Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 264/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 93/2016 de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100250
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00264/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 93/16
SENTENCIA num.
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1201/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELADOS, Dª. Estefanía , Dª Josefa , Dª Remedios , D. Victorio , Dª Victoria , D. Luis Manuel , Dª Agustina y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Dª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y defendidos por la Letrado Dª Mª DOLORES CALDERÓN CUADRADO y de otra como DEMANDADOS-APELANTES, D. Braulio y Dª Martina , representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y defendidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ ALFONSO; sobre reclamación de cantidad y fijación de renta.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-12-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Estimo, de forma parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en representación de D. Victorio , quien actúa en beneficio de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B. de los locales plata sótano sitos en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 y NUM001 y c/ DIRECCION002 nº NUM002 y NUM003 de Valladolid integrada por Dª Estefanía , Dª Victoria , D. Luis Manuel , Dª Agustina , D. Pedro Francisco , Dª Remedios y Dª Josefa , frente Dª Martina Y D. Braulio , representados por la procuradora Sra. Martínez Bragado, y en su virtud, debo declarar y declaro:
1º.-La procedencia del procedimiento de actualización de renta en los términos descritos en los fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º de la presente resolución.
2º.-Como consecuencia de lo anterior, la renta exigible desde abril del 2014 hasta el 1 de marzo del 2015 (fecha de entrega de los locales arrendados) es de 4.039,64 €/mes.
3º.-Que procede el derecho del arrendador demandante a repercutir de obras en los términos reflejados en el fundamento de derecho 6º de esta resolución.
4º.-Que por todo ello, se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:
a) En concepto de rentas adeudadas por la actualización, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS EUROS, con cuarenta y seis céntimos,47.023,46 €.
b) En concepto de IBIs, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS con sesenta y tres céntimos,19.376,63 €.
c) En concepto de tasa por servicio de recogida de basuras, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS,984 €.
d) En concepto de cuotas ordinarias de comunidad ( suministros/servicios), NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS, con veintitrés céntimos,97.089,23 €.
e) En concepto de 1ª anualidad de coste de obra repercutida, treinta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos,34,84 €.
Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, art. 1108 c/c y hasta fecha de sentencia, que será el previsto en el art. 576 LEC .
Todo ello con absolución a la parte demandada del resto de las pretensiones ejercitadas y abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Braulio y Dª Martina , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14- 06-2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante con su primer motivo del recurso para oponerse a los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre la actualización de la renta engloba varias cuestiones. La primera por la trascendencia que se le otorga en la sentencia apelada se refiere a si la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de mayo de 2012 produce los efectos positivos o prejudiciales de la cosa juzgada respecto a la actualización de la renta. La sentencia apelada entiende que sí y en el recurso se argumenta que no es posible pues la sentencia del Juzgado de fecha 22 de julio de 2011y la de Audiencia de 16 de mayo de 2012 que la revocó en parte desestiman la actualización de la renta que pretendió la parte actora en aquel procedimiento en que se dictaron las citadas resoluciones.
El argumento de la parte apelante debe estimarse acertado pues las sentencias de dicho procedimiento denegaron la pretensión actualizadora de la parte actora y solo determinaron que procedía la reanudación de la actualización habida cuenta que el proceso de actualización había quedado en suspenso en virtud de un procedimiento anterior en que se había decidido por la Sección Primera de esta Audiencia en sentencia de 11 de octubre de 2001 la resolución del contrato arrendaticio decisión que fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 . Los efectos positivos o negativos de la cosa juzgada material solo los produce la parte dispositiva de la sentencia y no sus fundamentos jurídicos. Por tanto desestimada la petición de actualización de la renta que pretendía la actora con su demanda la sentencia de la Sección Tercera de 16 de mayo de 2012 no puede producir efectos de cosa juzgada para resolver la actualización de la renta de nuevo pretendida.
Otra cosa es que para decidir si es correcta la actualización realizada por la parte actora le sirvan al Juzgador de referencia, por estimarlos correctos, los criterios expuestos en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de dicha Sección.
Lo que debió hacer la parte actora para actualizar la renta fue proceder a notificar a los arrendatarios la elevación de la renta como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2013 que cita el recurrente. En dicha sentencia establece la Sala Primera cómo debe ejercitarse el derecho a actualizar la renta señalando que ese derecho a actualizar la renta de forma facultativa ha de hacerse efectivo a partir de una declaración de voluntad recepticia del arrendador al arrendatario por escrito haciéndole saber el incremento pues la actualización de la renta implica la modificación de uno de los elementos básicos del contrato de arrendamiento y autoriza al arrendador a cobrar el aumento desde el mes siguiente al de la notificación. Tal notificación no tiene otro objeto según se desprende de los términos de la sentencia citada que dotar a unas relaciones, como la arrendaticia, de la necesaria certeza y claridad, en un aspecto tan fundamental como es el de la renta, tanto en lo que se refiere a la notificación escrita que el arrendador tiene que hacer al arrendatario, como en la respuesta y en su caso oposición de este a los aumentos.
La debida forma de hacerlo fue efectuada por la parte arrendadora a través del requerimiento del 9 de junio de 2014. Y a partir de esa notificación que contestan los arrendatarios el 11 de junio de 2014 es incuestionable que conocen la pretensión del arrendador de incrementarles la renta y los parámetros utilizados para realizarlo. De manera elusiva los arrendatarios no manifiestan por qué el incremento pretendido por la arrendadora está mal, o no es acertado, limitándose a responder que nos oponemos a la regularización de la renta por no corresponder en la forma que se hace. No ofrecen ningún cálculo alternativo ni dan razones del por qué la efectuada por la parte arrendadora es incorrecta por lo que a nuestro juicio incumplen los arrendatarios el mandato del criterio jurisprudencial que tiene por objeto dar seguridad a las relaciones contractuales arrendaticias y por eso se considera fundamental tanto la notificación escrita del arrendador como la respuesta y oposición del arrendatario a los aumentos. Los arrendatarios responden pero sin el contenido y condiciones que exige la doctrina jurisprudencial.
Es cierto como se afirma en el recurso que el incremento notificado por vía notarial no establece el mismo modo de cálculo actualizador que se utiliza en la demanda. Pero ello no obvia que a partir del requerimiento del mes de junio de 2014 los arrendatarios conocieron y supieron de la notificación y la falta de contenido de su respuesta debe considerarse como la aceptación tácita del incremento por no dar razones específicas , concretas ni alternativas a los cálculos realizados por el actor.
Utilizan los actores dos modos de cálculo, uno el del requerimiento acumulando todos los porcentajes de variación desde el año 1973 hasta el año 2014 en que se notifica por escrito a los arrendatarios la actualización. Otro el de la demanda haciendo las actualizaciones año por año y partiendo del buen criterio de la sentencia de la Sección Tercera, antes citada, de considerar que en el año 2010 se había llegado al 100% de la actualización de la Disposición Transitoria 3ªC) 6 de la LAU de 1994 . Pero si se comparan los dos métodos el resultado casi es el mismo pues a partir de abril del año 2014 según la demanda el importe de la renta actualizada debe ser 4.039,64 euros y según el requerimiento notarial el importe de la renta actualizada a partir del mes de julio de 2014 debe ser 4.038,72 euros
No puede aceptarse la tesis de la parte apelante de que antes de aplicar el porcentaje de actualización del IPC debió hacerse la actualización del 100% de la disposición transitoria tercera de la LAU pues no está prohibido que para actualizar la renta cuando el arrendador decida utilizar esa facultad se tengan en cuenta todos los índices pasados, sumándose los de los años anteriores para hacer una revisión total pero con efectos desde la notificación. Esa manera de calcular y de actualizar utilizando todos los índices pasados no la prohíbe la sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 2013 .
En consecuencia la notificación que realiza la parte arrendadora en el acta notarial de junio de 2014 sirve, por lo argumentado, para tener por cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia de que el arrendador haga saber al arrendatario por escrito el incremento.
Anudado a lo anterior debe resolverse cuando produce sus efectos el incremento. La fecha no puede ser otra que la del mes siguiente a la notificación. La notificación se produjo en el mes de junio de 2014 y por tanto la nueva renta solo la deben los arrendatarios desde el mes de julio de 2014. Así lo recogía la propia comunicación de la parte arrendadora en el acta notarial citada. Por tanto la nueva renta y en la cuantía señalada en el requerimiento es la que los arrendatarios vienen obligados a pagar desde el mes de julio de 2014 como renta actualizada.
Critica también la parte recurrente que la sentencia otorga efectos retroactivos a las sucesivas elevaciones calculadas en la demanda y que ello está vedado por el art. 101 de la LAU de 1964 . El motivo se estima pues la dicción del precepto es inequívoca así como la jurisprudencia que lo interpreta (por todas las sentencias de la Sala Primera de 9 y 23 de noviembre de 1972 ). Y se corrobora por la propia postura de los actores en el requerimiento notarial de 2014 pues no exigen ninguna cantidad a los arrendatarios por el incremento correspondientes a periodos anteriores a la actualización notificada .
Al establecerse que la renta incrementada solo se debe desde el mes de julio de 2014 y por el importe de 4.038, 72 euros carecen de razón las alegaciones de la parte actora del final del motivo. Por tanto lo que deben los arrendatarios por la diferencia entre la renta pagada y la renta actualizada desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2014, sin perjuicio de las rentas que vayan venciendo serán 4.059,05 euros, cifra resultante de restar de 20.193,6 (4.038,72x 5), que debían haber abonado, los 16.134,55 euros pagados (3.226,91x5).
SEGUNDO.- Con su segundo motivo la parte apelante cuestiona la cantidad reconocida en concepto de gastos de comunidad por entender que los gastos de comunidad no se corresponden con el concepto de suministros y servicios que es lo que se permite repercutir a los arrendatarios. El motivo se desestima pues la sentencia de la Sección Tercera sí resolvió sobre dicho particular, y aunque se refieran ambos procesos a periodos distintos el concepto es el mismo, y consideró que los costes y suministros se identificaban con las cuotas de gastos ordinarios. En la contestación que dan los apelantes-arrendatarios al requerimiento notarial, cuando se refieren a dicho concepto, están aceptando que se corresponden con los gastos ordinarios pues especifican que los actores han de remitir los recibos abonados que se correspondan con dichos gastos.
Pretenden también que la prescripción relativa a dichos gastos no se compute desde la fecha del requerimiento notarial pues no se acompañaron al mismo los recibos pagados ni los identificaron ni acreditaron su pago los arrendadores. La alegación se rechaza por puramente formal pues para interrumpir la prescripción no es preciso acompañar a la reclamación extrajudicial documentación ninguna sin perjuicio de que luego deba acreditarse lo que se debe en el proceso en que se produzca la reclamación de la deuda. El efecto de interrumpir se produce con la reclamación de los gastos que se considera que se deben.
Finalmente cuestionan que no se hayan descontado los gastos de comunidad que abonaban en cada recibo de renta por importe de 741,13 euros. No asiste la razón a los recurrentes al hacer este reproche a la sentencia pues dichos gastos se han descontado en la determinación de las cantidades adeudadas por rentas atrasadas. Además el argumento es novedoso pues no se invocó al contestar a la demanda.
El Juez razona y motiva suficientemente los gastos debidos por el concepto analizado haciendo relación de las certificaciones emitidas por las distintas comunidades de propietarios de que los gastos abonados por la parte actora y que se reclaman en este procedimiento se corresponden con gastos ordinarios.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso de la parte apelante no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Martina y de Don Braulio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid en fecha 21 de diciembre de 2015 en el procedimiento a que se refiere este rollo debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el solo particular relativo a la actualización de la renta que se establece en los siguientes términos:
- La renta exigible desde el mes de julio de 2014 inclusive hasta el día 1 de marzo de 2015 es de 4.038, 72 euros
- En concepto de rentas adeudadas por la actualización, los demandados deben abonar, hasta el mes de noviembre de 2014, 4.059,05 euros sin perjuicio de las rentas que hayan vencido hasta la finalización del contrato.
Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido y no hacemos imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
