Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 736/2018 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 264/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100460
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6894
Núm. Roj: SAP B 6894:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168122910
Recurso de apelación 736/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: MARC RODRIGUEZ MILLAN
Parte recurrida: Bernardo
Procurador/a: MIQUEL VILALTA FLOTATS
Abogado/a: FRCO. JAVIER SANCHEZ
SENTENCIA Nº 264/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 342/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Bartolomé contra Sentencia - 01/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador MIQUEL VILALTA FLOTATS, en nombre y representación de Bernardo.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimando de forma parcial la demanda formulada por el Sr. Bernardo contra el Sr. Bartolomé, CONDENO a ésta a que, una vez firme esta sentencia, satisfaga a la actora la suma de 2344,25 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC sy sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Bartolomé a abonar a D. Bernardo la suma de 6.703Â52 € (descontada la fianza de 450 €), más sus intereses, por los daños causados en la vivienda sita en el Pje. DIRECCION000, NUM000 de Manresa, tras la renuncia del primero, arrendatario, al contrato de arrendamiento de 2.6.2014 sobre dicha vivienda, de la que el 2º era propietario (se admite expresamente lo contrario, hecho 2º contestación) y arrendador. A dicha pretensión se opuso el demandado, partiendo de que no resolvió el contrato a su instancia, sino las la comunicación del arrendador de su intención de usar la vivienda para sí mismo, y que existieron diversas comunicaciones al actor, sobre deficiencias por humedades, pérdidas de agua del wc, falta de funcionamiento de la caldera...
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 2344Â25 €, más los intereses del art. 576 LEC, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza D. Bartolomé por 'incorrecta apreciación de la prueba pericial judicial' (en concreto se refiere a la partidas 'pintura', debiendo acogerse en su opinión, el informe del perito judicial) y la cuantía propuesta por éste (pintura). Queda pues, el debate, limitado a tal extremo, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO. Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (hecho 3º contestación), concertado por 1 año, prorrogable a 3, conforme al art. 9 LAU vigente, por una renta mensual de 250 € mensuales, actualizable conforme al IPC, constituyéndose una fianza de 450 €, constatándose que el arrendatario conoce las características de habitabilidad y el buen estado de conservación de la vivienda, estando prohibidas las obras sin autorización del arrendador, y debiendo el arrendatario realizar las obras necesarias para la conservación del inmueble, para evitar las fugas de gas, agua,..., para evitar desgastes en la vivienda por uso ordinario 'tot i com sÂindica en el quadre que sÂannexa...' (sic), obligándose a conservar el local en perfecto estado (doc. 2 dda) sin ninguna reserva del arrendatario, de cuyo estado inicial dio cuenta el testigo Sr. Marcelino.
2) En 31.1.2016 el arrendatario renunció al contrato (doc.3) y entregó las llaves y la posesión (doc. 4 dda), sin reserva a examinar conjuntamente con el arrendador, el estado de la vivienda; es decir, estuvo en la vivienda, desde el 2.6.2014 hasta el 31.1.2016 (año y medio)
3) Con posterioridad, el arrendador constató una serie de daños en la referida vivienda, unos debidos al desgaste y uso propio (rozaduras, oquedades, manchas) y otros que achaca a la inadecuada y/o mala utilización del inmueble (informe pericial de CVT, doc. 5, de 5.2.2016, en el que se ratificó, con detalle, su autor), cuya reparación ascendió a 5.912 €, más IVA (doc. 6 dda), que fueron abonados por la propiedad (doc. 7 dda)
4) constan comunicadas determinadas incidencias durante el arrendamiento a la entidad FORUM, sociedad pública que medió en el contrato de alquiler, remitiéndonos al fundamento 4º, a), sobre las actuaciones de dicha entidad.
TERCERO. Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999, ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC, STS. 24.9.1983, entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto(identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantumque el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC). (b)Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC )que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971, 24.9.1983, ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad , el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador ( o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora.
CUARTO. En el presente caso no se cuestionaba tanto la realidad de los referidos daños, cuanto a su imputabilidad o no al arrendatario, que ahora en esta alzada se concreta en el extremo antes referido.
Con independencia de la antigüedad del inmueble, tanto de los términos, claros, del contrato, como de la testifical de quien se encargó de la gestión del arrendamiento, deriva su correcto estado, hallándose 'en estado de servir para el uso a que ha sido destinada' ( art. 1554.2 CC), y debiendo el arrendatario 'usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado...' ( art. 1555.2 CC), e incluso constan suficientemente acreditadas las actuaciones del arrendador, ante las concretas quejas del arrendatario, que refiriéndose no obstante a elementos de uso elemental y cotidiano (ducha, inodoro, etc..) ni siquiera motivaron actuación alguna del segundo. Y del estado del inmueble tras el desalojo de la vivienda, da buena cuenta la pericial del actor, señalando exhaustivamente una serie de defectos que no existían al concertar el arriendo, y su causa (unos derivados del desgaste y uso propio, como, rozaduras, oquedades, manchas, humedades, otros derivados de la inadecuada y/o mala utilización, como la encimera fracturada, los mecanismos de descarga), sin que se haya desvirtuado en absoluto (el perito que informa a instancia del demandado, insiste en la antigüedad de vivienda y muebles o en los 'indicios' de obsolescencia del inodoro), en relación con la testifical del gestor del alquiler (no tachado, sujeto a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio), y sin que la 'antigüedad' del inmueble incida en su producción, o en la corrección del uso.
En el presente caso constan diversos informes:
a) sobre las actuaciones de FORUM doc. 3 dda. (entidad pública que medió en la contratación del arrendamiento), en relación con la testifical del Sr. Marcelino, como se ha dicho, no tachado, sujeto a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio, quien constató (con una serie de fotografías correspondientes) la existencia de puertas sin manetas, puerta dañada por el agua, armario sin puerta, paredes sucias, fregadero y mármol roto, campana extractora sin funcionar, armarios de cocina descolgados o cajones fuera de las guías
b) informe del Sr. Serafin, a instancia del actor, sobre visita el 5.2.2016, distingue dos tipos de desperfectos: aÂ) derivados del uso y desgaste propio de la vivienda, 1755 €, por la pintura del inmueble; bÂ) derivados del mal uso o mala utilización, en el continente 2195 €; y en el contenido, 1962 €. De lo que se infiere la existencia de desperfectos que no fueron objeto de reclamación a la actora por parte del arrendatario.
c) informe de daños de la Sra. Rafaela, perito judicial a instancia del demandado (f. 154 y ss), en relación con las facturas de reparación de CUINES NAVARCLES (docs. 4 y 5 dda), con fotografías, sobre visita efectuada en 7.6.2017, tomando como referencia el informe de FORUM y con 'revisión' del Sr. Carlos Jesús, quien informó como perito en la vista, quien considera como suma adecuada por la pintuta 600-700 €.
QUINTO. En orden a la valoración de los referidos informes, ha de recordarse que la complejidad de muchas cuestiones derivadas del hecho constructivo, impone la prueba pericial (la regulación actual de la pericial está en la LEC, arts. 335 a 352, sabiendo que los arquitectos peritos pueden actuar a propuesta y designación de las partes y, excepcionalmente, por designación judicial directa), porque el juez carece de tales conocimientos, siquiera los dictámenes no sean vinculantes, aunque sí deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC), conforme a las reglas de la sana crítica (el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen), pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' : puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del - o de un - dictamen razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... (por todas la STS. 10.2.1994) porque es una cuestión de sentido común, y solo desde éste puede determinarse el alcance del vicio, su causa y su responsable. Claro, lo que le está vedado al Juez es no acudir a la pericial cuando carezca de ciencia o práctica requerida para resolver cualquier cuestión relevante del debate procesal, sustituyendo la ciencia del perito por su particular y arbitrado criterio; por el contrario, reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, e (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación); el TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos; (2) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito; (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completitud, congruencia y fundamentación, los conocimientos metodológicos como la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada, normativa usada, exposición de los hechos, análisis de las cuestiones suscitadas), ratificación sujeta a contradicción,...
Pues bien, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada y las anteriores consideraciones, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, y salvo el aspecto que se dirá (pintura),'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.
SEXTO. Claro, conforme se ha expuesto, según el referido informe de CVT, '.... Se han producido (desde 2009)...del desgaste y uso propio de la vivienda con el paso del tiempo transcurrido desde que el inquilino ocupó la vivienda .... detallándose en rozaduras, oquedades y manchas sobre varios paramentos de la vivienda...', entre ellos la '...pintura plástica sobre el total...', valorada en 1755 €, (respecto de las que no se especifica que no se ajusten a criterios de normalidad o que van más allá del referido desgaste por el uso normal y el paso del tiempo), distinguiéndolos de otros daños derivados de la 'inadecuada y/o mala utilización por parte de los inquilinos...deficiente uso....', valorados en 4157 € (de los que, descontada la fianza de 450 €, suponen 3.707 €); no consta cláusula alguna que imponga la pintura a cargo del arrendatario al concluir el arriendo.
El Juez de instancia se basa, sobre el estado inicial, en la testifical del Sr. Marcelino y en las fotos de entrega de la vivienda (bloque 4 aportado por la actora), no en los términos del contrato (en el que el arrendatario no asume expresamente la devolución recién pintado). En este sentido, es criterio de esta Sala (así, la Sent. 18.12.2018, coincidente con la Sección 4ª, así las SS de 6.2.2020 y 2.2.2020), que las primeras (pintura), suponen 'reparaciones necesarias derivadas del uso normal de la vivienda, y deben ser acometidas por el arrendador, por resultar necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, sin que en modo alguno puedan calificarse de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que la ley pone a cargo del arrendatario ...' ( art. 21.4 LAU); a la vez, el demandado apelante admite en su recurso, las sumas del peritaje judicial, en el que se considera exagerada la valoración (siendo procedente 1000, según informe escrito de la Sra. Rafaela ó '600-700...'según, su compañero, el Sr. Carlos Jesús en la vista ), por lo que, por razones de congruencia, en relación con el referido criterio, debe detraerse la suma inferior entre las propuestas por el Sr. Carlos Jesús, de 600 €. En definitiva, 1039Â25 más 600, menos la fianza de 450 €, es decir, 1189Â25 € .
Consecuentemente, el recurso, concretado en la pintura, debe prosperar, procediendo la revocación parcial de la sentencia, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso formulado por D. Bartolomé contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado apelante a abonar al actor D. Bernardo la suma de 1189Â25 €,sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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