Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 264/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 122/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100283


Encabezamiento


ROLLO núm. 122/14 - K -
SENTENCIA número 264/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 29 de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 122/14, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 384/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,
entre partes; de una, como apelante, TRANSITOS AGUIRRE, SL, representado por el procurador Rafael
Francisco Alario Mont, y asistido por el letrado Javier Gallart Belenguer, y de otra, como apelados, Jose
Enrique e INDOSTAN DECOR, SL, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 4 de julio de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de TRANSITOS AGUIRRE S.L. contra INDOSTAN DECOR S.L. y D.

Jose Enrique , y en consecuencia, CONDENO a INDOSTAN DECOR S.L. a pagar a la parte actora la cantidad adeudada que asciende a VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO (29.574,15 euros), más los intereses correspondientes, con condena en costas por el ejercicio de dicha acción a INDOSTAN DECOR S.L., ABSOLVIENDO a D. Jose Enrique de las pretensiones contra el mismo dirigidas, y con expresa condena a TRANSITOS AGUIRRE S.L. en las COSTAS causadas en esta instancia por la acción dirigida contra D. Jose Enrique . '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la acción que en reclamación de cantidad se formuló por la representación de la entidad TRANSITOS AGUIRRE SL contra la mercantil INDOSTAN DECOR SL y, a un tiempo, se desestima la acción de responsabilidad del administrador social que dicha demandante ejercitó frente al Administrador Único de la entidad demandada, Jose Enrique .

Interpone recurso de apelación la entidad actora alegando que el artículo 105.5 de la LSRL establecía la presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Añade que es el demandado y no el demandante el que tiene que acreditar que las deudas reclamadas son anteriores, citando al efecto una resolución dictada por este mismo Tribunal. Alega haber acreditado la existencia de una causa de disolución, al encontrarse la empresa demandada en paradero desconocido, tal y como reflejaba el Edicto del Ayuntamiento que se había aportado a las actuaciones, lo que suponía el cierre de facto del establecimiento y la desaparición de la empresa, pese a lo cual el Administrador no había procedido a convocar la Junta General a que se hace mención en el artículo 105.5 LSRL . Por tanto, señala, procede declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Jose Enrique . Por tal motivo, igualmente, solicita la imposición de costas a dicho demandado de conformidad con el artículo 398 LEC :

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Asiste la razón a la parte apelante en lo que se refiere a la presunción contenida en el artículo 105.5 LSRL - actual 367 LSC citado por el Juzgador a quo-, estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, determinando expresamente a continuación su apartado segundo que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Por tanto, cierto es que contiene dicho precepto una presunción iuris tantum en relación con el momento temporal en que ha entenderse producida la causa legal de disolución de modo que conforme a dicho precepto, en relación con el artículo 217 de la LEC , hubiera correspondido a la parte demandada acreditar que la deuda era anterior a dicho momento.

Sin embargo, y a los efectos de la operatividad de dicha presunción, es necesario que previamente se haya acreditado por la parte demandante -como hecho constitutivo de su pretensión de condena de los administradores-, la concurrencia de la causas legales de disolución que del artículo 363 LSC (anterior artículo 104 LSRL ) se aleguen en la demanda, siendo que en el caso de autos falta precisamente la prueba de este "prius" para la estimación de la responsabilidad que contiene el citado artículo 105.5 LSRL (367 LSC).

Así, en relación a este extremo la parte actora alegó que concurrían las causas previstas en los apartados c) -conclusión de la empresa, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, paralización de los órganos sociales- y e) del artículo 104 LSRL - pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social-, aportando para acreditar tales circunstancias un Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al mes de febrero de 2012 en el que se publica un Edicto por el que, entre a otras empresas, se notifica a la codemandada un embargo de cuentas por el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, y una nota simple informativa del Registro Mercantil de la que resulta que la última presentación de cuentas anuales (ejercicio 2010) por la mercantil INDOSTAN DECOR SL se verificó el 27 de abril de 2011, lo que supone la presentación de las cuentas dentro el plazo legal. No aparecen reflejado el deposito de las cuentas del ejercicio 2011, pero no cabe olvidar que al momento de presentase la demanda (21 de marzo de 2012) aún no había transcurrido el plazo legal para la presentación de las cuentas de dicho ejercicio económico.

Tales documentos -únicos medios de prueba aportados a los efectos de la acción de responsabilidad del administrador- no permiten inferir una eventual situación de concurrencia de causa de disolución al momento del nacimiento de la obligación económica que aquí se reclama (servicios de despacho aduanero prestados de febrero a abril de 2008), por lo que no cabe más que confirmar la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil TRANSITOS AGUIRRE SL, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 384/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas casadas a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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