Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 157/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100261
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7852
Núm. Roj: SAP M 7852/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002744
Recurso de Apelación 157/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 796/2012
APELANTE: D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
796/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de Dña. Sonia como parte
apelante, representada por la Procuradora Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO contra BANCO SANTANDER,
S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO
GALDON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procurador Dª. María de los Llanos Ferrando Galdón en representación de Banco Santander, S.A. frente a Dª. Sonia y CONDENO a Dª. Sonia al pago de 27.463,74 euros y al pago de las costas.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Sonia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da inicio a este procedimiento, procedente de Juicio Monitorio, BANCO DE SANTANDER, S.A. solicita que se condene a la demandada Dª Sonia al pago de 27.463,74 euros, como consecuencia del impago de las cuotas de amortización de un préstamo personal de 19.000 euros concedido a la misma, con un interés nominal anual del 9,25% y un interés de demora del 19,25%, suscrito el 4 de mayo de 2007.
La demandada se opuso alegando que el interés de demora establecido en el contrato es usurario, lo que conlleva la nulidad del contrato, debiendo devolver el prestatario solo la suma recibida. Y solicitaba la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, que se le condene únicamente a la devolución del capital pendiente de amortizar, 16.369,82 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Razona que el interés del 19,25%, aunque elevado, no es desproporcionado al punto de ser usurario, y tampoco puede considerarse la cláusula como abusiva, y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de su oposición a la demanda.
SEGUNDO.- Circunscrito el marco de esta apelación al interés de demora pactado en el póliza de préstamo suscrita el 7 de mayo de 2007, que según el contrato debería ser del 19,25%, consideramos -en línea con lo acordado en la Junta de Magistrados Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2013 para la unificación de criterios- que 'con independencia de lo que establecen los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 20, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo , se considera abusivo en los contratos con consumidores los intereses de demora que excedan en más de tres veces el interés legal del dinero, sin perjuicio de atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del este dependa'. Lo que deriva hacia la apreciación de que la cláusula de intereses moratorios de la póliza es abusiva, debe ser considerada nula y no debe ser aplicada, habida cuenta de que en el año 2007 (año de la celebración del contrato) el interés legal estaba fijado en 5% y el de demora en el 6,25%.
Así lo hemos apreciado en anteriores ocasiones, como en la SAP Madrid Sección 11ª, de 30 noviembre 2012 , en la que consideramos oportuno examinar de oficio el posible carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses moratorios y decidir en su caso no aplicarla evitando incluso el mecanismo de la moderación, a la vista de los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea con la finalidad de proteger a los ciudadanos en su condiciones de consumidores. Se acogía allí el criterio ya expresado por otras Audiencia Provinciales: '... supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones', (dicción que, añadimos, viene actualmente repetida por el artículo 85-6 del actual Texto refundido) razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 , que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU, para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo.' Criterio que se completaba con los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea: 'La STJUE de 14 de junio de 2012 afirma que: '1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva .' De manera que se establece ahora la imposibilidad de integración del contrato y de moderación de las cláusulas penales abusivas, teniendo en cuenta además que la sentencia habla expresamente de intereses de demora y que por tanto debe zanjar ello la polémica sobre la aplicación a tales intereses de la protección de la normativa de consumidores.' También la sentencia de esta Sección 11ª de 21 de noviembre de 2013 considera abusivo un interés de demora del 20,95% en un contrato de préstamo suscrito en el año 2007.
TERCERO.- En el presente caso ha de estimarse el recurso, siendo abusiva por desproporcionada la cláusula que impone un interés de demora del 19,25%, cuando en el año 2007, fecha en la que se suscribe la póliza de préstamo personal, el interés legal del dinero estaba fijado en el 5%. Y la consecuencia de la declaración de abusiva de la cláusula de intereses moratorios no debe ser otra que reputarla nula y tenerla por no puesta, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor demandado, sin posibilidad de modificación o moderación de la misma. La demandada, por tanto, solo viene obligada a abonar a la actora la cantidad adeudada por principal e intereses remuneratorios.
CUARTO.- Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las de la primera instancia, no procede imponerlas al haber sido estimada solo en parte la demanda ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sonia contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la actora BANCO SANTANDER, S.A., la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (16.369,82 euros), más los intereses procesales, no siendo de aplicación la cláusula relativa a intereses moratorios. Sin imposición de las costas de la primera instancia, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las de esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0157-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
