Sentencia CIVIL Nº 264/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 800/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 264/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100300

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11101

Núm. Roj: SAP M 11101/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0212537
Recurso de Apelación 800/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1068/2017
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Amanda
PROCURADORA Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO
APELADO - DEMANDADO: SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS
PROCURADORA Dña. MARIA PILAR PLAZA FRIAS
SENTENCIA Nº 264/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. GUILLERMO CORTES GARCIA MORENO
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1068/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Amanda apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO contra SANITAS SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA PILAR PLAZA
FRIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 04/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTES GARCIA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE , DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. SILVIA VIRTO BERMEJO, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra la entidad SANITAS ANONIMA DE SEGUROS , representada por la Procuradora Dª. PILAR PLAZA FRIAS deboABSOLVER Y ABSUELVO la demandada de los pedimentos de la demanda, sin que proceda hacerse expresa condena en costas .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25/04/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante Amanda , actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Carlos María , formuló demanda contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, en la que solicitaba se declare: 1) La responsabilidad de la Aseguradora 'Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros' en virtud del contrato de seguro por el que la entidad asume dicha responsabilidad derivada de los daños y perjuicios producidos por los facultativos y centros adscritos a su cuadro médico; responsabilidad por una defectuosa asistencia médica prestada a su asegurado.

2) La responsabilidad de la Aseguradora 'Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros' derivada de incumplimiento contractual, al no poner a disposición del asegurado los servicios y medios necesarios para el restablecimiento de su salud, siendo éste el objeto del contrato de seguro médico; y, en su caso, derivado de la no asunción por parte de la Aseguradora de los costes asumidos por los actores para procurarse dichos servicios y medios médicos carentes en el cuadro ofertado por su aseguradora.

3) La relación de causa-efecto entre el daño causado y la defectuosa asistencia médica dispensada al paciente.

4) Se condene a la demandada, conforme al art. 219.3 LEC, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados de toda índole. En relación al menor, las secuelas que pudieren resultar no pueden ser cuantificadas en el presente momento, dado que el menor se encuentra con tratamiento médico y rehabilitador activo, pendiente de ulteriores cirugías, no estando consolidadas sus lesiones y, por tanto, de imposible valoración y cuantificación. Dejando para un pleito posterior la determinación de las cantidades en las que se concretará dicha indemnización.

5) Se condene a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 21.917,07 euros, correspondientes a gastos que (s.e.u.o) han debido asumir hasta la fecha por los tratamientos médicos y de rehabilitación dispensados al menor. Sin perjuicio de todos aquellos costes en que se vean obligados a incurrir mis representantes, caso de no ser asumidos por la Aseguradora, hasta el final del tratamiento de su hijo, incluidos los que pudieran derivarse por la adquisición de medios ortopédicos, en su caso. Todo ello con aplicación de los intereses del Art. 20 LCS, y subsidiariamente, los intereses legales que se devenguen desde la fecha de los hechos y, subsidiariamente, desde la primera interpelación realizada por los actores a la Aseguradora.

6) Condene a la demandada al pago de las costas procesales si se opusiera a esta justa pretensión.

La entidad demandada contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose en cuanto al fondo de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la excepción articulada, y entrando en el fondo del asunto desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, sin condena en costas.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, alegando como motivo el error por parte del juzgador en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC en relación a la carga de la prueba.

La demandada se opuso al recurso, instando la confirmación de todos los pronunciamientos recogidos en la sentencia de 1ª Instancia, y condenando a la actora al pago de las costas causadas en la segunda instancia.

La demanda y el recurso se fundamentan en una mala praxis por parte del personal sanitario que atendió el parto de la demandante el día 8 de abril de 2015 en el HOSPITAL000 , lo que provocó al hijo de la demandante graves lesiones.

El recurso debe estimarse.

La sentencia de primera instancia parte de los siguientes hechos que considera acreditados con los documentos aportados y con las pruebas realizadas en el acto del juicio: 1º) La actora, quien a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento tenía suscrita una póliza de Asistencia médico-sanitaria con la Entidad demandada Sanitas, en su segundo embarazo es asistida por personal médico y sanitario del cuadro médico de Sanitas, en un centro hospitalario concertado con esta.

2º) Durante el seguimiento de la gestación pudo comprobarse a través de las pruebas diagnósticas practicadas (ecografías), que el feto presentaba una posible macrosomía. Como consecuencia de ello se programó el ingreso de la actora en el HOSPITAL000 , para inducción al parto, lo que tuvo lugar el 8/4/2015 a las 39 semanas y cinco días. En dicho Centro hospitalario, tras la inducción al parto con oxitocina, se le administró analgesia epidural iniciándose el parto a las 10:10 Horas.

3º) Iniciado el parto, tras la salida de la cabeza del feto, los hombros quedaron atrapados produciéndose una DIRECCION002 . Por el Obstetra y la matrona se realizaron diversas maniobras para su resolución, sin que exista constancia documental del proceso del parto y actuaciones de los facultativos.

4º) Tras el alumbramiento se comprueba que tanto el test de agar como el PH, estaban dentro de la normalidad, lo que indica que se consiguió prevenir la hipoxia, sin embargo el recién nacido ( Carlos María ), presentaba DIRECCION000 de predominio proximal y fractura de la clavícula derecha.

5º) La lesión en el plexo braquial no se resuelve, por lo que la actora y su esposo deciden llevar al menor al servicio de neurocirugía del HOSPITAL001 , donde le indican que ante la mala evolución de la lesión es necesario una intervención quirúrgica. La intervención quirúrgica tuvo lugar el 18/8/2015 en la CLINICA000 de Madrid, realizándola el Doctor Juan Carlos . En el informe quirúrgico se hace constar la existencia de una lesión grave con arrancamiento de los nervios C5 y C6 y una lesión extensa del C7, estando el bíceps totalmente atrofiado. Tras el alta comienza el menor un tratamiento de rehabilitación, con el que continúa a la fecha actual.

6º) La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció al menor el 30/10/2015 un grado de discapacidad del 24%; el 1/06/2016 un grado de dependencia II, y el 17/7/2017 un grado de discapacidad del 33%.

A partir de estos hechos, no discutidos por apelante ni apelado, la cuestión que ha de examinarse, como dice la sentencia de instancia, es sí los médicos y personal sanitario que asistieron al parto, ante la aparición de una complicación tan relevante como la DIRECCION002 , cumplieron los protocolos médicos de actuación necesarios para solventarla adecuadamente, ante la necesidad de utilizar maniobras obstétricas adicionales debido a que no se logra la salida de los hombros tirando suavemente de la cabeza fetal.

Resulta incontrovertido, pues así los afirman todos los peritos, lo recoge la sentencia y no se impugna en el recurso, que la primera maniobra protocolaria para resolver la DIRECCION002 es la de DIRECCION001 .

Y aquí es donde surge la cuestión controvertida, si se realizó o no esa maniobra, consistente en una hiperflexión de las caderas de la madre sobre su propio abdomen, pues mientras el perito de la actora sostiene que no se realizó, el perito de la demandada sostiene lo contrario. Y la sentencia de instancia considera acreditado que sí se realizó la referida maniobra por el visionado del video realizado por el esposo de la actora durante el parto y que obra unido a las actuaciones, en cuanto no existe más prueba al respecto, pues en la historia clínica no se recogen las maniobras empleadas. Como recoge la sentencia de instancia: 'no se recogió en la historia clínica referencia alguna al curso del parto, ni se realizó el partograma en que se registra la evolución del trabajo de parto y sirve para conocer cómo ha ido transcurriendo aquél y las incidencias que se produjeron durante el mismo a través de su representación gráfica'.

Esta Sala considera que, ante esa ausencia total de documentación de las maniobras del parto, corresponde a la parte demandada la carga de probar que se realizaron las maniobras adecuadas, y esta Sala no comparte la valoración que del visionado del video realiza la sentencia de instancia, pues en modo alguno se aprecia que se realizara la maniobra de DIRECCION001 , en cuanto las piernas de la demandante no se hayan flexionadas sobre el abdomen. En cualquier caso, y ante las dudas que pudieran surgir del visionado del video, es la demandada, (en cuanto aseguradora que pone los medios sanitarios necesarios a disposición de la demandante para una correcta evolución del parto y postparto en virtud del contrato existente), quien debe probar que efectivamente se realizó la maniobra indicada, en cuanto no existe documentación al respecto, (siendo esta preceptiva según recoge la sentencia de instancia), por tanto no es que la ausencia de esta documentación permita inferir una mala praxis en las labores propias del parto, pero si lleva consigo una inversión de la carga de la prueba, por pura lógica, debiendo ser quien afirma que se realizó la maniobra quien lo pruebe, y al respecto no existe prueba alguna, y al contrario, del video parece inferirse que no se realizó la maniobra, que todos los peritos consideran que es el primer paso para solucionar la DIRECCION002 que presentaba el feto.

No se prescinde, por tanto, del criterio de imputación en el reproche culpabilístico y se exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, si bien atenúa la exigencia de la prueba acerca del elemento subjetivo de la culpa, con la finalidad de proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 217 LEC en atención a la mayor facilidad probatoria ( STS de 24 de noviembre de 2005 y 23 de marzo de 2006 , entre otras muchas).

En consecuencia, esta Sala entiende que existe prueba suficiente para considerar que las lesiones sufridas por el niño en el curso de la intervención en el parto por parte del personal sanitario que tuvo lugar el día 8 de abril de 2015 deben ser causalmente conectadas con una maniobra inadecuada efectuada por el personal sanitario durante el proceso para la extracción del recién nacido, en cuanto no se realizó la maniobra de DIRECCION001 , exigida en estos casos según todos los peritos que han emitido informe en este procedimiento.

Dice la STS Civil, Sección 1, del 18 de junio de 2013, rec. 368/2011 que 'En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 1 de junio de 2011 y de 18 de mayo de 2012), que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no- sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 '.

Sin embargo, también en materia de carga de la prueba hay excepciones y, como indica la SAP Barcelona, Sección 13ª, de 6 de marzo de 2002, se constata una tendencia a mitigar la posición procesal del actor en este tipo de juicios, ante la 'natural dificultad' ( STS 12/12/98 ) que entraña para aquél, demostrar que en el actuar médico hubo culpa, negligencia o impericia, acudiendo a la prueba por presunciones a favor del actor de la que deriva el criterio de la posibilidad o probabilidad estadística de que, con ocasión o a consecuencia del acto médico, ocurra 'algo' de lo que se pudiese deducir la actuación culposa del médico, o la tesis de 'lo que es más verosímil', las matizaciones sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC concretadas en la facilidad, proximidad o cooperación en materia probatoria a fin de facilitar su producción de lo que se deduce la carga del facultativo de contribuir activamente a probar que no existe negligencia ni imprevisión por su parte, y el acogimiento de la teoría francesa sobre la 'culpa virtual' (si no se hubiere incurrido en ninguna culpa, ningún daño se habría producido: la comprobación del daño hace presumir que hubo culpa), a través del resultado o daño desproporcionado, que en definitiva supone la aplicación de la regla 'res ipsa loquitur' el resultado habla por sí mismo ( SSTS 19 de febrero , 9 de junio , 8 de septiembre y 12 de diciembre de 1998 ); ese resultado aparece incompatible con las consecuencias de una terapia normal, y de la anormalidad de dichas consecuencias puede razonablemente deducirse (es decir, se presume prima facie) que el médico no ha actuado con los datos -actuales de la ciencia y con una conducta profesional diligente ('no es posible que no se haya incurrido en culpa') pues, sino se hubiere incurrido en ninguna culpa, las consecuencias no serían tan graves.

Ahora bien, la doctrina del daño desproporcionado no justifica un sistema absoluto de responsabilidad objetiva, sin culpa o negligencia del profesional sanitario, como tampoco constituye una absoluta inversión de la carga de la prueba. Como razona la STS de 6 de junio de 2014 (ROJ: STS 2255/2014) que: 'El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.

La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 30 de junio 2009, rec. 222/205 ; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008 , entre otras), sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médicos', 'sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur) ( STS 23 de octubre de 2008, rec. nº 870/2003 )'.

No se cuestiona la relación entre las lesiones y el parto. La SAP de Barcelona, Sección 17, de 27 de diciembre de 2015 aplicó la teoría del daño desproporcionado a un supuesto de parálisis braquial: 'La causa de la parálisis braquial completa que sufrió Fermina no es ajena a la actuación de la Dra. Flor durante el parto, quien resulta responsable de la lesión que sufrió Fermina ya sea, por no percatarse de que había una DIRECCION002 y no adoptar por ello las técnicas adecuadas para solucionar tal complicación infringiendo así la lex artis (negligencia directa), o por cuanto, en el supuesto de que no hubiera DIRECCION002 , efectuó una tracción con exceso de fuerza en la cabeza fetal que provocó un resultado o daño desproporcionado y al que no ha dado una respuesta 'coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida' como exige la doctrina jurisprudencial antes expuesta'.

En igual sentido resolvió el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2003 (ROJ: STS 548/2003), en que también se enjuiciaba una DIRECCION002 , y declaró entonces que: 'el profesional médico debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del mismo'.

Y también, y en relación a un supuesto semejante al de autos, la SAP de Barcelona, Sección 16, de 25 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP B 9517/2014), que aplicó la teoría del daño desproporcionado ante la gravedad de las lesiones derivadas de la lesión de DIRECCION000 por ser infrecuentes incluso en los partos con DIRECCION002 '.

En el presente caso, tanto por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, como por la doctrina subjetiva de culpa, la responsabilidad del obstetra que intervino en el parto determina que los motivos del recurso deban ser estimados.

En el caso enjuiciado la relación causal entre la DIRECCION002 y las lesiones que presenta el menor, son evidentes, y así se declara en la sentencia, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido. La DIRECCION002 produjo una parálisis obstétrica del DIRECCION000 , se lesionó profundamente el nervio y ha precisado cirugía para intentar conseguir una cierta movilidad de la extremidad derecha afectada, que a la fecha de la interposición de la demanda no estaba resuelta, habiéndole quedado al menor unas lesiones permanentes muy importantes que le han valido una declaración de minusvalía por parte de la Administración del 33%.

Por tanto, se atribuyen las lesiones y complicaciones posteriores a un defecto de la lex artis en cuanto no consta que se realizara la maniobra requerida en estos casos, pues en otro caso debería acreditarlo el demandado ante la ausencia total de documentación de las maniobras realizadas. No se trata de que la ausencia de documentación de las maniobras del parto sea un hecho nuevo, como dice la demandada, pues la causa de la responsabilidad no está en esta ausencia, sino en la mala praxis por no haberse realizado la maniobra correcta para la extracción, debiendo la parte demandada acreditar, ante la falta de documentación, que se realizó la maniobra. Por tanto, no es una cuestión de hechos que hubiera que alegar en la demanda, sino de prueba, que correspondía a la entidad demandada ante la falta de documentación al respecto.

Atendido el contrato que liga a la demandante con el seguro, la empresa no se obliga solo al pago de los gastos médicos, sino también a la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que ella misma determina. No hay plena libertad de elección del paciente. La relación diferente que pueda tener la aseguradora con los distintos facultativos no excusa de afrontar la responsabilidad posible con su cliente. La apelante es una afamada entidad muy conocida y solvente en el sector y los términos del contrato, como se ha dicho, son claros. La legitimación para soportar la acción que se ejercita por el usuario o consumidor de sus servicios médicos integrales es clara, en atención a la jurisprudencia citada en primera instancia ( STS de 16 de enero de 2012, entre otras).



TERCERO.- INDEMNIZACIÓN. VALORACIÓN DEL DAÑO.

En virtud de lo expuesto, la aseguradora demandada debe indemnizar por los daños y perjuicios sufridos, en virtud del contrato suscrito entre la demandante y la demandada, debiendo reintegrar los gastos que los padres han realizado para la operación y tratamiento de las lesiones del menor, así como indemnizar por las lesiones y secuelas sufridas, reclamándose en este procedimiento los gastos hasta ahora sufragados, en la cantidad reclamada según documentación aportado, y que no han sido rebatidos de contrario, y dejándose para un pleito posterior los restantes gastos que pudieran derivarse de las lesiones sufridas, y la correspondiente indemnización por las lesiones y secuelas, de conformidad con lo solicitado y el artículo 219.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El día 18 de agosto de 2015 tuvo lugar la intervención del menor en la CLINICA000 de Madrid, a cargo del Dr. Juan Carlos . El informe médico muestra una lesión grave, con arrancamiento de los nervios C5 y C6, y una lesión extensa del C7 a causa de la fuerte tracción ejercida durante el parto, estando el bíceps totalmente atrofiado.

El coste de dicha cirugía ascendió a 3.450,92 euros, en concepto de gastos de hospitalización y material, además de 7.500 euros de honorarios del cirujano y otros 1.000 del anestesista. Se reclaman también los gastos por consultas realizadas, gastos de tratamiento de rehabilitación y fisioterapia, gastos de desplazamientos y estacionamiento para consultas y tratamientos, y copagos efectuados a Sanitas por tratamientos o consultas, primas de reembolso pagadas a Sanitas y coste por contratación de una cuidadora para el menor, según documentación aportada con la demanda. Gastos asumidos por los padres del menor Carlos María . La realidad, necesidad y abono de esos gastos no ha sido discutida por la parte demandada.

No procede imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que ya no se reclaman en el recurso, por cuanto la responsabilidad de la demandada no deriva de ser la aseguradora de la responsabilidad civil del personal sanitario, sino del contrato suscrito con la demandada, contrato de asistencia sanitaria, que no obliga directamente a pagar una cantidad de dinero ante el riesgo, cuyo retraso implicaría la aplicación de ese artículo, sino a prestar una asistencia sanitaria con los medios y el personal adecuado.

Y lo mismo si entendemos que la responsabilidad de la demandada es de carácter extracontractual, por los actos de terceros de quienes debe responder frente al asegurado, de conformidad con los artículos 1.902 y 1.1903 del Código Civil.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, con estimación integra de la demanda, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 394 lec se deben imponer al demandado las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la lec.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amanda , contra la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid en fecha 4 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1068/2017, y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por Amanda y CONDENAMOS a SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a indemnizar a la demandante con la cantidad de 21.917,07 euros, cantidad que desde esta resolución y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, con imposición de las costas a la parte demandada, a indemnizar a la actora por las lesiones sufridas y secuelas padecidas por el menor, no siendo posible su valoración en este momento al no haberse estabilizado las lesiones, y a indemnizar a la demandante en la costes que se vea obligada a incurrir por los tratamientos médicos y de rehabilitación del menor, caso de no ser asumidos por la Aseguradora, incluidos los derivados de la adquisición de medios ortopédicos en su caso.

Se acuerda la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0800-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 800/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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