Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 700/2017 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100252
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1152
Núm. Roj: SAP TF 1152/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000700/2017
NIG: 3803842120160004606
Resolución:Sentencia 000264/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000295/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Groupama Plus Ultra, S.a. (ahora Plus Ultra Seguros, S.a.); Procurador: Maria Eugenia Beltran
Gutierrez
Apelado: Canarias Te Ve, S.l.; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 NUM000 ; Abogado: David Eladio Mille Pomposo;
Procurador: Maria Renata Martin Vedder
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas
anteriormente referenciadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos número 295/2016, seguidos por los
trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por la entidad aseguradora Cia. Groupama Plus
Ultra S.A., (ahora Plus Ultra Seguros S.A.), y por la entidad Canarias Te Ve, S.L., representadas ambas por la
Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistidas de la Letrada Doña Antonia Marrero Rodríguez,
contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Doña
Renata Martín Vedder, y dirigida por el Letrado Don David Mille Pomposo, han pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el precedente encabezamiento, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de dos mil diecisiete, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por CANARIAS TE VE SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 86.802,03 euros, así como los intereses legales. No hay condena en costas.
Se homologa la transacción celebrada entre COMPAÑÍA GROUPAMA PLUS ULTRA SA y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , descrito en la presente resolución en el siguiente sentido: el reconocimiento por parte de la demandada que la deuda asciende a 20.850 euros, sin intereses y sin costas. Dicha cantidad será abonada en cuatro plazos mensuales de 5.212,50 euros cada uno, comenzando el 21 de mayo de 2017 y terminando el 21 de agosto de 2017.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente la aludida sentencia, la representación procesal de la Comunidad de propietarios demandada interpuso recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaba, escrito del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
TERCERO.- Remitidos a esta Audiencia Provincial los autos con los escritos del recurso y de oposición, y efectuado el oportuno reparto, se recibieron los autos en esta Sección Tercera, acordándose la incoación del presente rollo, designándose Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma, por medio de los mismo profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de junio de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda presentada por Canarias Te Ve, S.L., contra la Comunidad de propietarios demandada, condenando a ésta a pagar a la primera la cantidad de 86.802,03 euros, así como los intereses legales, sin condena en costas. Al mismo tiempo, homologa la transacción celebrada entre la compañía aseguradora actora y la referida demandada, en la que la demandada reconoce a favor de la referida aseguradora la deuda de 20.850 euros, sin intereses y sin costas, cantidad a abonar en cuatro plazos mensuales de 5.212,50 euros cada uno, comenzando el 21 de mayo de 2017 y terminando el 21 de agosto de 2017.
Frente a esa resolución se alza la mencionada Comunidad demandada, que circunscribe el objeto de apelación al pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la demanda interpuesta por Canarias Te Ve, S.L., por el que se condena a dicha demandada a pagar a esta última entidad coactora la suma de 86.802,03 euros, más los intereses legales de esta suma. Manifiesta de modo expreso que consiente el pronunciamiento relativo a la homologación de la transacción celebrada entre la otra entidad coactora, la aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros. Solicita que se declare prescrita la acción ejercitada por la actora apelada y que se revoque la sentencia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra ella, con condena en costas, o alternativamente, que se revoque en parte dicha sentencia, condenándola a pagar a la referida coactora Canarias Te Ve, S.L., la suma de 14.016,37 euros, más los intereses que correspondan, sin condena en costas para ninguna de las partes. Como alegaciones del recurso, insiste en la prescripción de la acción contra ella ejercitada por Canarias Te Ve, S.L., y discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia, de entender aplicable el plazo general de prescripción de quince años; por el contrario, sostiene que el plazo aplicable, en razón a la causa de pedir, es el de un año establecido en el artículo 1.968 del Código Civil , poniendo de manifiesto la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de esa consideración. Arguye igualmente que, existiendo un límite de 15.000 euros en la póliza contratada por esa Comunidad de Propietarios demandada, ahora apelante, con la entidad aseguradora Cahispa, en lo que exceda de esa cantidad no existiría solidaridad entre aseguradora y asegurado, ni siquiera impropia, de modo que las interrupciones de la prescripción operadas frente a la referida Cahispa no se extienden a dicha demandada. Respecto del fondo de la litis, aduce la errónea valoración de las pruebas practicadas.
Parte de la realidad del siniestro y de su responsabilidad en la causación del mismo, pero entiende que hay una serie de partidas en la valoración de los daños aportada por la parte actora, a las que la juzgadora de instancia ha dado, a su juicio de forma errónea, validez al valorar la prueba practicada, indicando en concreto las siguientes partidas, con expresión de las razones de su discrepancia con el criterio de aquella juzgadora: 1. Gastos por necesidad de desalojo (69.386,10 €), sosteniendo que debe establecerse la suma determinada por el perito, esto es, 17.359,80 €; 2) Daños al mobiliario e instalaciones (53.564,01 €), acepta la juzgadora la valoración del dictamen pericial, en cuanto al valor a nuevo de mobiliario e instalaciones; entiende que debe ser parcialmente revocada esa partida, tomándose todos los aparatos a valor real, no a nuevo, esto es, por importe total de 31.236 €. Concluye determinando las cantidades objeto de condena en caso de estimación del presente recurso.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida. Muestra su acuerdo con esta última resolución y rebate las alegaciones del recurso. Respecto a la prescripción, pone de relieve haber ejercitado, de un lado, la acción de repetición por la compañía de Seguros Groupama Plus Ultra, y por otro lado, por Canarias Te Ve, S.L., acción en reclamación de daños y perjuicios en su calidad de comunero de la Comunidad de Propietarios demandada; sostiene la existencia de solidaridad entre la entidad aseguradora Cahispa y la Comunidad de propietarios demandada, habiendo abonado con fecha 29 de abril de 2014 la primera el importe máximo de la cobertura, 15.000 euros, cantidad que solo cubre realmente una parte de los daños y perjuicios ocasionados; en cuanto al plazo prescriptivo aplicable, mantiene el criterio de la sentencia recurrida, de entender que es el de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , por tratarse de acciones de carácter personal derivadas de obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, no sujetas a plazo especial, derivándose esta acción del incumplimiento por la comunidad de la obligación de mantenimiento y conservación de los elementos comunes ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ). En cuanto al fondo, estima correcta la valoración de los daños causados a esa parte ahora apelada; aduce la acreditación de esos daños y la falta de prueba de la demandada de la pluspetición que invoca.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la primera de las cuestiones suscitadas en esta alzada es la relativa a la prescripción de la acción, y, más en concreto, en primer lugar, al plazo prescriptivo aplicable a la acción ejercitada por la parte coactora Canarias Te Ve, S.L., contra la Comunidad de Propietarios demandada y ahora apelante, y, en segundo lugar, a si el expresado plazo prescriptivo ha sido o no interrumpido en el caso de autos.
Conviene recordar, de modo previo, la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción, por tratarse de un instituto que no se basa en principios de estricta justicia, sino en el abandono de dejadez en el ejercicio de los derechos y en el de seguridad jurídica, debe ser interpretada de forma restrictiva y cautelosa; y así, cuando aparece claro, y suficientemente manifestado, el afán o ánimo del afectado en conservar la acción, debe considerarse interrumpido el plazo prescriptivo, que ha de contarse a partir del día en que las acciones pudieron ejercitarse, por lo que la estimación de dicho instituto debe decaer o, cuanto menos, se hace desaconsejable, (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de febrero y 6 de julio de 1991 , 30 de mayo de 1992 , 24 de mayo y 20 de octubre de 1993 , y 26 de diciembre de 1995 ).
Sentado lo anterior, en lo que concierne al plazo prescriptivo aplicable, si el anual del artículo 1.968.2 del Código Civil , establecido para las acciones por culpa extracontractual, o el de los 15 años de las acciones personales del artículo 1.964 del citado Código , en relación con el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha de significarse la inexistencia de una postura unánime en la doctrina y en la denominada jurisprudencia menor sobre la cuestión aquí examinada. Una primera postura se inclina por aplicar el plazo anual mencionado (verbigracia, sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas, Sección 5ª, nº 435/2008, de 14 de noviembre , y de Baleares, Sección 5ª, nº 80/2007, de 2 de marzo ; Valencia, Sección 8ª, de 21 enero de 2008 ; Madrid, Sección 25ª, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 y Sección 21ª, de 3 de julio de 2012 ; en concreto, también la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en sentencia de 8 de noviembre de 2004 , sobre el plazo prescriptivo, y en referencia a la obligación impuesta a la Comunidad de Propietarios en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , tiene establecido: 'Sobre dicha cuestión esta Sala entiende, junto con otras Audiencias, que es preciso distinguir entre lo que es la pretensión de reparación de un elemento común que se encuentra en deficiente estado de conservación o bien la pretensión de reintegro de esa misma reparación ante la pasividad de la Comunidad de Propietarios para proceder a ella, que en efecto tiene por objeto la reclamación del cumplimiento de una obligación legal que corresponde ( art. 10 de la LPH ), y otra la pretensión de indemnización por los daños ocasionados por una avería o por el defectuoso estado de conservación de este elemento común. Esta última comparte el carácter o la naturaleza de la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1.902 del CC , y por consiguiente le es de aplicación el plazo de prescripción establecido al efecto en el art. 1.968 ya citado...').
Otra postura considera que la responsabilidad exigida a la Comunidad de Propietarios dimana de un incumplimiento especifico de sus obligaciones, no de culpa extracontractual (obligaciones de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, a fin de que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad), y que el plazo a efectos de prescripción es el genérico de quince años, criterio que se apoya en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , y seguido, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón, Sección 2ª, de 7 de abril de 2004 ; Cantabria, Sección 2ª, de 10 de diciembre de 2012 , y 26 de junio de 2013, recurso 114/2012 ; Cantabria, Sección 4ª, de 11 de enero de 2008 ; Pontevedra, Sección 1ª, de 13 de enero de 2011, rec. 639/2010 ; Almería, Sección 1ª, de 11 de octubre de 2002 ; Madrid, Sección 18ª, de 15 de septiembre de 2005 y 11 de diciembre 2008 ; Valencia, Sección 11ª, de 15 de diciembre de 2008 ; Guipúzcoa, Sección 3ª, de 3 de noviembre de 2009 ; A Coruña, Sección 5ª, de 24 de noviembre de 2011 ; y Huelva, Sección 2ª, de 28 de marzo de 2006 , disponiendo en concreto, esta última: 'No hay supuesto de responsabilidad extracontractual en el sentido que expresan los arts. 1.902 y ss., ni cuasi delito identificable, sino incumplimiento por la entidad demandada de uno de los deberes que, en la compleja relación que existe entre propietarios singulares y la comunidad de la que forman parte (que dibuja un haz de derechos y deberes de cada uno entre sí), establece la LPH, en concreto en su art. 10.1 . Se trata pues de un caso de responsabilidad legal o derivado del incumplimiento de una obligación propter rem, consustancial a la titularidad de los elementos comunes, siendo el caso de aplicar las normas de los arts. 1902 y ss. cuando esa dejadez o falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones comunes causa daño a un tercero, no a un miembro de la misma al que atan, por parte y de manera similar, los deberes para con la Comunidad que señala el art. 9 de la LPH y cuyos incumplimientos no pueden ser calificados como casos de responsabilidad extracontractual; difícilmente puede decirse que cada uno de los condueños pueda ser considerado tercero frente a la propia comunidad de la que forma parte'.
En el presente caso, debe mantenerse en esta alzada el rechazo de la excepción de prescripción, pues, con independencia de la discutida aplicabilidad del plazo de quince años que efectúa la juzgadora de la instancia, debe convenirse con ésta que ha de atenderse especialmente a la condición de comunera de la entidad coactora y a la reclamación que efectúa a la Comunidad de Propietarios, no siendo controvertido el origen o causa en un elemento común de las humedades que produjeron daños y perjuicios a aquella parte; así, sea cual sea la naturaleza de la responsabilidad (legal, contractual, extracontractual), no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual ordinaria del artículo 1.902 del Código Civil , en el que el perjudicado es un tercero, careciendo de vínculo obligacional con el responsable.
Tampoco puede obviarse la responsabilidad solidaria existente entre esa Comunidad y su aseguradora, siendo, según se indica en la demanda, el 29 de abril de 2014 cuando esta última abonó a la entidad aseguradora de la coactora Canarias Te Ve, S.L., la suma de 15.000 euros, límite contratado por aquélla, siendo indiscutible, al menos hasta esa fecha, el vínculo de solidaridad existente entre aquéllas, de modo que sería a partir de dicho momento del pago de la referida suma cuando conoce con exactitud la cantidad que la aseguradora de la Comunidad iba a abonar y, sobre todo, que no le iba a ser abonada la totalidad de la cuantía que reclamaba por daños y perjuicios.
Es claro que, tanto antes como después de aquella fecha de 29 de abril de 2014, ambas actoras interpusieron actos de conciliación (el primero instado el 7 de marzo de 2013, celebrado el 16 de mayo de este último año, y el segundo, celebrado el 16 de abril de 2015). También fueron enviados varios burofaxes a la Comunidad demandada y a su aseguradora, de fechas 7 y 9 de marzo de 2013, habiendo admitido esa demandada la recepción de uno de ellos en fecha 14 de marzo de 2011. Incluso en el acta de la Junta Ordinaria de esa Comunidad de fecha 1 de marzo de 2016, punto 5 del orden del día, se llega a indicar que 'Considerando además que estando próxima la fecha de prescripción de la reclamación, se espera que antes del mes de mayo se reciba nueva reclamación judicial, valorándose en ese momento la actuación de la comunidad', indicación de la que se evidencia el conocimiento por esta última de la reclamación de las hoy actoras apeladas, y la admisión expresa por ella de que en aquel momento no había prescrito la acción). El 15 de abril de 2016 se presenta la demanda iniciadora de la presente litis.
Es más, aun siguiendo el criterio de aplicación del plazo anual del artículo 1.968 del Código Civil , y tomando en consideración el criterio jurisprudencial de que el efecto interruptivo del artículo 1.974.1 del Código Civil no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la dimanante de la responsabilidad extracontractual, cuando son varios los condenados judicialmente, puede, no obstante, presumirse, por razones de conexidad o dependencia, el conocimiento previo del hecho de la interrupción siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. En el caso de autos, por lo hasta aquí expuesto, ese conocimiento debe entenderse existente en la Comunidad demandada, quien se limitó a adoptar una conducta pasiva, esperando que transcurriera el plazo prescriptivo para eludir cumplir con sus obligaciones frente a uno de los copropietarios.
Consta al mismo tiempo plenamente acreditada la voluntad e interés de la entidad coactora de defender sus derechos como propietario del local siniestrado.
Por consiguiente, no cabe en modo alguno acoger este motivo del recurso.
TERCERO.- 1. Ha de pasarse a continuación a conocer de la otra cuestión suscitada en la alzada, cual es la atinente a la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de la instancia en relación a la determinación del importe de los daños y perjuicios sufridos por la coactora Canarias Te Ve, S.L., con ocasión del siniestro de autos, siniestro y responsabilidad admitidos expresamente por la hoy apelante.
2. Esta última parte citada se muestra conforme con las cantidades fijadas en la sentencia recurrida en concepto de daños en el continente -1.567,65 euros- (a tal efecto, refiere que por error u omisión involuntaria no se suma al total la partida de daños al continente, siendo el resultado correcto 88.370,68 euros), en concepto de existencias -1.350 euros- y en concepto de pago por la aseguradora, que se deduce del total -37.497,08 euros-.
3. Y circunscribe su discrepancia a determinadas partidas de gastos acogidas en la sentencia recurrida, a saber: I) Gastos por necesidad de desalojo, II) Valoración de daños al mobiliario e instalaciones.
4. Conviene poner previamente de manifiesto lo establecido por esta Sección 3ª, entre otras, en sentencia nº 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , que 'es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses.
Por otro lado, también es aceptado que, si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba, -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juzgador de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia.
De manera que la función revisora de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración' (en igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sección Cuarta, nº 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección 1ª, nº 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Además, en lo que concierne a la prueba pericial, cabe resaltar que su valoración se efectúa de manera libre por el tribunal (el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'según las reglas de la sana crítica'); como señala la jurisprudencia, no hay reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 23 de octubre de 2000 , citándose en ésta las del mismo órgano judicial de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), tratándose de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba', sin que el juzgador esté vinculado por el contenido y sentido del dictamen, pudiendo -tras su examen y análisis- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso), razonando el motivo de esa decisión y, entre varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción (entre otras, sentencias del citado Tribunal de 10 de febrero de 1994 y 16 de febrero de 2011 ).
5. En relación con el primero de los motivos del recurso, la revisión de lo actuado en relación con el mismo conduce a su fracaso, por considerar este tribunal que la prueba ha sido valorada adecuadamente, asumiéndose en esta alzada la valoración probatoria que, en cuanto a la mencionada cuestión, ha realizado la juzgadora de la instancia de forma conjunta e imparcial, con ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Así, frente al análisis parcial, sesgado y subjetivo llevado a cabo por la parte ahora apelante, debe mantenerse -como se dijo- el realizado por la juzgadora de la instancia así como la apreciación de ésta en relación a la fijación del importe de los gastos por necesidad de desalojo, por lo ya indicado en el segundo de los fundamentos de derecho de la misma. En efecto, además de lo aducido por el representante de la coactora Canarias Te Ve, S.L., también el testigo Sr. Juan Carlos confirmó la actividad de dicha entidad al tiempo del siniestro (al igual que el perito Sr. Juan Pedro ), y, aunque se impugnó el valor probatorio del documento nº 4 de la demanda, el informe pericial señalado como documento nº 3 de la contestación a la demanda (elaborado por la Sra. Miriam , quien no visitó el lugar, habiéndose limitado a analizar los otros dos informes periciales que obran en autos) no desvirtúa el expresado documento, no discutiéndose en sus conclusiones la realidad del número de días de alquiler de otro local, y recriminándose en realidad tan solo la lentitud de los trabajos de reparación, susceptibles, según ese informe y lo indicado por su autora en la vista del juicio, de haberse realizado con mayor rapidez, estimando una duración aproximada de 15 a 18 días.
Sin embargo, no consta probado en modo alguno que la eventual demora en la realización de los trabajos de reparación fuera debida a una conducta temeraria y de mala fe de la hoy coactora apelada, habiendo considerado además el perito Sr. Juan Pedro como no excesivo y justificado el número de 47 días por alquiler de un local. Tampoco cabe acoger la pretensión de la apelante de estar al importe de 17.359,80 euros señalado en el informe pericial aportado con la demanda como cuantía indemnizable por la aseguradora de la referida entidad Canarias Te Ve, S.L., pues dicha cuantía, como se desprende de lo declarado por el perito Sr. Juan Pedro (quien señala la existencia de un infraseguro), se fija tomando en consideración las concretas condiciones pactadas entre ambas entidades en la póliza de seguro por ellas suscrita, y en ningún caso corresponde al importe efectivamente abonado por la entidad que se acaba de citar por el alquiler de un local para poder continuar con el ejercicio de su actividad, que es el recogido en la factura por ella aportada con la demanda, y que es en el que, en definitiva, ha de ser indemnizada.
Por consiguiente, debe mantenerse la cuantía señalada por la juzgadora de la instancia, por ajustarse a lo realmente abonado por esa coactora por el alquiler del local hasta que pudo reanudar su actividad en el local siniestrado.
6. En cuanto a la valoración de los daños en el contenido -mobiliario e instalaciones-, sí se alcanza en esta alzada una conclusión distinta a la de la aludida juzgadora, que, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, recoge el importe de 53.564,01 euros señalado en el informe pericial del Sr. Juan Pedro como valor a nuevo, mas sin señalar la razón de esa decisión.
Partiendo de que el informe emitido por el perito Sr. Juan Pedro , quien pudo comprobar directamente la preexistencia y estado de los aparados dañados, siendo ese informe el más completo y detallado en cuanto a la cuestión ahora examinada, debe señalarse que la anunciada discrepancia radica en que, aunque en dicho informe conste aquel importe de 53.564,01 euros como correspondiente al valor de reposición a nuevo de algunos de los aparatos dañados no susceptibles de reparación, en él también figura el valor real de esos aparatos y el valor de reparación de los susceptibles de reparación -este último valor, igual en importe al real, sin explicar de modo suficientemente razonado el mencionado perito el motivo de esa igualdad, desprendiéndose en realidad la existencia de error-.
De otro lado, el mismo perito declaró que valoró a nuevo y a real los aparatos y mobiliario dañados porque tomó en consideración lo pactado en la póliza, de un lado, y, de otro lado, que si se reclama a un tercero tendría que pagarse el valor real del bien en el momento del siniestro, atendiéndose a la depreciación por antigüedad; asimismo añadió la necesidad de conocer la posibilidad de reparación o no, y de viabilidad, de los aparatos dañados, tratándose muchos de ellos de equipos electrónicos muy sensibles, habiendo solicitado un informe técnico sobre el estado del material siniestrado, que acompañó a su propio informe, y en el que se indicaba la posibilidad o no de reparación.
Por consiguiente, no estimándose debidamente justificada la procedencia de valorar 'a nuevo' todos los aparatos siniestrados y de tomar la cuantía que en ese concepto se fija en el informe pericial aportado con la demanda, debe acogerse en este extremo la pretensión revocatoria de la apelante, basada en el importe de la valoración real que igualmente figura en aquel informe, y reducirse la indemnización correspondiente a los daños en el contenido referidos al mobiliario e instalaciones a la cantidad de 31.236 euros, debiéndose modificar en este único extremo la sentencia recurrida.
7. De este modo, resulta, como cantidad total, por principal, objeto de condena, la de 66.042,67 euros (1.567,65 + 31.236 + 1.350 + 69.386,10 - 37.497,08), permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos, en concreto, los relativos a intereses legales y costas procesales de esa primera instancia.
TERCERO.- En atención a lo que se acaba de exponer, procede la estimación parcial del recurso, y la revocación en igual forma de la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como 66.042,67 euros la cantidad objeto de condena, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, y, en concreto, los relativos a intereses legales y costas, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta alzada, en atención al parcial éxito del recurso, y, en definitiva, de las pretensiones de una y otra parte ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso formulado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 número NUM000 .2º. Revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de fijar en 66.042,67 euros la cantidad objeto de condena, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial, y, en concreto, los relativos a intereses legales y costas de la primera instancia.
3º. No ha lugar tampoco a efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

