Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 264/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 455/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 264/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100284
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5281
Núm. Roj: SAP V 5281/2013
Encabezamiento
ROLLO núm. 455/13 - K -
SENTENCIA número __264/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2013.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 455/13, dimanante
de los Autos de Juicio Ordinario 605/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de
Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, ANONIMS PROMOTIONS & DESIGN, SL,
representado por la procuradora Estrella C. Vilas Laredo, y asistido por el letrado Alejandro Estrems Ferrer, y
de otra, como demandados apelados , Valentín , representado por la procuradora Verónica Mariscal Bernal,
y asistido por el letrado José Angel Olivares García, y Alejo , Cipriano y Florentino .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 7 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ANONIMS PROMOTIONS & DESIGN, S.L.
contra Valentín y Alejo , Cipriano y Florentino , y en consecuencia: 1) ABSUELVO LIBREMENTE a Valentín de las pretensiones ejercitadas contra él, con imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia.
2)CONDENO SOLIDARIAMENTE a Alejo , Cipriano y Florentino a pagar a la parte actora la cantidad de diez mil doscientos setenta y un euros con ochenta y nueve céntimos (10.271,89 #), más el interés legal, en la forma dicha en el fundamento jurídico quinto; sin que proceda expresa condena a ninguna de estas partes por las costas causadas por el ejercicio de estas pretensiones.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de ANONIMS PROMOTIONS & DESIGN SL en la que ejercitaba la acción de responsabilidad contra los administradores sociales de la mercantil WALKER & WALKER INVERSIONES Y FINANZAS SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) La parte actora no había tomado como fecha origen de la deuda por la que se reclamaba el año 2006, sino la factura que resultó impagada por la mercantil de la que los demandados son administradores sociales, de fecha 17 de mayo de 2007 y a la que expresamente se refería la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 20 de esta ciudad que condenaba a la mercantil WALKER & WALKER al pago de la cantidad que en dicho procedimiento judicial, siendo tal factura la única impagada de las tres que originaron la relación negocial habida entre ambas entidades; por tanto, la fecha de la deuda no es el año 2006, sino la de la indicada factura. Añade que la determinación de la concurrencia de la causa de disolución debía referirse a dicho momento, no habiéndose presentado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 hasta dos años después, en 2009, hecho este de falta de presentación de cuentas determinante en orden a la calificación de la responsabilidad del administrador. 2) Entiende que la sentencia de la instancia incurre en una contradicción al determinar que para la cantidad correspondiente a la relación negocial había de estarse al momento del contrato, aunque fuera exigible con posterioridad, mientras que en lo que se refiere al importe de las costas devengadas en los distintos procedimientos seguidos contra la mercantil WALKER & WALKER se atiende a la fecha de los decretos que aprobaron las correspondientes tasaciones de costas, considerándose éste el momento en que tal deuda resulta líquida, vencida y exigible. Indica que, de estimar la Sala que la fecha de nacimiento de la obligación es el año 2006, la deuda correspondiente a las tasaciones de costas deberá imponerse también a cargo del codemandado absuelto totalmente en la instancia, Valentín .
La representación procesal de éste último solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia está en el caso de confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos se han de dar por reproducidos en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Sin perjuicio de que no se aprecie contradicción alguna en la sentencia dictada en la instancia, pues una cosa es que se tenga por acreditada la existencia de la deuda en atención al contenido de la sentencia del Juzgado nº 20 y de los Decretos de tasación de costas y otra distinta la determinación de la fecha del nacimiento de la obligación del pago de la misma, cierto es que, como indica la parte apelante en su escrito de recurso, en la demanda no se había fijado como fecha origen de la deuda el año 2006, pero no lo es menos que tampoco resulta de dicho escrito rector, como ahora se viene a mantener, que tal fecha se fijara en la correspondiente a la factura que resultó impagada -17 de mayo de 2007-, pues a los efectos de la acción de responsabilidad del administrador social ejercitada se limitó a indicar que la entidad ANONIMS PROMOTIONS había obtenido una sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 976/2007, en la que se condenaba a la mercantil WALKER & WALKER al pago de la cantidad de 19.814'88 Euros, más intereses y costas, explicando a continuación otros procedimientos judiciales y su resultado de los que se concluía la cantidad reclamada por el concepto de costas. No obstante ello, y dado el planteamiento de la recurrente, es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado nº 20 condenaba a la mercantil WALKER & WALKER al pago de la cantidad de 19.814'88 Euros, IVA incluido, importe correspondiente a la factura de fecha 17 de mayo de 2007 que no había sido debidamente atendida (f.16), por lo que la presente resolución ha de modificar la fecha del devengo de la deuda fijada en la resolución de la instancia datándola no en el 2006, ejercicio económico en el que las partes convinieron un contrato de intermediación inmobiliaria, sino en la fecha correspondiente al impago de una de las tres facturas a que dio lugar dicha relación negocial, el 17/05/2007. (WALKER & WALKER pagó las otras dos facturas de fechas 22 de julio de 2006 y 20 de abril de 2007, tal y como determina la citada sentencia del Juzgado nº 20).
De este modo la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad alegada por la apelante - insuficiencia patrimonial-, y determinante de la eventual responsabilidad de los administradores sociales de WALKER & WALKER, ha de venir referida a tal data -17 de mayo 2007-, sin que al respecto se haya aportado a los autos prueba acreditativa de esa situación. Se indica por la demandante recurrente que la mercantil WALKER & WALKER no presentó las cuentas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 hasta el año 2009, habiéndose acreditado que, efectivamente, las cuentas de la anualidad 2006 y 2007 se depositaron en el Registro Mercantil el 5 de junio de 2009, y las del 2008 el 26 de agosto de 2008 (f. 45), habiéndose incorporando a las actuaciones tan solo las cuentas correspondientes al 2008, ejercicio económico en el que los fondos propios negativos de dicha sociedad ascendían a 68.582'71 Euros. Pero la parte actora no ha aportado a los autos las cuentas anuales del ejercicio económico 2007, que es el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de acreditar la concurrencia del supuesto de disolución social, siendo ésta carga de la prueba que a dicha parte correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , y que, de hecho, podría haber aportado en tanto la fecha de su depósito en el Registro Mercantil es muy anterior en el tiempo a la fecha de la presentación de la demanda (19 de mayo de 2011). Por otra parte, y los efectos de la acción de responsabilidad que contempla el artículo 367 en relación con el artículo 363 LSC, la mera presentación tardía de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, cual es el caso, no es determinante per se del supuesto de responsabilidad a que nos venimos refiriendo.
Así las cosas, y sin perjuicio de fijar el 2007 como año en que se produjo el devengo de la deuda que aquí se reclama, se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, al no haber acreditado la parte actora la concurrencia de supuesto de disolución social determinante de la responsabilidad reclamada frente a los administradores sociales.
TERCERO.- E igual pronunciamiento desestimatorio del recurso cabe establecer respecto a la pretensión de condena al Sr. Valentín relativa a la cantidad correspondiente a costas, 10.271'89 euros, pues sin perjuicio de las fechas en que se dictaron las correspondientes sentencias y el auto de medidas cautelares, la determinación de la cantidad líquida y exigible de su importe no quedó establecida hasta que se dictaron los correspondientes decretos en fechas 9 de mayo, 21 de febrero y 11 de abril de 2011 respectivamente, sin que a este respecto quepa olvidar que el trámite de la tasación de costas se inicia a instancia de parte, una vez firme la resolución que condene a costas ( art. 242 LEC ); por tanto, la fecha de los decretos aprobando las diferentes tasaciones de costas resultan de la propia iniciativa procesal de la parte hoy demandante apelante y sólo por vía de tales decretos cabe considerar la existencia de una deuda determinada, líquida y exigible.
Si la deuda por las tasaciones de costas se produjo en las fechas que han sido indicadas del año 2011, no es posible condenar al codemandado Sr. Valentín por tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 367 LSC, pues sin perjuicio de poder considerar que la mercantil WALKER & WALKER estuviese incursa en causa de disolución en dicha anualidad, la deuda se habría originado con posterioridad a la fecha en que el Sr. Valentín cesó en su cargo, constando en autos que el mismo renunció a su cargo de administrador mancomunado en escritura pública otorgada en fecha 18 de febrero de 2010 (f.160) que fue inscrita en el Registro Mercantil desde el 8 de abril de 2010 (f. 44).
CUARTO.- No obstante mantenerse el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, en tanto se estima parcialmente el recurso de apelación en la cuestión relativa a la determinación de la fecha del nacimiento de la obligación en los términos que han quedado expresados en el fundamento segundo de la presente resolución, no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANONIMS PROMOTIONS & DESIGN SL, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 605/11, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
