Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100256
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7953
Núm. Roj: SAP M 7953/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0025463
Recurso de Apelación 228/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1140/2011
APELANTE: D./Dña. Pedro
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
APELADO: SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 264/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1140/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D./Dña. Pedro apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y defendido por Letrado,
contra SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por la
Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Pinto Campos en nombre y representación de D. Pedro y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Segurcaixa de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2011, en la M-40, a la altura del km. 21,600, se produjo una colisión en cadena, en la que intervinieron los siguientes vehículos: el Renault Laguna, matrícula ....-SLW , asegurado en 'Pelayo'; el Ford-Focus con matrícula ....-MTL , asegurado en 'Mutua Madrileña'; el Kia Picanto ....-IVJ , asegurado en 'Segurcaixa', siendo ocupante del mismo D. Pedro , y el Audi A3, matrícula ....-WCB , asegurado en 'Fenix Directo'.
La colisión se produce cuando el Renault y el Ford frenan debido a una retención, alcanzando el Kia al Ford, en su parte trasera; posteriormente, el Audi golpea al Kia. A consecuencia de los hechos, resulta lesionado el actor, el cual necesita 132 días de curación y presenta secuelas funcionales y estéticas, todo ello deriva del informe pericial aportado con la demanda como documento nº 19, habiendo necesitado 5 sesiones de rehabilitación.
El lesionado formula demanda contra 'Segurcaixa' y 'Fénix Directo', aseguradoras respectivamente del Kia y del Audi, interesando la condena de las demandadas a abonar la cantidad de 20.070,83 #; habiendo desistido de la demanda formulada contra 'Fénix', al haber satisfecho al lesionado la cantidad de 10.035,41 #, manteniendo la demanda contra 'Segurcaixa' por importe de 10.035,41 #.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos, se objetiva; habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
En el supuesto que nos ocupa, el informe elaborado por la Dirección General de Tráfico, obrante al folio 29, indica que el 'vehículo 1 y 2 frenan por retención y vehículo 3 alcanza a vehículo 2, posteriormente llega vehículo 4 y golpea a 3, este a su vez al 2 y éste al 1 . Responsables 3 y 4 a juicio de la fuerza actuante por daños observados en los vehículos y vestigios del lugar, alcoholemia resultado negativo', correspondiendo el número 3 al Kia ocupado por el actor.
La sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 51de Madrid , en juicio de faltas nº 405/2011, aún cuando es absolutoria por considerar que 'no se ha demostrado con la contundencia exigible qué vehículo ha sido causante del mismo' (del resultado lesivo), en su fundamentación jurídica, señala que el conductor del Audi manifestó 'que estaba el último y que impactó al Kia que le precedía, pero que éste a su vez ya había colisionado con el anterior'; por otra parte, el conductor del Kia indicó 'que colisionó suavemente con el de delante y recibió un golpe del Audi, que le lanzó otra vez hacia delante'.
En la denuncia que formuló D. Isidoro , conductor del vehículo Kia, se describe la colisión en los siguientes términos: 'Que circulaban por M-40, salida 21 sentido A2, cuando el denunciado embistió al denunciante y le proyectó contra el vehículo que le precedía con matrícula ....-MTL , asegurado en la Compañía Madrileña del Taxi'.
Valorando los medios probatorios citados, esta Sala concluye que las lesiones sufridas por D. Pedro fueron debidas a la actuación de los conductores de los vehículos Kia y Audi; no concurriendo en el presente supuesto culpa de la víctima ni fuerza mayor, sin que pueda concretarse si las lesiones fueron ocasionadas por uno u otro conductor.
TERCERO.- Con la finalidad de determinar la cuantía indemnizatoria, el actor aporta el documento nº 19, que constituye un informe pericial, elaborado atendiendo al contenido de los documentos números 3, 4, 5, 6, 7 y 11, adjuntos a la demanda; sin que los extremos del mismo hayan quedado desvirtuados por la parte demandada. Debiendo ser valorado dicho informe según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En consecuencia, en base al informe pericial y al documento nº 14, relativo a las sesiones de fisioterapia, procede la estimación del recurso, en los términos interesados por la parte apelante, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- La cantidad en que se fije la condena devengará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos, en representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1140/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por D. Pedro , como actor, contra 'Segurcaixa, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.035,41 # más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0228-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 228/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
