Sentencia Civil Nº 264/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 264/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1735/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100277


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1735/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 425/2012

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 264/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a tres de diciembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y

examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 425/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por D. Eulalio representado por la Procuradora DÑA. ENCARNACIÓN ROLDÁN BARRAGÁNy defendido por el Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ GALISTEO, contra la entidad ALLIANZ,SArepresentada por el Procurador D.MANUEL MARTÍN NAVARRO ydefendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS GÁLVEZ VALLESy contra la HERMANDAD DEL SANTISIMO CRISTO DE LA SEDrepresentada por la Procuradora DÑA. EVA MARÍA MORA RODRÍGUEZy defendido por el Letrado D. FRANCISCO VÉLEZ DE LUNA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Eulalio contra la Hospitalaria Hermandad Sacramental de Congregantes de la Concepción Inmaculada de la Santísima Virgen María y Cofradía de Nazarenos del Santísimo Cristo de la Sed y Santa María Concepción Madre de la Iglesia (Hermandad del Santísimo Cristo de la Sed) y la Entidad Allianz, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Eulalio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, D. Eulalio interpuso demanda contra la Hermandad del Santísimo Cristo de la Sed y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de 114.951,52 euros con sus intereses, como resarcimiento por las lesiones y secuelas sufridas el 27 de Marzo de 2.009 en la casa almacén de la Hermandad. La acciones ejercitadas se fundaban en los artículos 1.902 del Cc . y 76 de la LCS .

Posteriormente redujo el importe reclamado a la cantidad de 88.534,90 excluyendo la secuela de material de osteosíntesis en muñeca derecha y la suma resultante de aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente para su trabajo habitual.

Según D. Eulalio , sobre las 22 horas del referido día -27 de Marzo de 2.009- cuando se encontraba en la Iglesia de la Concepción, donde tiene su sede la Hermandad de la Sed, para terminar de montar el paso de palio y bajar al Cristo para el besapié, llegaron D. Luis Pedro y D. Casimiro , pertenecientes a la Hermandad del Polígono de San Pablo para recoger unas cruces que había pedido prestadas a la Junta de Gobierno, solicitándole que abriera el almacén donde se encontraban las mismas, sito en calle Valeriano Bécquer, por lo que se desplazó hacia éste acompañado de los mismos y, como quiera que las cruces se encontraban en un altillo situado a unos tres metros de altura, cogió una escalera de madera de un tramo que es la que se utiliza para subir al mismo, accediendo al altillo y entregando a dichos señores las cruces, de forma que cuando se disponía a bajar, la escalera, que carecía de cualquier sistema de anclaje y de topes de goma, resbaló a causa de la cera existente en el suelo y cayó al suelo sufriendo las lesiones que sirven de base a la reclamación.

Consideraba que el resultado lesivo se debió a la conducta negligente de la Hermandad, por no haber procedido a la limpieza del suelo y por no disponer de medios seguros para acceder a un altillo situado a tres metros de altura.

Tanto la Hermandad de la Sed como Allianz se opusieron a la demanda negando cualquier responsabilidad de la primera en la caída y discutiendo la entidad de las lesiones y secuelas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad con condena en costas al actor porque considera sustancialmente que no se ha acreditado realmente la causa de la caída, ni la existencia de actuación negligente por parte de la Hermandad, entendiendo que, en cualquier caso, el actor, que ejercía funciones de prioste de aquélla, conocía perfectamente las condiciones de la escalera a utilizar para acceder a las cruces y pudo negarse a subir al altillo con ella o pudo pedir a las personas que le acompañaran que sujetaran la escalera para evitar un posible deslizamiento. Tampoco estima acreditada el Juez de Primera Instancia la existencia de cera en el suelo, argumentando que , de existir realmente tal circunstancia, era perfectamente previsible para D. Eulalio que hubiera debido de extremar su precaución y que era el obligado conservar las dependencias de la priostía en buen estado de conservación y mantenimiento.

Contra dicha sentencia se alza la representación del actor, interponiendo recurso de apelación en el que solicita la revocación de la misma con íntegra estimación de la demanda, porque a su juicio habría quedado probada la concurrencia de todos los presupuestos integradores de la responsabilidad extracontractual, en concreto que las lesiones sufridas se debieron al deslizamiento de la escalera por una serie de circunstancias reveladoras de la negligencia de la Hermandad, que se cifrarían en el inadecuado almacenamiento de las cruces en un lugar de difícil acceso y proporcionando medios inadecuados para llegar hasta el mismo, en concreto una escalera sin anclajes y sin tacos de goma para evitar deslizamientos como el que tuvo lugar a causa también de la existencia de cera en el suelo,añadiendo que fue el prioste de la hermandad, un tal ' Pesetero ' el que dio la orden a D. Eulalio de que facilitara las cruces a los miembros de la Hermandad de San Pablo.

Al recurso se oponen la Hermandad de La Sed y Allianz que consideran la sentencia plenamente ajustada a Derecho .

SEGUNDO:Sabido es que la responsabilidad extracontractual o aquiliana se regula en el artículo 1.902 del Ccque establece :'El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia habrá de reparar el daño causado'.

Son pues elementos constitutivos esenciales de la misma los siguientes como indica el T.S. en múltiples sentencias como las de 24 de enero de 1.995 y 7 de septiembre de 1.998 :

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Cc .

b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia,

c) La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

la Sala 1ª del T.S. en su sentencia de 31 de Mayo de 2.011 , que es trasunto de la de 17 de Diciembre de 2.007 dice con relación a este tipo de responsabilidad :'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de Febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles...

...D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima...'.

Por otra parte resulta pacífico que es el perjudicado el obligado a probar el nexo causal entre la acción negligente y el resultado dañoso y así la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la responsabilidad extracontrctual 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991 , 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'

Pues bien , si se examina el presente caso a la luz de dicha Jurisprudencia la Sala , tras examinar las actuaciones y las pruebas obrantes en las mismas, especialmente la grabación del juicio, llega a iguales conclusiones que el Juez de Primera Instancia.

La causa real del accidente no ha quedado probada más allá de las manifestaciones del propio actor, pues las personas que le acompañaron para recoger las cruces se encontraban fuera del almacén cuando la caída se produjo.

Pero es que, independientemente de ello, ni se ha demostrado que ningún responsable de la Hermandad le diera orden directa a D. Eulalio de que fuera él el que entregara las cruces, de hecho en la demanda se dice al respecto que fueron los hermanos de San Pablo los que le pidieron directamente a él la entrega, ni se ha acreditado que existiera cera en el suelo que pudiera propiciar el deslizamiento de la escalera, pues las contradicciones en que incurrieron al respecto D. Luis Pedro , que dijo que había cera blanca que no se percibía a sinmple vista y D. Casimiro que dijo que era cera que estaba ennegrecida, hacen poner en tela de juicio el testimonio de los mismos al respecto, más cuando se deduce de la imputación de hechos efectuada por la Juez de Instrucción en las actuaciones penales , que en la denuncia no se hizo alusión a la existencia de cera.

Por otra parte, la responsabilidad no puede derivar simplemente del hecho de que la Hermandad sea propietaria del local en el que se produce el siniestro y la cuestión sobre el defectuoso almacenamiento de las cruces es una cuestión nueva que se trae al recurso y que está vedada en sede de apelación por el art. 456 de la LEC .

Además de todo ello el propio actor reconoce que en el momento en que se produjeron los hechos desarrollaba funciones propias de prioste, aunque no lo era y de la testifical de D. Aureliano se deduce que ya las había desempeñado de facto en otras etapas y que había sido también auxiliar de priostía y como tal había utilizado en otras ocasiones la escalera. Siendo ello así conocía perfectamente cuales eran las características de la escalera y que no disponía de anclajes, ni de tacos de goma lo cual le exigía, como afirma el Juez de Primera Instancia extremar las medidas de precaución, más si como sostiene (no lo consideramos probado) había cera en el suelo, lo cual en cierto modo además le sería imputable, dado que su testigo Sr. Héctor reconoció que eran los miembros de la priostía los que se encargaban de limpiar la cera cuando acababan de fundir.

En suma, no se ha acreditado que la caída se produjera por la causa que se expone en la demanda, pero de haberse producido la misma como en tal escrito se refleja, dadas las circunstancias que concurren en este caso habría de entenderse que el riesgo existente tenía carácter previsible para la víctima, que al no adoptar las medidas de precaución tendentes a evitarlo asumiría la responsabilidad del daño sufrido.

Al respecto la sentencia del T.S. de 6 de Febrero de 2.015 dice: 'Como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre , la 'competencia de la víctima' es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable'.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 425/12 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1735 15.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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