funcionamiento de la bombona del butano instalada, llegar a una consecuencia de imputación objetiva de los daños producidos como consecuencia del siniestro a la compañía fabricante de la misma y responsable de inspeccionar la correcta instalación, toda vez que la Audiencia Provincial, en la valoración probatoria -que es inmune a este recurso de casación si no se impugna, cosa que no ha ocurrido, por la vía adecuada- llega a la conclusión de que no ha existido conducta alguna por parte del usuario de la instalación en la que se produjo la explosión a la cual pueda resultar atribuible ésta, mientras que, por el contrario, sí se ha probado que Repsol-Butano, S.A., incurrió en un doble género de negligencia, suficientemente relevante desde el punto de vista de la imputación objetiva, omitiendo la información debida a los usuarios, por una parte, y no advirtiendo ni corrigiendo adecuadamente, por otra, la existencia de un grave defecto en la instalación en la que se produjo la explosión, que también apareció en otras instalaciones, consistente en la falta de rejilla de ventilación necesaria para impedir la acumulación de gases en caso de fuga...".

Alega en este caso la apelante que no ha quedado probado el nexo causal entre el defecto y la deflagración, sin embargo, constan las deficiencias en la propia Acta de inspección y la ausencia de actuación alguna para controlar el estado de las mismas. Como afirma la STS de 16 de diciembre de 2008 -citada en el escrito de oposición al recurso-: "...no es exigible a la parte actora la prueba del exacto origen del daño y la acción u omisión culposa por parte de los demandados como única forma de determinación del nexo causal... Acreditado por la parte perjudicada el origen del daño -explosión de gas- queda cumplida por la demandante su carga probatoria para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de acreditar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la propia actuación de la víctima o la fuerza mayor".

Afirma la SAP de Salamanca de 15 de marzo de 2000 en un caso de una deflagración de gas propano en una vivienda por el mal funcionamiento de las válvulas antiretorno instaladas bajo la encimera de la cocina que: "...es evidente que el supuesto litigioso, tiene su más perfecto encuadre jurídico en los dictados de la Ley 22/1994 de 6 de julio sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Su Exposición de motivos, y adaptación que supone del Derecho español a la Directiva 85/374 CEE de 25 de julio de 1985 , sobre la responsabilidad enunciativa de la Ley en cuestión; así como su corto articulado, perfila el signo de aquella responsabilidad, determinándola con carácter objetivo -aunque no absoluto, en la medida en que el fabricante puede exonerarse de la responsabilidad contemplada en la propia Ley en los supuestos del artículo 6 -; solidaria en cuanto a las personas que resulten responsables; disponiendo de modo terminante el artículo 1 , como principio general, que los fabricantes e importadores serán responsables conforme a lo dispuesto en esta Ley «de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen»; incluyendo el artículo 2 el concepto de producto, considerando como tal también al gas y la electricidad; entendiendo defectuoso legalmente el producto «cuando no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie» . A su vez el artículo 5 establece la carga de la prueba, consignando que el perjudicado deberá acreditar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos; sin que la responsabilidad de los designados responsables -fabricante e importador- del producto defectuoso, se reduzca cuando el daño sea causado conjuntamente por el defecto y la intervención de un tercero; supuesto en el que aquel que haya hecho efectiva la indemnización podrá reclamar a ese tercero la parte que le corresponda a su intervención en la producción del daño (artículo 8 ); excluyendo o reduciendo el artículo 9 la responsabilidad comentada, obviamente, cuando la culpa del daño provenga de modo exclusivo por la actuación del perjudicado o de una persona de la que responda civilmente; quedando reducida en el caso de que confluyan, el defecto del producto y esa intervención inscrita en la esfera del perjudicado".

Por su parte, la SAP de Murcia de 13 de septiembre de 2002 afirma que: "...con referencia a las alegaciones sobre la indebida aplicación de la Ley en Defensa de los Consumidores, al presente caso, afirma Repsol Butano SA que no ha resultado acreditado el defecto en el producto, pero no determina a qué producto se refiere, si al gas o a la instalación por la que discurre. Si el producto es el gas, no resultaría en efecto aplicable los arts. 25 a 28 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 , por la Disposición Final primera de la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. A este respecto nadie ha afirmado que el gas tuviera algún defecto, el defecto estaba en la instalación. El artículo 2 de este último texto da una definición legal de producto, entendiendo por tal el gas. Cabría interpretar que las conducciones fueran la forma de presentación del producto, a la vista del 3 de dicho texto legal. Pues bien, en tal caso, lo que ha quedado acreditado es que existía una fuga en las conducciones, siendo, por consiguiente, las mismas defectuosas por la falta de estanqueidad que requiere la conducción del gas...".

Y la SAP de Pontevedra de 6 de mayo de 2009 : "Insiste la apelante en la circunstancia de que la causa de la explosión se hallaba en la cocina (electrodoméstico) que no en la instalación, y que no puede reprochársele cual hace el juzgador a quo que no se hiciera tal indicación a la dueña del inmueble, aparte de que sostiene lo contrario aún de forma verbal. No obstante esta circunstancia es irrelevante en cuanto a lo primero, y ello porque efectivamente a la empresa mantenedora no sólo le incumbe en los términos del art. 1104 del C. Civil la revisión y reparación de la instalación sino también hacer aquéllas indicaciones -que no hizo porque no figura en ninguna de los documentos que obran unidos a las actuaciones- que sean imprescindibles para el adecuado uso de un producto de riesgo cual es el gas, entre ellos remitir, en su caso al propietario a la revisión del electrodoméstico. Pero es más, en modo alguno puede considerarse probada que ella haya sido la causa de la explosión y no, como consta en la instancia que se debió a un escape de gas determinante de la explosión con resultado de daños en la conexión de la tubería rígida de conducción de gas con la encimera de la cocina, tal como figura en el atestado de la policía local. Es decir, en uno y otro caso, la empresa demandada debía responder, bien si la fuga fue en la tubería rígida o si fue en el grifo de la cocina electrodoméstico hasta el fuego pues como incluso declaró en la vista el administrador de la empresa apelante si el escape de gas se debe a los mandos en la cocina se advierta a la dueña para que avise al servicio técnico.

Así pues este Tribunal entiende, que el nexo causal que une la omisión de la apelante con el resultado dañoso se encuentra también en la omisión de la verificación del buen funcionamiento de los aparatos instalados, omisión que contribuyó, junto con la de otros concurrentes, a que el grave defecto de instalación que motivó el resultado dañoso no fuera oportuna y debidamente detectado y corregido, conjunto concurrente que aunque no provocase el siniestro directamente sí permitió que tuviera lugar por inobservancia de la normativa que trata de garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones que integran una vivienda, por lo que sin necesidad de refugiarse en la doctrina de la creación del riesgo, perfectamente aplicable al supuesto por la clase de actividad realizada por la recurrente y en ámbito de la doctrina de la causación adecuada, procede estimar acreditado el nexo causal entre la incorrecta actuación de la apelante y el siniestro, por lo que se impone el rechazo de la apelación".

SEXTO.- Con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Recurso interpuesto por la representación de ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, Don Imanol y Don Leoncio .

En un contrato de arrendamiento corresponde al propietario del inmueble el mantenimiento de la vivienda en las debidas condiciones de uso, según establece la normativa aplicable. Si bien alega la parte apelante una falta de actuación culposa, también es verdad que hay una omisión al no realizar las reparaciones necesarias para mantener la instalación de gas en perfectas condiciones de uso en la vivienda arrendada. Además, también incumben una serie de obligaciones al titular del contrato de suministro.

El informe de la inspección de gas realizada por Don Fabio consta a nombre de Don Leoncio , como titular del contrato de suministro, aunque no se ha identificado a la persona que firmó dicho informe. Constan como deficiencias:

- Falta la llave general de entrada

- Falta salida de humos del calentador

- Falta tapón ciego, llave anulación horno

- Falta certificado de revisión.

Aplicando la teoría sobre responsabilidad descrita en los Fundamentos de Derecho anteriores no puede estimarse este recurso de apelación.

Tampoco se puede estimar la prescripción alegada por esta parte. En este sentido, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de primera instancia. Si bien se barajan varias fechas de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la que se establecía el sobreseimiento de las actuaciones, parece que fue el día 20 de julio de 2005, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 19 de julio de 2006, por lo que no puede estimarse la prescripción.

En este caso existe una pluralidad de agentes responsables y concurrencia causal única en los términos de la SAP de Salamanca de 15 de marzo de 2000 antes citada por lo que se produce la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes, no pudiéndose entenderse prescrita la acción frente a Don Leoncio .

Por otra parte alegan que el accidente se produjo por la actitud negligente y voluntaria de la víctima, sin embargo tal extremo no ha quedado probado.

Respecto a las alegaciones respecto a la responsabilidad por riesgo nos remitimos a lo establecido en los Fundamentos de Derecho anteriores para evitar reiteraciones.

OCTAVO.- Con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

NOVENO.- Recurso de apelación de la entidad "INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. y Don Fabio .

Alega esta parte apelante que no estamos ante un supuesto en que sea aplicable la responsabilidad objetiva. No se produce un suministro incorrecto de fluido ni un defecto en las instalaciones generales. No puede estimarse este motivo por los razonamientos ya expuestos en referencia a la aplicación de la teoría del riesgo aplicable a este supuesto.

La entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. es la empresa contratada por la entidad REPSOL BUTANO, S.A. para la revisión y mantenimiento de las instalaciones de gas propiedad de aquella. Alega que no hay relación comercial entre la apelante y los propietarios o arrendatarios de los inmuebles. Si bien es verdad ya que el contrato de suministro se firma con la entidad REPSOL GAS, S.A. y es ésta quien contrata a esta empresa. Sin embargo, ello no es causa de exoneración de responsabilidad cuando no se ha actuado, según se deriva del análisis de la prueba practicada, de acuerdo con la lex artis.

No se identificó a la persona que firmó y a la que comunicaron el informe de inspección según establecen las normas reglamentarias aplicables, ni tampoco consta que hubiera un seguimiento en la solución de las deficiencias encontradas ni por parte de esta empresa o su inspector ni por parte de REPSOL BUTA NO , S.A.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.

DÉCIMO.- Con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don José López López en representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don José López López y Doña María Victoria Martínez García en representación de la entidad REPSOL BUTANO, S.A. y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana Viñas Bastida en representación de la entidad ANDROMEDA INVESTMENTS LIMITED, Don Imanol y Don Leoncio contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

4º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Vicenta Jiménez Ruiz en representación de la entidad INDUSTRIAS IBICENCAS DEL GAS, S.A. Y Don Fabio contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

5º.- Confirmar dicha resolución.

6º.- Condenar al pago de las costas procesales de cada uno de los recursos de apelación a cada una de las respectivas partes apelantes.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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