Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 754/2013 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100224
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6701
Núm. Roj: SAP B 6701/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 754/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 695/2011
S E N T E N C I A núm.264/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 695/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5
Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Natividad quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eliseo , Aida Y SEGUROS LAGUN ARO,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de SEGUROS LAGUN ARO contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de
septiembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Josep Gubern Vives, en nombre y representación de Natividad y condenar a Eliseo , Aida Y SEGUROS LAGUN ARO, S.A. al pago al actor de la cantidad de 11.384,23 EUR, intereses legales y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS LAGUN ARO y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de junio de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña. Natividad interpuso demanda frente Don. Eliseo , conductor del vehículo F .... FK , Doña. Aida , propietaria del mismo, y SEGUROS LAGUN ARO, S.A. en reclamación de 14.199,5 # por los daños sufridos como consecuencia de la colisión frontal contra un árbol el 13-12-2009, siendo diagnosticada de fractura de metatarsianos 2º, 3º y 4º de pie derecho, traumatismo cráneo encefálico con herida contusa región frontal, hematoma clavícula derecha, herida contusa espina iliaca derecha, policontusiones y rotura de pieza dental.
SEGUROS LAGUN ARO, S.A. aceptó la responsabilidad del siniestro, pero se opuso alegando pluspetición, por considerar excesiva la cantidad reclamada, y consignando 2.908,04 #, conforme a lo señalado por la médico forense en el informe que acompaña realizado en un procedimiento penal anterior.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, aceptando que los días de sanidad son los 65 indicados por la Forense, pero los impeditivos se fijan en 40 días 'siguiendo para ello los criterios del Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya del baremo de la Ley 34/2003'. En cuanto a las secuelas, coincidiendo el perito y la médico forense en un perjuicio estético ligero (de 1 a 6 punto), atendida su ubicación en la cara, lo valora en 5 puntos; las algias que figuran en los distintos informes de asistencia y en el informe final, las valora en la media de 3 puntos (entre 1 y 5 puntos), y respecto a la rotura de la pieza dentaria que aparece en el informe de asistencia final, no habiendo impugnado la cuantía del presupuesto la estima en lo solicitado. Y condena al pago de los intereses del art. 20 LCS al no constar consignación en el plazo legal establecido.
SEGUNDO.- La representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A. insiste en el recurso en que las lesiones que sufrió la demandante son las que se expresan en el informe forense que se adjuntó a la contestación, al ser un profesional independiente. En lo referente a la pieza dentaria considera que no debió ser estimada cantidad alguna, porque si no ha procedido a efectuar la reparación de la pieza es porque no es necesaria. Respecto a los intereses del art. 20 LCS entiende que no corresponden al consignar las sumas que estimó correctas. Y en cuanto a las costas afirma que no debieron ser impuestas ya que la demanda es estimada parcialmente, sin que se pueda afirmar que la recurrente ha litigado con temeridad.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
Como indica la recurrida, los informes en los que se fundamenta la sentencia son los realizados por el hospital público del Consorcio Parc Taulí, en la consulta externa por accidentes de tráfico, a los que se da toda credibilidad pues fueron los profesionales que detalladamente exponen la evolución de las lesiones y prescriben los tratamientos. Así, en el primer informe de seguimiento, de 22-12-2009, se refleja los resultados de RX de pies y perfil esternal, y TAC craneal, y se comprueba que la fractura de metatarsianos 2º, 3º y 4º de pie derecho, exige seguir con el yeso aplicado, y en tales condiciones se hace evidente que los siguientes días eran impeditivos, pues no se prescribió la retirada del yeso hasta el 4-1-2010, recomendando a partir de ese momento deambular con botina sin apoyo del antepie, y persistiendo las molestias el 30-3-2010. También reflejan el traumatismo cráneo encefálico con herida contusa región frontal que fue produciendo cefaleas, que persisten como secuela residual, así como dolor metatarsial. Y finalmente también recoge el Informe de asistencia final la rotura de una pieza dentaria, que siempre es necesaria, y debe repararse, aunque no se haya podido realizar lo prescrito por falta de medios, sin que se haya cuestionado el importe presupuestado.
Se hace evidente que la valoración que realiza la juzgadora a quo es correcta en la puntuación tanto de las algias, como del perjuicio estético por cicatriz en la frente, así como de la necesidad de reparar la pieza dentaria.
Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS el TS, en su sentencia de 20 de septiembre de 2014 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) resumía: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .' El art. 20.3 LCS establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.' La consignación efectuada fue muy tardía, por lo que la aseguradora debe abonar los intereses del art. 20 LCS , pues no concurre causa justificada que la exonere, ya que no se puede apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar.
Y finalmente debe estimarse el recurso en relación a la imposición de las costas de la primera instancia, puesto que la estimación fue parcial, y no existen elementos suficientes para apreciar que se ha litigado con temeridad.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, sin condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, el 3 de septiembre de 2013 , únicamente en lo referente a las costas de la primera instancia que no se imponen a ninguna de las partes, manteniendo el resto de pronunciamientos. Tampoco procede hacer pronunciamiento respecto a las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

