Sentencia Civil Nº 264/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 239/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 239/13

JUICIO VERBAL Nº 1606/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 264/2014

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1606/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Don Alejandro , representado por el Procurador Don Óscar Entrena Lloret, contra Doña Tania , representada por la Procurador Doña Isabel Fuentes Angulo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2013, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada por el Procurador/a Sr/Sra. Entrena Lloret en nombre y representación de D. Alejandro y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, Dña. Tania , al desalojo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 de la localidad de La Roca del Vallès, antes del transcurso de un mes desde la fecha de la vista, con apercibimiento de que, si no recurre la presente, se procederá a su lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

SEGUNDO:Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor alega que es propietario de la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , de La Roca del Vallès, y que hace unos cuarenta años permitió a su hijo, Don Faustino , residir en dicha finca sin que se pactara contraprestación ni plazo alguno, estando ocupada desde el fallecimiento de su hijo el 6 de febrero de 1993, por su viuda, Doña Tania , igualmente sin pagar renta ni merced. Ejercita una acción de desahucio por precario y solicita que se condene a la demandada a dejar libre la vivienda litigiosa, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas.

La parte demandada alegó en el acto del juicio, como cuestión previa, que había presentado una demanda ejercitando una acción de usucapión contra el aquí actor, y planteó cuestión de prejudicialidad civil. En cuanto al fondo, manifestó que en la propia demanda se indica que el actor hace cuarenta años permitió a su hijo Faustino ocupar la vivienda, y que era una posesión a título de dueño; que en la demanda se reclaman cantidades, por lo que nunca podría hablarse de un precario, y, requerido por el Juzgador a fin de que clarificara el objeto de su contestación y si introducía en el debate la cuestión de la usucapión, concretó que no, que la reservaba para una futura acción porque no tenía en este momento las pruebas precisas.

El Juzgador de instancia rechazó en el acto del juicio la cuestión de prejudicialidad civil formulada, y en la sentencia dictada señala que no ha quedado acreditada la existencia de una donación de la vivienda, que no había sido esgrimida como defensa, ni la de ningún título posesorio más allá de la concesión graciosa y revocable de la posesión. Reseña la doctrina jurisprudencia que entiende aplicable, y estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera la existencia de prejudicialidad civil, afirmando, en síntesis, que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 43 LEC , pues podrían darse resoluciones judiciales contradictorias, y cita diversas sentencias en apoyo de su tesis, conforme a las cuales, además, no puede considerarse un supuesto de precario aquél en que un poseedor invoca como fundamento de su posesión haber ganado por prescripción un derecho real.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas.

En esta alzada, la parte apelada ha aportado la sentencia de fecha 2 de junio de 2014 que desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers , alegando la parte apelante que dicha sentencia no es firme, siendo su voluntad interponer recurso frente a la misma.

SEGUNDO.-En el recurso interpuesto, reitera la parte apelante la existencia de prejudicialidad civil, insistiendo en que procede la suspensión de este procedimiento hasta que se resuelva de manera definitiva sobre la acción declarativa de dominio instada en su día contra el aquí actor apelado.

Como ya indicamos, al resolver un supuesto similar, en el Auto de fecha 29 de octubre de 2012, ' La primera cuestión que debemos abordar es al de si, al referirse el artículo 43 Lec a 'proceso pendiente' se está haciendo referencia a una prioridad temporal o conceptual. Las resoluciones de las Audiencias están divididas entre las dos interpretaciones posibles. Realmente el texto legal es lo suficientemente amplio como para poder acoger la interpretación postulada por la apelada en el sentido de que la pendencia del otro proceso no tiene que ser previa a la interposición de la demanda de desahucio (en nuestro caso). Creemos que la norma se refiere más bien a la esencialidad del pronunciamiento de un proceso sobre el otro, prescindiendo de cuál de ellos se ha presentado primero.

Ahora bien, ello no es obstáculo a que, a la hora de valorar la relación entre ambos procesos, debamos tener en cuenta la instrumentalización que se puede hacer de un nuevo proceso para enervar los previsibles efectos del ya iniciado. Pero esto será una cuestión a valorar en cada caso.

Queremos decir con ello que no consideramos un obstáculo insalvable el hecho de que el proceso que se pretende prejudicial sea posterior al que se pretende suspender.

Dicho lo anterior, debemos pasar a examinar si, atendido el objeto de la acción de desahucio por precario tras la nueva ley procesal, las pretensiones ejercitadas por la Sra. Tania en el juicio ordinario son presupuesto para resolver sobre el objeto del litigio planteado en el juicio verbal. Ello supone recordar cuál es el objeto del juicio en el que se sustancia la acción de desahucio por precario, y verificar si las resoluciones dictadas en cada uno de esos procesos pueden entrar en contradicción, en función de aquel objeto procesal.

Nos hallamos ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas; claro está que limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.

Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa, pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen.

CUARTO.- Queda sentado que el objeto del juicio que nos ocupa está centrado en el derecho de posesión exclusivamente. Ese derecho frecuentemente es un atributo de otras situaciones jurídicas (propiedad, usufructo, arrendamiento, comodato, etc.) pero, indiscutiblemente, tiene a su vez existencia propia y es susceptible de tutela independiente, al margen de otras relaciones que también le permitan ejercitarlo. Es decir, en nuestro caso en que los actores aparecen como propietarios, frente a la Sra. Tania podrían haber ejercitado, por ejemplo, la acción reivindicatoria, pero, sin embargo, han preferido ejercitar la de desahucio por precario.

Los pronunciamientos de la primera habrían zanjado definitivamente cualquier cuestión en la relación entre actores y demandada sobre el inmueble de autos, y no ocurre lo mismo con la ejercitada, en la que los actores sólo reclaman la posesión, no la titularidad, y ello como consecuencia de la falta de título de la demandada.

En cuanto a si hay relación entre los objetos de uno y otro proceso, partiendo de lo que acabamos de decir, puede decirse que no, porque en el juicio ordinario en marcha se decidirá sobre algo que no se ha discutido en el verbal: la propiedad. Nunca podrá haber contradicción entre lo que se decida sobre la posesión en este juicio y lo que, en su momento, se pueda sentenciar sobre la propiedad. La demandada puede no tener derecho a poseer ante la acción de precario, al no acreditar título que justifique su ocupación; y en cambio, podría en un proceso sobre la propiedad del inmueble acabar demostrando que tiene ese derecho sobre el mismo. Los pronunciamientos no son incompatibles desde el momento en que el Ordenamiento permite la defensa autónoma del derecho a poseer, independiente de otro título 'superior'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior, no podemos obviar lo que ya hemos dicho en numerosas ocasiones: los actores acreditan un título (propiedad) que, al estar inscrita en el Registro de la Propiedad, además, goza de una presunción de legitimación ( artículo 38 LH ) frente al que no puede oponerse una simple expectativa de derechos, pendientes de declaración judicial. La demandada no ostenta ningún título vigente que legitime su posesión. Discute en el otro proceso la titularidad de los actores, pero actualmente no dispone más que de una expectativa, ineficaz frente a la presunción del artículo 38 LH .

Cierto que se puede dar la situación de que en el juicio en que se va a discutir la propiedad acabe obteniendo la Sra. Tania la titularidad de la finca, lo que comportará el desalojo de los que hoy vencen en el litigio por la posesión. Pero lo que no puede hacerse es enervar el actual derecho de propiedad de los actores a cuenta de un posible futuro derecho de la demandada.

Y para este tribunal, a la vista de todo lo expuesto, es claro que no puede hablarse de economía procesal porque lo que se está ejerciendo en este juicio verbal es un derecho merecedor de un reconocimiento actual por el Ordenamiento jurídico.

La situación de provisionalidad y pendencia que inevitablemente conlleva todo proceso no puede servir de excusa para eludir la decisión sobre derechos vigentes susceptibles de ser ejercitados autónomamente (como la posesión, tal y como ya dijimos)'.

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, lleva a la conclusión de que debe mantenerse el rechazo de la cuestión de prejudicialidad civil reiterada en el recurso.

Y, no habiendo otras cuestiones que dilucidar, ya que, en este caso no hay duda de la legitimación del actor, propietario de la vivienda litigiosa, sin que exista controversia alguna sobre la identificación de la finca, y en cuanto al título que legitima la posesión de la demandada, donde reside la discrepancia de las partes, expresamente se excluyó del debate el hecho de una eventual prescripción adquisitiva, como título que pudiera amparar dicha posesión, sin que se haya alegado ningún otro; es por lo que, no cabe sino mantener el criterio expuesto por el Juzgador de instancia.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos.

La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers en los autos de Juicio Verbal nº 1606/12 de fecha 1 de febrero de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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