Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 759/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100218
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5424
Núm. Roj: SAP B 5424/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158217341
Recurso de apelación 759/2016 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1170/2015
Parte recurrente/Solicitante: Leonor
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Ana María Gómez Consarnau
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: SANTI VENTALLO GARCIA (valija BBVA 6260)
SENTENCIA Nº 264/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 4 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1170/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Leonor contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por BBVA SA contra Leonor , representada por la Procuradora Sra. Fernández Aramburu, y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 Barcelona y condeno a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en cinco días hábiles.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 1170/2015 estimaba íntegramente la demanda formulada por BBVA SA contra Leonor e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, condenando a dichos demandados y a la comparecida Leonor al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre, vacuo y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leonor que funda en la situación personal de la que se halla aquejada y que expresa en a la documentación aportada.
Evacuado el oportuno traslado, la representación de BBVA SA se opuso en los términos que aparecen en autos.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440.2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. En el supuesto que nos ocupa, la caución expresada por el Juzgado de Primera Instancia en resolución de 12 de mayo de 2016 fue de 300 EUR, la cual no fue aportada por los demandados.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y, tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En este sentido consideramos que la caución señalada por la Juzgadora de Instancia en 300 EUR resultó adecuada.
TERCERO.- De otro lado, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, resulta injustificado cualquiera de los motivos de oposición prevenidos para este supuesto en cuanto ni se acredita la posesión consentida por parte del demandado comparecido ni le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente, no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler. No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC , se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonor contra la sentencia de 4 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 1170/2015, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas correspondientes a esta alzada a la recurrente.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

