Sentencia CIVIL Nº 264/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 576/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100243

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1875

Núm. Roj: SAP TF 1875/2017


Encabezamiento


Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000576/2016
NIG: 3803842120150000976
Resolución:Sentencia 000264/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000074/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Azucena Marta Llamas Navarro Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez
Apelante Plácido Aurelio De La Vega Feliciano Carolina Estefania Sicilia Romero
SENTENCIA
Rollo nº 576/2016
Autos nº 74/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./as
Presidente:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D.ª EMILIA SALTO MENÉNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº

74/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
D.ª Azucena , representada por la Procuradora D.ª María Candelaria Rodríguez González y asistida por la
Letrada D.ª Marta Llamas Navarro, contra D. Plácido , representado por la Procuradora D.ª Carolina E. Sicilia
Romero y asistido por el Letrado D. Aurelio de la Vega Feliciano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. John F. Pedraza González, dictó sentencia el 20 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Candelaria Rodríguez González, en nombre y representación de Azucena , contra Plácido representado por la Procuradora de los Tribunales Carolina E. Sicilia Romero, decretando el DIVORCIO de los referidos cónyuges; con todos lo efectos legales inherentes a tal declaración. Así mismo se acuerdan con carácter definitivo las siguiente medidas; 1º- Se atribuye a Azucena el uso del que fuera el domicilio conyugal en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos.

2º- Se establece la obligación de Plácido de abonar en concepto de alimentos para su hija Erica , una pensión por importe de 200 euros mensuales, que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Azucena . Se actualizará el importe citado, incrementándose conforme a las variaciones que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Canarias que publique periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC.

3º- Se establece la obligación de Plácido de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de Azucena la cantidad de 150 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la beneficiaria, por un periodo de un año a contar desde el momento en el que se notifique la presente resolución. Se actualizará el importe citado, incrementándose conforme a las variaciones que experimente el IPC en la Comunidad Autónoma de Canarias que publique periódicamente el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La actualización se practicará sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de los IPC.

Todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda de divorcio que acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, y en lo que a los efectos que ahora interesan, una pensión alimenticia para la hija ya mayor de edad de 200 euros mensuales, así como una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales por plazo de un año, se alza la parte recurrente aduciendo que el juzgador a quo ha valorado erróneamente las pruebas practicadas manifestando que sus ingresos económicos le impiden pagar la cantidad señalada en concepto de alimentos, solicitando, atendiendo también a las necesidades de la hija la de 150 euros, así como impugna la concesión de la pensión compensatoria por afirmar no concurrir los requisitos legales.- Por la parte demandada se presentó escrito de oposición impugnando a su vez la resolución recurrida en el sentido de solicitar no se fije límite temporal a la pensión compesantoria.-

SEGUNDO.- Comenzando por los alimentos de la hija ya mayor de edad lo primero advertir que el recurrente no cuestiona su procedencia, sino únicamente su cuantía, y advertir que, como recuerda la sentencia de esta misma Sección de 26 de octubre de 2011 , mientras que tratándose de hijos menores de edad los progenitores deben de prestar alimentos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional , por el contrario, para los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto. Y, así, en el artículo 93 del Código Civil se diferencia claramente a los hijos menores de los hijos mayores, al establecer en el párrafo primero ' El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', supuesto este de aplicación a los hijos menores de edad, de lo dispuesto del párrafo segundo 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código '. Y , para su adecuada interpretación, debe de recordarse que este último párrafo que ha hecho posible que dentro del proceso matrimonial de divorcio se establezcan alimentos para los hijos en esa situación concreta de 'convivencia' y 'carecer de ingresos propios', fue introducido por reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, ya que hasta ese momento de entrada en vigor de la reforma, en los procesos matrimoniales no cabía hacer pronunciamiento sobre alimentos a hijos mayores de edad aunque convivieran con los padres, y los ya establecidos a hijos menores quedaban extinguidos al alcanzar la mayoría de edad sin más requisitos (por vía de ejemplo, AP Las Palmas 10/4/1993; AP Asturias 8/11/1993). Planteándose, además, la cuestión de quien estaba legitimado para pedir los alimentos, si correspondía al hijo mayor emancipado o al progenitor con quien convivía (AP Asturias 27/4/1992; 8/11/1993), y tras posiciones intermedias referidas al litis consorcio, la doctrina jurisprudencial se inclinó, finalmente, por estimar legitimado al progenitor con quien convivía el hijo mayor, al estimarse que era pronunciamiento comprendido dentro las medidas consecuencia del divorcio o separación. Consiguientemente la equiparación de hijos menores de edad y mayores de edad para la atribución de alimentos carece de sustento normativo.

De lo anterior resulta que la normativa a aplicar a los hijos mayores de edad supone la aplicación de la normativa general de alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del CC , y que supone la aplicación, en sus propios términos del artículo 146 CC , del que resulta 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', que establece el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe, por lo que, nada impide que la contribución del alimentante al alimentista sea inferior a lo que precisa para su subsistencia e incluso le sean denegados los alimentos por las limitaciones económicas del alimentante. Hecho que, como se ha dicho, no puede darse en la relación progenitor-hijo menor, en la que, el nivel mínimo adecuado de subsistencia tiene carácter obligatorio y necesario para el padre o madre, y, en tal sentido de necesario ha de ser satisfecho.- De las pruebas practicadas resulta que el recurrente percibe una pensión por importe de 634,50 euros mensuales (folio 66 de autos), tiene arrendada una vivienda por la que ingresa 370 euros (folios 67 y siguientes) y vive de alquiler pagando 250 euros (folios 70 y siguientes).- La parte apelada no consta que perciba ingresos, sin perjuicio que, como se significa en la resolución recurrida, pueda acceder próximamente a una pensión o prestación.- Atendiendo a lo expuesto se concluye plenamente ajustada al principio de proporcionalidad la cantidad señalada en la instancia; la carencia de actuales recursos por la apelada hace que aquella sea necesaria para atender las cotidianas necesidades de la hija (aún cuando no tenga ninguna especial) de alimentación, vestido etc, por lo que el recurso no puede ser estimado.-

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, en esta caso por ambas partes, hace referencia a la pensión compensatoria, debiéndose partir del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

CUARTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En el caso de autos, de la nueva revisión de las pruebas practicadas resulta que el matrimonio tiene lugar el 8 de julio de 1977, y que del mismo nacieron 2 hijas, ya mayores de edad.- La solicitante, que tiene en la actualidad 59 años, como nacida en NUM000 de 1957, aparece3 de su informe de vida laboral que obra a los folios 8 y siguientes que estuvo trabajando desde 1972 a junio de 1978 prácticamente sin interrupción, y al margen de percibir prestaciones de desempleo, no consta sino que se da de alta como autónoma en el 2008, se da de baja en el 2010 y tiene un nuevo trabajo en noviembre de 2013 que no llega ni a durar un mes.- No consta su formación, sí que en la actualidad no percibe ingresos sin perjuicio que pueda percibir en próximas fechas una pensión como se aludió en el fundamento precedente.- Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados y restantes que se significan en la resolución recurrida, comparte este Tribunal plenamente los razonamientos del juzgador a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que sí ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.- La apelada estuvo trabajando prácticamente de forma ininterrumpida hasta prácticamente la fecha de su matrimonio y no es sino muchos años más tardes cuando de forma muy breve e intermitente comienza a trabajar.- Obvio así resulta que durante todo este tiempo se ha dedicado a la atención de la familia, dependiendo económicamente de los ingresos del recurrente.- Pero también concluimos plenamente adecuada la limitación temporal señalada, pues debe tenerse presente que en el 2013 sí encontró trabajo (aunque fuere por breves fechas) y que ella misma admitió la posibilidad de acceder a una prestación, puesto en relación con los limitados medios del recurrente teniendo presente la cantidad que debe abonar como alimentos para la hija mayor.- Por lo expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida desestimando, en consecuencia, tanto el recurso como la impugnación.-

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente y los de la impugnación a la parte apelada, al ser ambos desestimados y no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición al ser de índole puramente económica y que afecta a mayores de edad las cuestiones planteadas en esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido como la impugnación formulada por la representación procesal de D.ª Azucena , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas ocasionadas con el recurso a la parte apelante y a la parte apelada las causadas con la impugnación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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