Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 47/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 264/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100183
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8481
Núm. Roj: SAP M 8481:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2015/0002261
Recurso de Apelación 47/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 260/2015
APELANTE:MIL MILLAS CODYCAR, SL
PROCURADOR: RAQUEL VALENCIA MARTIN
CONSULTORIA ESTRATEGICA MEDITERRANEA S.L.
PROCURADOR: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ
APELADO:UNION DE AUTOMOVILES CLUBS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: MARIA DIEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 264/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a doce de junio dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 260/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante,CONSULTORÍA ESTRATÉGICA MEDITERRÁNEA S.L.,representada por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez, de otra, como demandada- apelante,MIL MILLAS CODYCAR, SL,representada por la Procuradora Dña. Raquel Valencia Martín, y como demandada-apelada,UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dña. María Díez Rubio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda, en fecha 6 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de CONSULTORIA ESTRATEGIA MEDITERRANEA S.L. contra MIL MILLAS CODYCAR S.L. representada por la Procuradora Sra. Valencia Martín y en consecuencia condeno a MIL MILLAS CODYCAR S.L. a abonar a la actora la suma de 22.958,72 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.
DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez ¡Jiménez en nombre y representación de CONSULTORIA ESTRATEGIA MEDITERRANEA S.L. contra UNACSA RACE representada por la Procuradora Sra. Díez Rubio y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y codemandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Consultoría Estratégica Mediterránea S.L., (Conesmed), interpuso demanda en la que ejercita acción por la que pretende la condena solidaria de Mil Millas Codycar, S.L., y Unión de Automóviles Clubs, S.A., de Seguros y Reaseguros Unacsa al pago de la cantidad de 24.458,72 euros en los que cifra el importe de los perjuicios ocasionados por la compra a la demandada de un vehículo, esencialmente por la reparación de sucesivas averías surgidas tras su adquisición; con base a las siguientes y extractadas alegaciones: En el mes de octubre del año 2014 localizó en el concesionario Mil Millas un vehículo Range Rover, modelo Vogue TDV8, matrícula .... ZTY que aparecía a la venta por importe de 26.000 euros más IVA. Tras la oportuna negociación se trasladó el día 24 de octubre de 2014 a recoger el vehículo constatando, una vez que lo había recogido, que el mismo presentaba los cristales tintados y tenía la bandeja trasera de acceso al maletero rota comprometiéndose el concesionario inicialmente a su reparación. El mismo día de su recogida, en el viaje de vuelta hacia Valencia, donde radica su domicilio, el vehículo se quedó parado a la altura de Honrubia, donde tuvo que serle cambiada la batería previa recogida por la grúa habiendo asumido el concesionario igualmente el cambio de batería abonando su importe. Unos días después el vehículo volvió a fallar pues el depósito no marcaba correctamente el combustible del que disponía y, tras dar cuenta al concesionario, y tras notar un fallo en la potencia del vehículo, en fecha de 19 de noviembre de 2014 ingresó en el taller autorizado de Land Rover Imperauto, S.L., donde se le sustituyeron los aforadores y los manguitos del turbo motor de cuyo coste se hizo cargo el concesionario junto con una multa recibida por importe de 100 euros al circular el vehículo con los cristales tintados, si bien asumió aquella factura solo parcialmente por considerar que el precio de la mano de obra era excesivo por lo que abonó 700 euros de los 931,50 euros de base imponible de la factura, e íntegramente el importe de la multa. El día 16 de diciembre de 2014 el vehículo fue nuevamente llevado al taller Imperauto donde concluyeron que uno de los cilindros del motor estaba dañado y se procedió a su reparación, abonándose la factura por el demandante ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo. Reclamando las siguientes cantidades: 20.496,71 euros y 1.412,77 euros correspondientes a la factura de reparación del motor y exploración previa; 427,12 euros correspondientes a la parte no abonada del cambio de manguitos y aforadores; coste de reparación de bandeja del maletero, retirada de cristales tintados y reparación del cristal delantero por 540,87 euros; coste inicial de la grúa al averiarse por vez primera por 81,25 euros y 1.500 euros por el perjuicio por la imposibilidad de uso por los 59 días que estuvo en el taller para la reparación de mayor envergadura, del 16 de diciembre al 12 de febrero de 2015.
Última cantidad que no fue acogida por la sentencia de instancia, lo que llevó a acordar la estimación parcial de la demanda, absolviendo a la entidad aseguradora demandada al apreciar su falta de legitimación pasiva 'al no haber sido parte la actora en el contrato de seguro concertado entre la codemandada Unacsa y el concesionario que vendió el vehículo en cuestión.'
SEGUNDO.-Frente a esa sentencia se alzan tanto el reseñado concesionario como la parte demandante interponiendo sendos recursos de apelación que articulan en torno a los siguientes motivos:
El formulado por ese demandado denuncia: 1º) Falta de fundamentación y errónea valoración de la estimación de la condición de consumidor y consiguiente aplicación de la normativa correspondiente. 2º) Sobre los fundamentos legales invocados para concluir la preexistencia de la avería, consecuencia de excluir de la valoración gran parte del acervo probatorio. 3º) Incorrecta apreciación de la prueba respecto de la procedencia e importe de la cuantiosa reparación finalmente efectuada al vehículo consignada en la factura por importe de 20.496,71 euros. 4º) Ausencia de fundamentación para incluir en la condena otra serie de conceptos al amparo de la avería en cuestión. 5º) Fundamentos legales no aplicados pero invocados en la demanda, y su posible utilización en segunda instancia (iura novit curia).
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
Mientras que el recurso de la demandante combate la falta de legitimación de la aseguradora demandada, y al que ésta se opuso solicitando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.-Razones de pura sistemática nos llevan a abordar en primer lugar el recurso de apelación del concesionario demandado, debiendo reconocer que las partes admiten la cronología de hechos recogida en la demanda, anteriormente extractada. Centrando el objeto de controversia en el carácter o no de consumidor de la demandante y, consecuentemente, si la compra del referido vehículo debe entenderse como acto de consumo y, por tanto, deben o no aplicarse las Normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La demanda como fundamentación jurídico material se limita a señalar 'Las disposiciones generales del Código Civil en relación a las obligaciones y contratos, especialmente los arts. 1.484 y ss. del Código Civil en cuanto al saneamiento de los vicios ocultos y las normas generales de las obligaciones y contratos en cuanto al incumplimiento de lo pactado y la potestad del perjudicado, conforme al art. 1.124 del Código Civil , de reclamar los perjuicios ocasionados.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en especial su art. 3 y 123.1 .'
Mientras que para mantener y acreditar como acto de consumo la compra de ese vehículo se aduce en el tercer párrafo del primero de los Hechos de ese escrito que: 'Cuando el 24 de Octubre D. Jesús Ángel (marido de Dª. Eloisa , representante legal de Conesmed, -copia de cuya escritura de ampliación de objeto se acompaña como documento número 2 para acreditar la condición de consumidor de la misma en este caso).' Escritura en la que se recoge como el objeto de esa sociedad, a la fecha de la compra de ese vehículo, es la intermediación empresarial, asesoramiento de servicios fiscales, contables, financieros, comerciales, informáticos, laborales y jurídicos a personas físicas o jurídicas, y en estudio de mercados y en el estudio de enfoque de análisis de empresas; asesoría fiscal; la intermediación, mediante contrato de mandato, comisión, agencia....
Por su parte, la sentencia apelada reconoce que 'estamos ante una compraventa de un vehículo para uso particular realiza por un profesional, toda vez que no se ha acreditado que el uso del vehículo fuese destinado al propio negocio de la actora ante su afirmación de que el vehículo se adquirió para uso familiar y particular.'
Conclusión que no se comparte al no ajustarse a las iniciales e inmutables alegaciones contenidas en la demanda, consistentes en que la empresa demandante estaba interesada en adquirir un vehículo de representación que localizó en ese concesionario (párrafo inicial del ya referido primer Hecho), para a continuación tratar de mantener el carácter de acto de consumo apoyándose en su objeto social, pero sin referirse, en ningún momento, a que el vehículo se comprase para ser destinado al uso particular del esposo de la administradora de la sociedad y única socia como ahora se mantiene en el escrito de oposición al recurso que se analiza y se trató de demostrar con las preguntas formuladas a los testigos.
Alegación que, además de ser extemporánea, no se ajusta a la realidad jurídica ni tampoco fáctica. Así, respecto a la primera, supondría una vulneración de las obligaciones impuestas a los administradores por la Ley de Sociedades de Capital cuando en su artículo 229 , referido al deber de evitar situaciones de conflicto de interés, establece que: '1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 (el que dispone En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad) anterior obliga al administrador a abstenerse de: c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados'; al destinar un activo representado por el precio dado para la compra del vehículo cuando éste se va a destinar a un fin privativo y lúdico ajeno a la empresa sin que ésta obtenga ni le reporte beneficio alguno.
Resultando de difícil explicación que si a la fecha de su compra, 24 de octubre de 2014, el vehículo contaba con 110.460 Km., tal y como se recoge en la factura de compra (folio 14); el 19 de noviembre de ese año tuviera 114.335 Km., (documento número 10 de la demanda, folio 36), y el 12 de febrero de 2015, 118.698 Km., (documentos números 11 y 20 de la demanda, folios 40 y 52), si sólo se utilizaba por el esposo de la administradora en jornadas de caza.
Kilometraje que constituye otro serio indicio de que el vehículo, sin descartar que también pudiera ser utilizado por ese familiar, era de uso principal de la empresa, afecto a la actividad empresarial de la actora; tal y como inicialmente se alegó en la demanda.
Por ello, como concluye la sentencia de 18 de diciembre de 2008 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante 'si la LGDCU tiene por finalidad la especial protección de los particulares que se encuentran en una situación de desigualdad respecto de los empresarios o profesionales con los que contrata, parece claro que no merecen la aplicación de este especial instrumento normativo los empresarios o profesionales que adquieren bienes destinados en parte a usos particulares'.
CUARTO.-No obstante, partiendo de la obligación impuesta porel artículo 114 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; cuando establece que 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'.
Existiendo conformidad, en general, cuando hay una adecuación, correspondencia o identidad entre el objeto y las características pactadas, y lo efectivamente entregado al comprador. Puede identificarse el concepto de conformidad con el exacto cumplimiento del contrato, o la falta de conformidad con el incumplimiento, entendido en el sentido amplio a que alude el artículo 1101 del Código Civil (contravención del tenor de la obligación).
Mientras que su artículo 118 recoge cuatro formas de saneamiento que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual ('El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'). Tratándose de fórmulas de saneamiento que no son de libre elección del consumidor, teniendo carácter subsidiario, debiendo acudir a ellas con arreglo a determinadas pautas.
Así, el artículo 119, referido a la 'Reparación y sustitución del producto' establece que '1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. ... 2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.'
Disposiciones incumplidas por la sociedad actora al comunicar la primera avería, referida a los aforadores y manguitos, a la sociedad vendedora pero no así la segunda y más importante, que sólo fue puesta en conocimiento, según se reconoce en la propia demanda, de la entidad aseguradora demandada, cuya legitimación ha sido negada en la instancia. No pudiendo imponer la reparación del vehículo cuando ésta, en relación con el precio de compra, es manifiestamente desproporcionada; y sí exigir, si así le hubiese convenido, la rebaja del precio o la resolución del contrato conforme a lo establecido en su artículo 121, al quedar excluida la sustitución del vehículo adquirido precisamente por tratarse de un vehículo de segunda mano (artículo 120, regla g).
QUINTO.-Conforme a la transcrita fundamentación de la demanda y lo hasta ahora expuesto descartando encontrarnos ante un acto sujeto a la norma tuitiva de consumo y sus presunciones, la acción realmente ejercitada es la apoyada en la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido, incompatible con la descartada, y, en todo caso, la encaminada a obtener la reparación de los daños ocasionados por la falta de conformidad del vehículo (artículo 117).
Como recoge la sentencia de 7 de noviembre de 2016 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo el art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; sin que sea responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. Los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos -cuya prueba incumbe al comprador- son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave. El Código adopta un criterio subjetivo, es redhibitorio si el comprador de haberlo conocido no hubiese adquirido la cosa, o hubiera dado menos precio por ella. "
En el presente caso, nos encontramos con la compra de un vehículo de unos siete años de antigüedad, con la ITV realizada el 17 de abril de 2013 con validez bianual, (documento número 2 de la contestación a la demanda de Mil Millas Codycar, S.L.) y 110.460 Km. Resultando evidente que no pueden conceptuarse como vicios ocultos la existencia de lunas tintadas, su falta de sellado o que una bandeja tenga roto uno de sus soportes, conforme a la literalidad de esos preceptos del Código Civil y criterios jurisprudenciales expuestos.
Limitándose la sociedad demandante, respecto a las averías sufridas, a reclamar las partidas relacionadas en el primero de los fundamentos de esta resolución pero sin alegar ni enunciar el o los motivos de esas averías. Aportando únicamente un informe de 10 de febrero de 2015 del taller donde se efectuó la reparación de la segunda avería de 16 de diciembre de 2015 en el que después de relacionar la causa por la que el cliente acude a sus instalaciones ('el motor del vehículo va fallando y 'cabecea', además de producir una gran cantidad de humo blanco que sale por el tubo del escape'), detectándose una anomalía en el cilindro número 3 y daños en la cabeza del pistón que aconsejan el cambio de motor incluyendo los dos turbocompresores, juntas, etc. Medio de prueba que no demuestra que esos daños o anomalías ya estuviesen presentes en el momento de la venta, como tampoco el informe acompañado como documento número 4 del escrito de contestación a la demanda de la aseguradora Unacsa al concluir que la avería se debe a la entrada al interior del conjunto de algún elemento sólido pero sin concretar ni determinar en qué momento pudo producirse; por lo que conforme a esos criterios y al hecho acreditado que desde la perfección de ese contrato hasta la fecha de la avería se habían recorrido algo más de 8.000 Km, no puede acogerse el importe de la reparación de esa avería como integrante de la indemnización interesada.
Contrariamente, el importe aún no satisfecho de la avería que conllevó la sustitución de los aforadores y manguitos es procedente su restitución por ser casi inmediata a la fecha de compra o muy cercana a ella, además de encontrarse posiblemente relacionada con la parada ocasionada el mismo día de entrega del vehículo al afectar al caudal de combustible, tal y como insinúa la propia vendedora al contestar la demanda y asumirse parcialmente por ésta. Partida que se adiciona con el importe del servicio de grúa requerido ese día de la compra.
SEXTO.-La sociedad demandante interesa en esta alzada el reconocimiento de la legitimación pasiva de la aseguradora demandada al cubrir, a virtud del contrato de seguro concertado entre las codemandadas, la avería, siendo la apelante su beneficiaria.
Iniciando el análisis de este recurso, ante las insinuaciones formuladas de contrario, recordando que«en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial'. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso»( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, rec.2217/2013 reiterando sus sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras).
Nadie pone en duda que el contrato de seguro en cuestión fue concertado entre la aseguradora demandada y el concesionario vendedor, también demandado, como tomador asegurado; designando en la póliza como beneficiarios a cualquiera de los compradores de vehículos de segunda mano cubiertos de ese concesionario y que hagan uso de él. Radicando la cuestión controvertida en la legitimación activa de la ahora apelante, en su calidad precisamente de beneficiaria, que es negada por la sentencia de instancia al ser ajena a ese contrato de cobertura de daños al concesionario y no de responsabilidad civil; sin que la entrega del certificado de seguro a ese beneficiario implique su aceptación ni su contratación.
La legitimación activa de la sociedad demandante como beneficiaria del contrato de seguro concertado entre las entidades codemandadas deriva especialmente del artículo 7 párrafo tercero de la Ley de Contrato de Seguro cuando establece que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.'; pero también de su artículo 16 párrafo primero al hacer recaer sobre el beneficiario, junto con el tomador del seguro o asegurado, el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro.
Legitimación asumida por la propia aseguradora cuando acude el perito por ella designado a inspeccionar el vehículo asegurado a las instalaciones del taller donde fue depositado para su reparación denegando ésta por las causas explicitadas en el documento número 20 de la demanda, entre las que no se encuentra la falta de pago de la correspondiente prima; y antes, en febrero de 2015, autorizando otra reparación (documento número 21 de la demanda).
SÉPTIMO.-Reconocida la legitimación de la aseguradora demandada, procede resaltar que en la demanda no se dedica párrafo alguno a fundamentar jurídicamente la acción contra esa aseguradora, limitándose a recoger en el Fundamento de Derecho dedicado a la legitimación de las demandadas éstas 'gozan de legitimación pasiva al ser el obligado a la contraprestación debida y el asegurador de la misma, respectivamente'. En definitiva, liga la obligación de la seguradora a la del asegurado; por lo que, consecuentemente, la estimación de la demanda respecto a ella, debe realizarse en idénticos términos a los del concesionario asegurado al encontrarse cubierto atendiendo al objeto del contrato de seguro.
OCTAVO.-Procediendo, por lo expuesto, la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y consecuente estimación parcial de la demanda contra ambas demandadas, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la no imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmentelos recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Mil Millas Codycar, S.L., y Consultoría Estratégica Mediterránea S.L., contra la sentencia de 6 de julio de 2.016 dictada en los autos civiles 260/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda , revocando íntegramente esa resolución; acordando en su lugar:
1º) Estimar parcialmente la demandada interpuesta por Consultoría Estratégica Mediterránea S.L., contra Mil Millas Codycar, S.L., y Unión de Automóviles Clubs, S.A., de Seguros y Reaseguros Unacsa; condenando solidariamente a las demandada a pagar a la demandante la cantidad de 508,37 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el día de interposición de la demanda (16 de abril de 2015) hasta el día de hoy, y, desde hoy hasta su completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos, para el supuesto de dirigirse la ejecución contra el primero de los demandados reseñados; y el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro si se dirigiera contra la aseguradora demandada desde el día del siniestro (19 de noviembre de 2014) hasta su completo pago.
2º) No hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.
La estimación parcial de los recursos determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 29 de junio de 2017.

