Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 264/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 121/2013 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 49275410022015100022
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:441
Núm. Roj: SJPII 441:2015
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
AFV M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000121 /2013
En Zamora, a 30 de diciembre de 2015.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 121/13, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ARANA & SAMANIEGO CONSULTING S.L.P)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- PALETS VILLABUENA S.L (CONCURSADA)
Procurador: D. Luis Ángel Turiño Sánchez
Letrado: D. Francisco Anegón Blanco
4.-
D. Victorino y D. Abilio )
Procurador: D. Luis Ángel Turiño Sánchez
Letrado: D. Pablo Dengler Morcillo
5.-
BANCO DE SANTANDER S.A
Procurador: D. Daniel Rodríguez Alfageme
Letrado: D. Luis Pesquera Monje
D. Dionisio
Letrado: Sr. Fernández Poyo
Procurador: D. Miguel Ángel Lozano de Lera
D. Indalecio , D. Paulino y D. Carlos José
Letrado: D. Enrique Marco García
Procurador: D. Miguel Ángel Lozano de Lera
D. Argimiro , D. Estanislao Y D. Julio
Letrado: sin profesional asignado
Procurador: sin profesional asignado
Antecedentes
Por escrito presentado el 4 de julio de 2014 se personó el procurador D. Daniel Rodríguez Alfageme en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A.
a) La inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona o entidad;
b) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa; y
c) La condena a la cobertura del déficit concursal para satisfacer a los acreedores concursales y aquellos titulares de créditos contra la masa que no vean satisfechos el importe de sus créditos en las operaciones de liquidación de la masa activa, en el porcentaje que según el prudente arbitrio del juzgador sea establecido, considerando adecuado al menos un 80%.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la
Ley Concursal en los artículos 164 y
165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la
Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el
artículo 165.1 de la Ley Concursal establece, en la redacción aplicable al caso, que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal invocan los siguientes motivos de culpabilidad:
1.- La existencia de irregularidades contables relevantes, conforme al art. 164.2.1º LC , al haberse incluido en el balance de las cuentas de 2010 y 2011 partidas negativas tanto en el activo como en el pasivo, a lo que se suma la inexistencia de información mínima en la memoria, en concreto en las notas 12 (operaciones con partes vinculadas) y 15 (aplazamientos de pago a proveedores), todo lo cual impide tener un adecuado conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad a través de las cuentas anuales
2.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores conforme al art. 165.1 LC , hallándose la sociedad en situación de quiebra técnica desde el ejercicio 2009, pese a lo cual los administradores no solicitaron la declaración de concurso, ni ampliaron el capital social, y agravaron tal insolvencia durante los ejercicios posteriores.
3.- Falta de formulación de las cuentas anuales de 2012 y extemporaneidad en el depósito de las de 2011, conforme al art. 165.1.3º.
Como se expuso, el art. 164.2.1º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable '
1º) que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, lo que en el caso no se pone en duda por ninguna de las partes;
2º) que se cometa alguna irregularidad en la misma;
3º) y que sea relevante para comprender la situación patrimonial o financiera, es decir, significativa, importante o grave, de manera que impida tomar conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia.
En el informe de la administración concursal se alude así a la existencia de dos clases de irregularidades contables relevantes en las cuentas anuales de 2010 y 2011: las apreciadas en la elaboración del balance de situación de los ejercicios 2010 y 2011 respecto de la masa del activo, y las apreciadas en la elaboración de la memoria de dichos ejercicios.
Respecto de las irregularidades en el balance, se informa por la administración concursal en los referidos ejercicios se incluyó dentro del activo corriente una partida con signo negativo, concretamente 'Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar', lo cual es contrario a los principios y criterios contables.
Efectivamente en dicha partida se incluyeron, concretamente dentro de 'Otros deudores', asientos negativos de -942.647,12 euros en 2010 y de -380.424,84 euros en 2011, coincidiendo los peritos D. Benigno y D. Florian en que tal proceder es contrario a los principios y criterios contables, tal y como se refleja en el conforme de la administración concursal. Ahora bien, no basta como antes se dijo, con la existencia de irregularidades en la contabilidad para justificar la calificación del concurso como culpable, pues es preciso que se trate de irregularidades relevantes. Y lo cierto es que la irregularidad analizada carece de tal condición, pues la partida analizada se corresponde sustancialmente con la cuenta corriente de personas y empresas vinculadas, tal y como se refleja claramente en el informe pericial de D. Florian , debiendo incluirse el saldo de las mismas en el activo o en el pasivo, según sea o no a favor de la concursada. El hecho de que se hayan incluido en el activo como una partida negativa puede suponer un defecto en la técnica en la confección de la contabilidad, pero ello no supone una irregularidad relevante que pueda comprometer la adecuada comprensión de la situación de la sociedad, pues lo que debería haberse hecho es sencillamente incluir dicha partida en el pasivo, con lo que no resultaría afectado el neto patrimonial.
Ello determina que no nos hallemos realmente ante una irregularidad 'relevante' en el sentido exigido en el
art, 164.2 LC . Es más, en rigor no estamos tan siquiera ante una irregularidad, sino ante un error, y la distinción es importante, pues lo que exige el art. 164.2 es precisamente la existencia de una irregularidad contable, y la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 15 de junio de 2000, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre 'Errores e Irregularidades' (BOE 3 de agosto de 2000), distingue entre 'error' e 'irregularidad' (apartado 1), definiendo el error como '
Se alude igualmente en el informe de la administración concursal a que el balance de situación de 2010 refleja un activo de 727 mil euros cuando realmente era de 1.670.000 euros, y en 2011 de 1.130.000 cuando era de 1.510.000 euros, resultando las cifras reales de la aplicación de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en el Marco Conceptual de la contabilidad. Estas cifras se extraen del informe pericial de D.
Benigno , que en realidad se limita a valorar la evolución económica y financiera de la sociedad concursada, analizándose para ello diversos ratios (ratios de probabilidad de falta de garantía, de expansión de cifra de negocios, del beneficio antes de impuestos y de estructura económica, de estructura financiera, de situación financiera, de disponibilidad, de tesorería, de liquidez, etc...) para concluir no solo la existencia de una situación de desequilibrio patrimonial y económico desde 2009, con patrimonio neto negativo salvo el ejercicio 2011, sino también que la contabilidad adolece de irregularidades relevantes para la comprensión de tal situación financiera y económica, existiendo un desfase en el importe de las partidas del activo y del pasivo siguiendo los requisitos, principios y criterios contables, siendo el valor de dichas partidas según el perito distintas de las expresadas en las cuentas anuales, pero sin explicar las razones que le han llevado a concluir en tal sentido. Se dice en dicho informe pericial sencillamente que es así, sin exponer las razones que llevan a dicha conclusión. Y el perito D.
Florian achaca en su informe tales resultados a un '
Los hechos anteriormente analizados no determinan por si solos que el concurso deba calificarse como culpable. Ahora bien, se alude también en el informe de calificación a un segundo grupo de irregularidades, las relativas a la confección de la memoria de las cuentas de 2010 y 2011, si son determinantes de la culpabilidad. En el informe de calificación comienza por exponerse determinadas incidencias en cuanto a la falta de aportación de dicha memoria junto con la documentación adjuntada a la solicitud del concurso y los esfuerzos desplegados por la administración concursal para conseguir finalmente su entrega por parte de la concursada, hechos estos de escasa relevancia en el caso por cuanto no se ha instado la calificación culpable por falsedad en la documentación aportada o por falta de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal. Finalmente en el informe de calificación se señala que las memorias de las cuentas de 2010 y 2011 no contienen información sobre operaciones con partes vinculadas (nota n.º 12) ni sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores.
Efectivamente, la prueba practicada acredita que la concursada operaba habitualmente con proveedores que eran otras empresas vinculadas a los administradores solidarios, lo cual generó una importante deuda a favor de dichas empresas, que se reflejaron indebidamente en la partida de 'otros deudores' en el activo, en los términos antes expuestos. Sin embargo, y pese a la importancia cuantitativa de tales asientos, los mismos no venían explicados en la memoria, que guarda un absoluto silencio sobre las operaciones vinculadas, pese a tratarse de importantes créditos que no se satisfacieron, y han sido recogidos en la lista de acreedores con la calificación de subordinados. Obviamente la falta de reflejo de tales créditos en la memoria impedía tomar conocimiento de tan importantes operaciones vinculadas.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en este caso no nos hallamos ante un simple error, sino ante una verdadera irregularidad, pues lo cierto es que la concursada tenía externalizada la confección de las cuentas anuales en una auditoría, cuyo responsable D. Jose Francisco manifestó en juicio que se utilizaba un modelo de memoria 'tipo' porque no había manera de hacerla coincidir con las operaciones vinculadas. Por lo demás este testigo señaló que se limitaba a presentar telemáticamente las cuentas anuales y que la memoria la hacía la responsable de la contabilidad de la concursada, D.ª María Rosa , lo que fue negado por ésta, que por contra adujo que era el propio D. Jose Francisco el que la realizaba.
En definitiva, los saldos con personas o entidades vinculadas se contabilizaban incorrectamente y, además, no se contenía información alguna sobre los mismos en la memoria, pese a la importancia que tenía en la vida económica y financiera de la concursada, lo que necesariamente lleva a concluir que nos hallamos ante una irregularidad relevante, que impide apreciar en las cuentas la verdadera situación económica y financiera de la concursada, como se afirma en el informe de calificación, lo que refleja el propio informe de D. Florian , en el que para intentar explicar la situación patrimonial de la concursada tuvo que exponer diversos escenarios determinantes de distintas conclusiones.
Las irregularidades relevantes en las cuentas anuales determinan, por imposición del art, 164.2 LC la declaración del concurso como culpable, pues no debe olvidarse que también forman parte, junto a los libros del empresario (artículos 25 a 33 del C. de Comercio), de la contabilidad (así resulta de la inclusión de los artículos 34 a 49 del C. de Comercio en el título III denominado 'De la contabilidad de los empresarios'), de manera que formular las mismas de modo incorrecto o con infracción de los principios de imagen fiel puede conllevar la comisión de una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado.
De otro lado a la anterior conclusión no obsta el hecho de que la empleada encargada de la contabilidad careciera conocimientos contables o que la confección de las cuentas se hubiera encargado a un tercero, como se ha alegado por la concursada y los administradores sociales, pues no debe olvidarse que el
artículo 25 del Código de Comercio establece que la contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, 'sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos', con lo que se impone una responsabilidad
Considera la administración concursal y el Ministerio Fiscal que la concursada cometió incurrió en el supuesto previsto en el
artículo 165.1.1º de la Ley Concursal , es decir,
Conviene comenzar aclarando que la insolvencia a la que se refiere la Ley Concursal es aquella situación en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, siendo por ello incapaz de afrontar de forma general el pago de las mismas. No puede confundirse en este sentido el estado de insolvencia con el hecho de que la concursada se hallara incursa en causa de disolución por ser el patrimonio neto inferior al 50% del capital social, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo caso los administradores estarán obligados a disolver la sociedad o a ampliar el capital, pudiendo en caso contrario los acreedores exigir su responsabilidad objetiva por deudas conforme a dicha normativa, pero ello no implica
Lo determinante, en definitiva, es el sobreseimiento general en el cumplimiento de las obligaciones del deudor, lo que en el caso no se estima acreditado que se haya producido. Cierto es que la concursada acumuló importantes deudas con los socios, que como expone la administración concursal eran proveedores de la concursada, de manera que ésta, en los primeros años de la crisis económica, continuó funcionando con normalidad, abonando las deudas contraídas, a excepción de las de los propios socios. Tales deudas se contabilizaron como a corto plazo, en los términos ya expuestos, aunque realmente lo que se hacía por los socios es precisamente financiar la actividad de la concursada, acudiendo al mecanismo de asumir la prestación de los servicios de transporte y el suministro de madera difiriendo su cobro. Con ello, cierto es, aumentó el pasivo corriente de la sociedad pero se continuaron abonando los créditos de los acreedores, lo que resulta evidente a la vista de la lista de acreedores en la que, excepción hecha de los créditos de los propios socios, la mayor parte de los créditos reconocidos vencieron en el primer trimestre 2013, salvo alguno de escasa cuantía que los hizo en los últimos meses de 2012, lo que puede apreciarse en la propia lista de acreedores presentada junto con la solicitud. Existen por ello indicios de que el impago generalizado de créditos se produjo en el primer trimestre de 2013, y el concurso se solicitó el dos abril de 2013, por lo que no puede estimarse acreditado el retraso en la solicitud del concurso.
Por último, la administración concursal y el Ministerio Fiscal aluden a la falta de formulación de las cuentas anuales de 2012 y a la extemporaneidad del depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de 2011 como causa de culpabilidad del concurso, y ello sobre la base de la presunción
Comenzando por esto último, el citado artículo se refiere a la falta de formulación, auditoría o depósito de las cuentas anuales, pero no al retraso en cualquiera de estos actos, con lo que no resultaría de aplicación la presunción en dicho supuesto. Así lo reflejan las sentencias de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 26 de junio de 2015 al señalar que '
Por ello la extemporaneidad en el depósito de las cuentas que refleja el informe de calificación no puede tener cabida dentro de la presunción, y ello sin perjuicio de que pudiera invocarse este hecho como causa de culpabilidad conforme a la norma general del art 164.1 LC , lo que no es el caso, además de que no resulta acreditado que tal retraso haya supuesto un perjuicio concreto, pues las cuentas se presentaron para su depósito en julio de 2012, si bien hubo que subsanar ciertos errores formales, no haciéndose referencia en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal a un daño determinado derivado de este hecho.
Diferente solución merece la alegada falta de formulación (y depósito) de las cuentas anuales de 2012. Y es que, conforme al art. 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital , los administradores de la sociedad estaban obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, habiendo incumplido los administradores de la concursada dicha obligación, como se señala en el informe de calificación, pues lo cierto es que tal plazo vencía el 31 de marzo de 2013 y los administradores presentaron la solicitud de concurso el dos de abril, sin haber formulado las cuentas, lo que tampoco hicieron con posterioridad.
Tal hecho aparece reconocido en los escritos de impugnación a la calificación de la concursada y de los administradores, si bien se formulan una serie de alegaciones tendentes a justificar su proceder. Se dice así que la solicitud de concurso se suscribió el 27 de marzo y se consideró más prudente esperar a que el juzgado designara administrador concursal para actuar bajo sus indicaciones, pues el artículo 46 LC faculta al mismo para prorrogar la obligación de formulación de cuentas por un plazo de tres meses, dándose la circunstancia de que la administración concursal 'invitó' el seis de noviembre a los administradores sociales a formular las cuentas, si bien el día cinco de dicho mes se abrió la fase de liquidación del concurso, momento a partir del cual correspondía ya a la administración concursal la formulación de las cuentas, conforme al art 46.3 de la Ley Concursal .
Tales razonamientos no pueden ser admitidos, pues lo cierto es que la administradora concursal difícilmente puede prorrogar el plazo de presentación de las cuentas cuando este ya había transcurrido en el momento de presentar la solicitud de concurso, el dos de abril. Tampoco se formularon las cuentas con posterioridad, pese a que la declaración del concurso en ningún caso libera a los administradores sociales de tal obligación, conforme al art. 46.1 LC . Cuando la administradora concursal requirió a dichos administradores para que formulasen las cuentas en noviembre de 2013 ya había transcurrido el plazo de formulación y de la posible prórroga del art 46 LC . En definitiva, los administradores sociales no cumplieron con su obligación de formulación de cuentas, ni dentro de plazo ni fuera de él, y eso que la preparación de la documentación para la solicitud del concurso suponía el momento idóneo para ello.
Resulta por todo lo expuesto de aplicación la presunción del
art. 165 LC . En este punto conviene advertir que sobre la interpretación de este artículo han existido diversas interpretaciones, y en concreto en relación con los presupuestos de la responsabilidad por culpa a los que afecta la presunción, es decir, si la misma se refiere únicamente al dolo o culpa grave de los administradores, en cuyo caso quien pretenda la culpabilidad del concurso tendría que acreditar la relación de causalidad entre tal conducta culpable y el daño que supone la situación de insolvencia, o bien si la presunción abarca también el elemento causal. Así, mientras que algunas Audiencias Provinciales han venido sosteniendo que se trataba de presunciones '
Tal interpretación coincide además con la vigente redacción del art. 165 LC , tras la reforma operada por a Ley 9/2015, de 25 de mayo, estableciéndose actualmente que el concurso se presume culpable cuando concurra alguno de los supuestos recogidos en el precepto.
En definitiva atendiendo al alcance de la presunción, que incluye tanto el elemento subjetivo como causal, y a la falta de prueba desvirtúe tal presunción, en el caso el concurso debe declararse culpable por falta de formulación de las cuentas.
Recapitulando lo hasta ahora expuesto a lo largo de esta resolución, debe declararse el concurso como culpable conforme al art. 164 de la Ley Concursal por los motivos que a continuación se exponen, con desestimación de las restantes causas de culpabilidad invocados en el informe de calificación de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal:
1º) Irregularidades en la contabilidad de la concursada, de carácter relevante para comprender su situación económica o financiera, ( Art. 164.2.1º LC );
2º) Falta de formulación de las cuentas anuales de 2012 (art. 165.1..3º).
Se han expresado, asimismo en esta resolución las causas en que se ha fundamentado tal calificación, tal y como exige el art. 172.1 de la Ley Concursal , procediendo determinar a D. Victorino y D. Abilio como personas afectadas por la calificación, conforme al apartado 2.1 de dicho precepto, dada su condición de administradores solidarios de la concursada.
Por la administración concursal se propone, conforme al art 172.2 LC , la imposición de las siguientes consecuencias en relación con D. Victorino y D. Abilio : la inhabilitación para administrar los bienes propios y ajenos y para actuar en representación de personas o entidades por dos años y la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa. No se solicita la condena a indemnizar daños y perjuicios a la que se refiere el art. 172.2.3º LC .
Por lo que se refiere a las peticiones sobre inhabilitación y pérdida de derecho como acreedores de la concursada, se trata de consecuencias que necesariamente han de ser impuestas a las personas afectadas, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, que se refiere a que la sentencia '
Ello supone que durante los expresados periodos de tiempo, conforme al art. 13 del Código de Comercio , no podrán ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo. De otro lado, el Artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que no podrán ser administradores de tal tipo de sociedades.
Tampoco es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal , sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que los administradores cesaron como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
En segundo lugar, procede igualmente condenar a las referidas personas a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa ( art. 172.2.3º LC )
Conforme al artículo 172 bis de la Ley Concursal que cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores de la persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. La administración concursal y el ministerio fiscal solicitan que se condene a los afectados por la calificación a pagar solidariamente a los acreedores al menos el 80% de los créditos que no perciban de la masa activa.
A diferencia de los pronunciamientos exigidos en el art. 172.1.2º, el art. 172 bisLC (no impone al respecto ninguna obligación. Dice que el juez 'podrá' condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales, y dicha expresión parece habilitar al juez, que tiene por tanto una facultad potestativa. Puede utilizarla o no, sin que quede vinculado a las peticiones de las partes. Al juez le vincula, según el art. 170.1, la calificación que hagan fiscal y administración concursal, de modo que si ambos coinciden en considerarlo fortuito no puede dictar otra resolución que el auto de archivo de la sección. Sin embargo no sucede lo mismo con la responsabilidad concursal, pues en este caso la norma faculta al juez para que proceda como considere oportuno, debiendo lógicamente motivar su decisión, valorando la incidencia de la conducta de las personas afectadas en la generación o agravación.
En el caso resulta sorprendente que el informe de calificación solicite que se fije tal responsabilidad concursal en al menos un 80% del pasivo insatisfecho, lo cual implica una importante influencia de la conducta de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia, mientras que por el contrario en relación con el periodo de inhabilitación se solicite el mínimo legal, lo que refleja una evidente desproporción entre ambas pretensiones.
Lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, no se aprecian motivos para fijar responsabilidad concursal. Ello es así porque la declaración de culpabilidad ha venido determinada por el juego de presunciones legales al que se ha hecho referencia, no pudiendo apreciarse en los hechos que han determinado la calificación una incidencia relevante en la generación de la insolvencia. Así, respecto de la falta de formulación de cuentas, se refiere únicamente a las últimas cuentas anuales, dándose la circunstancia de que el plazo para formularlas prácticamente coincidió con la declaración del concurso, comenzando entonces la administración concursal su labor, que incluye la realización de los actos precisos para evitar daños en la masa del concurso.
De otro lado, en relación con las irregularidades contables, es claro que existieron y que impidieron tomar conocimiento de las tantas veces referidas operaciones vinculadas. Pero tales irregularidades por si solas no bastan para declarar la responsabilidad concursal, como se dijo, debiendo valorarse su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Pues bien, si bien es cierto que la contabilidad no reflejaba la existencia de las relaciones de la concursada con otras entidades vinculadas, lo cierto es que los saldos de las cuentas entre ellas si tiene adecuado reflejo en la contabilidad, lo que permitía a cualquier persona conocer la existencia de importantes deudas de la concursada, por más que las mismas lo fueran fundamentalmente con empresas vinculadas, sin que puede apreciarse en definitiva en la conducta de los administradores una voluntad de ocultar información con fines espurios, y sin que hayan resultado acreditados daños cuantificados a los acreedores como consecuencia de la ocultación de tal información. Todo ello lleva a desestimar la fijación de responsabilidad concursal.
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al incidente concursal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , en relación con las personas declaradas afectadas por la declaración de concurso cada parte atenderá las costas causadas a su instancia, atendiendo al hecho de que sólo se han estimado parte de las consecuencias de la calificación pretendidas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

