Sentencia Civil Nº 264/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 264/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 579/2010 de 24 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 264/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 579/2010-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1268/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 264/2011

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 24 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1268/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Dª. Araceli , contra Dª. Felicisima ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta en juicio ordinario por el Procurador Sr.Castell Nadal en nombre y representación de Dª. Araceli , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Felicisima de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la demandante Sra. Araceli , en su condición de arrendataria del local en C/Escocia nº 128, bajos, de Barcelona, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de restitución de la fianza, por importe de 2.050 €, entregada a la arrendadora demandada Sra. Felicisima , en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 19 de abril de 2007, y que fue resuelto de común acuerdo en febrero de 2008, opone la parte demandada, como único motivo de oposición a la devolución de la fianza entregada por la arrendataria, la compensación del importe de la fianza adeudada con el importe de la renta adeudada por la arrendataria del mes de enero de 2008.

Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la renta impagada, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandante, como hecho positivo y extintivo de la obligación a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago de la renta del mes de enero de 2008, no puede estimarse que haya sido probado por la demandante el pago de la renta, por no haber aportado, en el momento procesal oportuno en la primera instancia, el recibo del pago de la renta, no habiendo propuesto tampoco ninguna prueba documental, bancaria, contable, o fiscal, ni prueba testifical, que permita alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del pago.

Ahora bien, igualmente correspondía a la parte demandada, como hecho positivo y constitutivo de su oposición, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del importe opuesto de la renta del mes de enero de 2008, no pudiendo estimarse que haya sido probado que el importe fuera el opuesto en la contestación de 2.125 €, por no haberse aportado el recibo de renta impagado, no habiendo tampoco constancia de la remisión de comunicación alguna de actualización de rentas, desconociéndose las concretas partidas que integran el recibo de la renta por el importe opuesto por la demandada.

Por lo tanto, para la determinación del importe de la renta del mes de enero de 2008, habrá que estar a la única prueba documental practicada, que es el contrato de arrendamiento de 19 de abril de 2007 (doc 1 de la demanda), en cuya estipulación cuarta se pacta una renta de 1.025 €/mes, más 44 €/mes de IBI, más 15 €/mes de gastos de comunidad, más IVA al 16%, menos la retención por IRPF del 18%, lo que arroja la cantidad de 1.062'32 €.

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos de la compensación del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las deudas a cargo de ambas partes vencidas, exigibles, y líquidas, procede la compensación de ambos créditos, quedando la deuda a cargo de la demandada en la cantidad de 987'68 € (2.050 - 1.062'32), con la consiguiente estimación parcial de la demanda, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- Promueve, además, la arrendataria demandante la nulidad de la estipulación veinte del contrato de arrendamiento de 19 de abril de 2007, solicitando la devolución de la cantidad de 15.000 € entregada en concepto de traspaso del negocio, alegando el error en el momento de la celebración del contrato, por la creencia de que la demandada era la titular de la licencia de restauración mixta C-3 y que la licencia se le entregaba como uno de los elementos necesarios para la prosecución del negocio, a lo que opone la demandada que la actora tenía perfecto conocimiento de que la licencia pertenecía a un tercero, y que los 15.000 € se entregaron como contraprestación por el mobiliario, maquinaria, decoración, y demás elementos y enseres del negocio.

Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil , y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, en cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953 , 27 de octubre de 1964 ,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , 4 de enero de 1982 ,y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el se funda por la demandante la nulidad de la estipulación veinte del contrato de arrendamiento en el pretendido desconocimiento de que la licencia de actividad del local se encontraba a nombre de un tercero, resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario que, por escritura pública de 18 de abril de 2007 (doc 2 de la demanda), es decir el día anterior al otorgamiento del contrato de arrendamiento de 19 de abril de 2007 (doc 1 de la demanda), la demandante concertó con la Sra Angelina la cesión de la licencia para la actividad de restauración mixta C-3 en el local bajos de la casa número 128 de la calle Escocia de Barcelona, concedida con fecha 10 de julio de 2001, y con expediente número 08-1999- 0105, por lo que, en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la demandante tenía perfecto conocimiento de que la licencia pertenecía a un tercero, por habérsela adquirido el día anterior, de modo que no es posible apreciar el pretendido error en el que se funda la acción de nulidad.

Por lo demás, en relación con el pretendido enriquecimiento sin causa de la arrendadora por el pago de los 15.000 € de la estipulación novena, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el interrogatorio de la demandante, y la testifical practicada, que, además del local que era objeto del contrato de arrendamiento, para el que se pactó la renta de 1.025 €/mes, se entregaron también a la arrendataria el mobiliario y los enseres del negocio de bar-restaurante instalado en el local, y a cuya actividad se pretendía destinar el local por la arrendataria, no habiendo constancia en el contrato de otro precio por la cesión del contenido del local que los 15.000 € de la estipulación veinte, que por lo tanto, y no obstante su calificación imprecisa como traspaso, debe entenderse como contraprestación por el mobiliario, maquinaria, decoración, y demás elementos y enseres del negocio que se ceden a la arrendataria.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

TERCERO.- La cantidad adeudada, por importe de 987'86 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de abril de 2010 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Araceli , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 20 de abril de 2010 dictada en los autos nº 1268/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada Dña. Felicisima al pago a la actora de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (987'68 €), más intereses legales desde el 20 de abril de 2010, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.