Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 264/2022, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 435/2021 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 264/2022
Núm. Cendoj: 05019370012022100362
Núm. Ecli: ES:APAV:2022:362
Núm. Roj: SAP AV 362:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00264/2022
Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 264/2.022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a diecinueve del mes de septiembre del año dos mil veintidós.
Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil verbal de desahucio registrados con el número 344/2.020, seguidos en el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila, recurso de apelación número 435/2.021, entre partes, de una como apelantes D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo y la entidad DIRECCION000 C.B. representados por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y dirigidos por el letrado D. Pedro José Muñoz González y de otra como apelada Dª. Salome representada por la procuradora Dª. María Candelas González Bermejo y defendida por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila se dictó sentencia de fecha catorce del mes de septiembre del año 2.021, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que, estimando la demanda principal de juicio verbal de desahucio presentada por la procuradora doña María Candelas González Bermejo, actuando en representación de Salome:
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre Salome y DIRECCION000 C.B., relativo al local de negocio sito en CALLE000 número NUM000 NUM001 de El Tiemblo (Ávila).
Por ello mismo condeno a Benjamín, Borja y Camilo y a DIRECCION000 C.B al abandono del local de negocio, dejándolo libre a Salome. En caso de no verificarlo, la parte demandante podrá instar el lanzamiento judicial a través de escrito simple presentado en el seno de los presentes autos número JVD 344/20, señalándose como fecha del lanzamiento el día veintiséis del mes de octubre del año 2.021 a las 11:30 horas.
Condeno a Benjamín, Borja y Camilo y a DIRECCION000 C.B. al pago de las costas procesales devengadas, derivadas de la interposición de la demanda principal.
Que, desestimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora doña Esther Araujo Herranz, actuando en representación de Benjamín, Borja y Camilo, comuneros integrantes de DIRECCION000 C.B.:
Absuelvo a Salome de la pretensión de condena ejercitada en el presente proceso.
Condeno a Benjamín, a Borja y a Camilo y a DIRECCION000 C.B. al pago de las costas procesales devengadas, derivadas de la interposición de la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpusieron D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo y la entidad DIRECCION000 C.B. procesales recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila con fecha de catorce del mes de septiembre del año 2.021 en el juicio verbal sobre acciones acumuladas de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad por las siguientes causas o motivos de apelación:
A.- Concurrencia de causa de fuerza mayor así como de abuso de derecho con la consiguiente desestimación de la acción de desahucio por falta de pago de la renta.
B.- Indebida desestimación de la demanda reconvencional ejercitada por la parte demandada y reconviniente D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo y la entidad DIRECCION000 C.B. frente a la parte actora y reconvenida Dª. Salome.
C.- Nulidad de pleno de derecho de lo actuado por la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte demandada y reconviniente conforme a los artículos 225.3 y 7 y 227 de la ley de enjuiciamiento civil y 238.3 y 6 y 240 de la ley orgánica del poder judicial.
D.- Improcedente condena en costas en la primera instancia a la parte demandada y reconviniente.
E.- Vulneración de derechos fundamentales de la parte demandada y reconviniente.
SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos o las concretas causas de apelación alegados por la parte demandada, este tribunal de oficio debe resolver sobre la legitimación pasiva o la falta de legitimación pasiva de la entidad DIRECCION000 C.B., esto es, si dicha entidad puede ser demandada o puede ejercitar acciones civiles como cualquier otra comunidad de bienes en cualquier tipo de juicio o de procedimiento civil o si, por el contrario, al tratarse de una comunidad de bienes, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser demandada ni ejercitar acciones civiles.
Entrando a conocer sobre la cuestión procesal planteada de oficio, como indica la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de mayo del año 1.993, reiterando la doctrina ya mantenida en sentencia de diecisiete del mes de noviembre del año 1.977, las comunidades de bienes, regidas por lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y dos y siguientes del código civil, no sólo carecen de personalidad jurídica sino que, además y a consecuencia de ello, carecen de capacidad procesal para comparecer en juicio, siendo de ordinario necesario ostentar la primera para atribuirse la segunda, salvo en el supuesto excepcional de las llamadas uniones sin personalidad con capacidad legalmente conferida para actuar judicialmente por medio de su representante legal, cuyo caso paradigmático es el de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal (artículo doce apartado primero de la ley de veintiuno del mes de julio del año 1.960) pero, fuera de ese supuesto, la comunidad de bienes constituye un modo compartido de propiedad de cosas o derechos que no permite perfilar una entidad con personalidad jurídica propia ni con legitimación ad proccessum o capacidad para comparecer en juicio.
En definitiva, la comunidad de bienes demandada DIRECCION000 C.B. es una comunidad regulada por los artículos trescientos noventa y dos y siguientes del código civil, artículos éstos que recogen la concepción romana de la comunidad por cuotas ideales o abstractas que no tiene concreción material hasta el instante de la división de la comunidad de bienes y que carece de personalidad jurídica ( artículo treinta y cinco del código civil que recoge una enumeración 'numerus clausus') y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones ( artículo treinta y ocho párrafo primero del código civil a contrario 'sensu'). De ahí que la misma no pueda ser demandada ni pueda demandar por sí sola y, por tanto, no pueda comparecer ni ser demandada en juicio.
Las comunidades de bienes actúan en el tráfico jurídico a través de las personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen al igual que los copropietarios o comuneros, y no cabe confundir la capacidad o copropiedad de tales personas físicas, que la tienen plena como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente, de la que carecen las comunidades de bienes, que como se ha dicho más arriba, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio. Por tanto, en el caso presente, la citada comunidad demandada DIRECCION000 C.B. carece de personalidad a los efectos de comparecer en juicio, y lo correcto hubiera sido que la acción fuera sustentada única y exclusivamente contra todas las tres personas físicas que conforman tal comunidad de bienes; y es que no puede confundirse este tipo de comunidades con las que se forman al amparo de la ley de propiedad horizontal, en las que sí es el presidente el que ostenta la representación de la comunidad tanto en juicio como fuera de él por disposición legal.
Así la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de Valladolid de fecha once del mes de mayo del año dos mil diecisiete señala que, 'por otra parte, se desestima igualmente la demanda respecto de la comunidad de bienes demandada por apreciar la sala que carece de capacidad procesal para ser parte en el presente procedimiento. Nos encontramos ante un sujeto que carece de personalidad jurídica, siendo necesario que sean llevados a juicio todos los comuneros cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades que pesan sobre aquélla, so pena de generar indefensión a alguno de los integrantes de la misma, o que se declare una responsabilidad general en supuestos en los que procede la individualización de las responsabilidades entre cada uno de sus miembros. En este sentido, la sentencia del tribunal supremo de trece del mes de mayo del año dos mil cinco señaló que ' ..., si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de febrero del año 1.998)'. En el caso que nos ocupa parece lógico no condenar a la comunidad de bienes firmante del contrato de colaboración o prestación de servicios al abono de la indemnización pues ello supondría, inevitablemente, la condena a Dª. ... , como parte integrante de la misma'.
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de León de fecha veintiocho del mes de mayo del año dos mil quince afirma que 'discrepan los impugnantes en primer término con la estimación de falta de legitimación pasiva en cuanto a la comunidad de bienes ... C.B., así como con la imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, argumentado que la referida comunidad de bienes necesariamente debió ser traída al procedimiento ya que D. ... , giraba sus honorarios y facturaba a nombre de ... C.B., pero olvida la parte impugnante que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente de la de los comuneros que la integran, y que por tanto no pueden ser demandadas como tales, sino que han de ser traídos al procedimiento, en su caso, los integrantes de la misma; de ahí que haya de considerarse que en la sentencia de instancia se ha apreciado correctamente la falta de legitimación pasiva de la expresada comunidad de bienes, ya que, cuando hay que demandar a una comunidad de bienes, se debe demandar simultáneamente a todos los comuneros y no a la comunidad de bienes, al carecer de personalidad jurídica, y por ende que la imposición de costas se ajusta a los criterios que para su imposición establece el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil'.
Igualmente en este sentido cabe citar las sentencias de la sección quinta de la audiencia provincial de Vizcaya de dos del mes de febrero del año dos mil seis, de la sección décima de la audiencia provincial de Madrid de siete del mes de febrero del año dos mil cinco, de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de nueve del mes de julio del año dos mil dos y especialmente la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de diecisiete del mes de noviembre del año dos mil seis.
Es cierto que existe alguna jurisprudencia menor aislada de algunas audiencias provinciales en sentido contrario al anterior pero tal jurisprudencia es claramente minoritaria y además no es seguida por la audiencia provincial de Ávila.
Por todo ello y en definitiva no puede tenerse como parte demandada ni como parte reconviniente a la entidad DIRECCION000 C.B. ya que, al tratarse de una comunidad de bienes, carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser parte procesal ni como parte actora ni como parte demandada ni como parte reconviniente ni como parte reconvenida; en consecuencia procede la desestimación de las acciones ejercitadas por la parte actora Dª. Salome frente a ella e igualmente procede la desestimación de las acciones ejercitadas por dicha entidad carente de personalidad jurídica frente a la mencionada parte reconvenida Dª. Salome.
TERCERO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Benjamín, D. Borja y D. Camilo relativa a la concurrencia de causa de fuerza mayor así como de abuso de derecho con la consiguiente desestimación de la acción de desahucio por falta de pago de la renta, afirma la mencionada parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de interposición del presente recurso de apelación que la pandemia por la enfermedad de Covid-19 le impidió continuar con su actividad económica en forma normal, lo que debe traducirse en la inexigibilidad de la renta o al menos en la suspensión temporal o en el aplazamiento en el pago de la renta por causa de fuerza mayor o incluso por aplicación de la cláusula rebus sic standibus.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, se debe indicar que:
1.- El artículo 1.555 apartado primero del código civil establece que la primera obligación de la parte arrendataria es pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; tal obligación es esencial, hasta el punto de que se constituye como causa de desahucio la falta de pago de la renta ( artículo 1.569 apartado segundo del código civil). No se trata de un mero incumplimiento genérico de las obligaciones contractuales, sino que el legislador reitera ese carácter esencial al establecer como causa de resolución la falta de pago de la renta en el artículo 27.2.a) de la ley de arrendamientos urbanos de veinticuatro del mes de noviembre del año 1.994, siendo tal precepto también aplicable a los arrendamientos para otros usos distintos al de vivienda en virtud de la remisión del artículo 35 de la ley de arrendamientos urbanos.
En principio, y salvo pacto en sentido contrario, el impago de un solo o único mes de renta es incardinable en la causa de resolución establecida en el mencionado artículo 27.2.a) de la ley de arrendamientos urbanos. No se trata de determinar si existe o no una voluntad rebelde al cumplimiento, aplicable genéricamente a toda resolución contractual, ex artículo 1.124 del código civil, ni desde luego se atiende a la 'voluntariedad' del impago, pues habitualmente ningún arrendatario suele querer dejar de pagar la renta. En la mayoría de los desahucios lo que ocurre es que la parte arrendataria no puede hacer frente al pago de la renta, lo que no es óbice para la prosperabilidad de la pretensión de desalojo.
2.- Se incurre en ocasiones a una evidente confusión sobre cuáles son las obligaciones derivadas del contrato, ya que las obligaciones de la parte arrendadora son ceder el uso del objeto arrendado (en este caso local de negocio o nave), hacer las reparaciones necesarias que le incumban y mantener a la parte arrendataria en el goce pacífico del arriendo ( artículo 1.554 del código civil). La parte arrendadora no tiene ninguna obligación de garantizar la viabilidad económica del negocio que la parte arrendataria instale en el local o en la nave, ni le garantiza su éxito, ni está obligado a soportar las pérdidas que puedan generar a la citada parte arrendataria los reveses de la vida.
Una vez expuesto lo anterior, debe procederse al análisis del recurso de apelación interpuesto para lo que se estima con carácter previo que es necesario destacar que las pretensiones ejercitadas en estas actuaciones por la parte actora y apelada Dª. Salome son tanto la de desahucio por falta de pago de la renta como la de reclamación del pago de las rentas pendientes.
Ello se estima ser así porque de cara al ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento ( artículos 35 y 27.2 a) de la ley de arrendamientos urbanos vigente) y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, la jurisprudencia es muy estricta, siendo ejemplo de ello la sentencia del tribunal supremo de dieciocho del mes de marzo del año 2.014 en la que con referencia a la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 2.010 (se trataba de un arrendamiento de vivienda pero que nada impide extender al de uso distinto del de vivienda) se dice que: ' ... esta sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de diciembre del año 2.008 y veintiséis del mes de marzo del año 2.009, entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario en el abono de las rentas periódicas ... '.
El tribunal supremo sustenta esta doctrina en la consideración de que en el contrato de arrendamiento la principal obligación de la parte arrendataria es el pago de la renta, cuya inobservancia constituye la primera causa de resolución, de modo que la parte arrendadora no viene obligada a soportar el retraso ordinario en el pago de las rentas, que es por naturaleza una prestación periódica, máxime teniendo en cuenta que se prevé la posibilidad de enervación de la acción resolutoria del contrato.
De ello deriva que la parte arrendadora puede interponer demanda judicial sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta al día siguiente de vencer el plazo pactado para su pago, sin necesidad de esperar a que finalice el mes, habiendo precisado el tribunal supremo que esta actuación procesal no entraña abuso de derecho ni supone un ejercicio antisocial del mismo.
La doctrina expuesta se ha aplicado asimismo por el tribunal supremo a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, señalando la sentencia de dicho alto tribunal de nueve del mes de septiembre del año 2.011 que ' ... La controversia que existía entre las diferentes audiencias provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de octubre y veintiséis del mes de marzo del año 2.009 y veintidós del mes de noviembre del año 2.010, entre otras) ... '
En este caso concreto objeto del presente del recurso de apelación la demanda en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta y en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas pendientes de pago fue interpuesta por la parte actora o demandante y parte apelada Dª. Salome ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila con fecha de dieciséis del mes de julio del año 2.020; tal demanda fue admitida a trámite por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila mediante decreto de fecha veintitrés del mes de octubre del año 2.020. La citada demanda se fundaba en la falta de pago de la renta correspondiente a las mensualidades de abril, de mayo y de junio del año 2.020 a razón de 418 euros cada mes; tales mensualidades en la actualidad ya se encuentran satisfechas así como las correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de dicho año 2.020:
a.- Renta correspondiente al mes de abril del año 2.020: fue satisfecha el día diez del mes de julio del año 2.020.
b.- Renta correspondiente al mes de mayo del año 2.020: fue satisfecha el día treinta y uno del mes de agosto del año 2.020.
c.- Renta correspondiente al mes de junio del año 2.020: fue satisfecha el día treinta del mes de septiembre del año 2.020.
d.- Rentas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2.020: fueron satisfechas el día treinta del mes de octubre del año 2.020.
CUARTO.-Se plantea a continuación el problema referente a la posibilidad de oponer en un procedimiento como el presente no solamente la cláusula 'rebus sic stantibus' sino la excepción de fuerza mayor.
A tal efecto, cabe señalar que el juicio de desahucio es un procedimiento especial que tiene unas características muy peculiares que se detallan en la sentencia dictada por la sección cuarta de la audiencia provincial de Barcelona el día veintiséis del mes de junio del año 2.020 en la que se indica: 'El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1.561 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.
No obstante, para que los tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador, para desalojar la finca, o del arrendatario, para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de mayo del año 1.946, diecisiete del mes de octubre del año 1.951, veintiocho del mes de marzo del año 1.957, siete del mes de junio del año 1.979 y treinta y uno del mes de octubre del año 1.983).
En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este texto legal establece expresamente que en el juicio verbal tan sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).
Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada ( artículo 447.2 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000). Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate y aquellas otras que, fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario'.
En concreto, y en lo que se refiere a la problemática planteada referente a la posible alegación en ellos como excepción la fuerza mayor o la cláusula rebus sic standibus, se plantea el problema referente a la redacción de los artículos 441.1 y 440.3 de la ley de enjuiciamiento civil.
Así el artículo 441.1 de la ley de enjuiciamiento civil dispone: '1.- Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
Por su parte el artículo 440.1 tras la redacción que le ha dado la ley 37/2.011 de diez del mes de octubre indica: '3.- En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el letrado de la administración de justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante este y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
De ello deriva una posible problemática entre ambos preceptos al establecer el primero que ' ... sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación' mientras que el segundo incluye la referencia a ' ... las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', expresión ésta más amplia que la primera.
Tal problemática ha llevado a parte de la doctrina a entender que la previsión del artículo 441.1 de la ley de enjuiciamiento civil ha sido derogada de forma tácita, cuestión que ante la dificultad que siempre entraña entender concurrente una derogación tácita, llevó al consejo general del poder judicial (cabe entender que para clarificar la situación) a proponer una ampliación de las causas de oposición del arrendatario en los casos de desahucio por falta de pago de la renta o cantidad asimilada. La propuesta era la siguiente: 'Modificar el régimen actual del juicio verbal de desahucio por falta de pago, con el fin de que el inquilino pueda alegar como motivo de oposición a la demanda cualquier circunstancia que, teniendo su origen en la situación provocada por la evolución del Covid-19, haya supuesto una imposibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones o un desequilibrio prestacional sobrevenido'.
Tal propuesta no tuvo un reflejo legislativo y la problemática planteada se ha visto reflejada en resoluciones como la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Pontevedra de veinticuatro del mes de febrero del año 2.021 en la que se señala: '14.- En consecuencia, desde el momento en que ambas normas, el artículo 440.3 párrafo primero y el artículo 444.1, se refieren al mismo procedimiento, esto es, el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, siendo la modificación de la primera posterior en el tiempo a la segunda, hemos de entender que se ha producido una ampliación de los motivos de oposición que puede alegar el demandado o, en otras palabras, sin alterar el presupuesto de que nos hallamos ante un procedimiento sumario (según continúa afirmando el artículo 447.2 de la ley de enjuiciamiento civil), las causas oponibles se han extendido desde la alegación y prueba del pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, a la alegación y prueba de 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'.
15.- De facto, el mismo decreto de admisión de la demanda, datado el día uno del mes de julio del año 2.020, contiene una referencia expresa al derecho del demandado de alegar las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
16.- Quiere esto decir que, en principio, podrán alegarse, y serán susceptibles de prueba, todas aquellas cuestiones que justifiquen la inexistencia total o parcial de la deuda, siempre con las limitaciones inherentes a la sumariedad del expediente de que se trata y que se traduce en la ausencia de fuerza de cosa juzgada de la resolución que ponga fin al procedimiento'.
El carácter sumario del juicio de desahucio ha sido expuesto detalladamente en la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de siete del mes de marzo del año 2.022 y la constitucionalidad del mismo se expuso en la sentencia del tribunal constitucional 60/1.983 de seis del mes de julio en la que se señaló que 'El concepto de indefensión del artículo 24.1 no se puede considerar equivalente al de limitación de medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan. El legislador puede emplear con distintas finalidades el juego entre juicios sumarios y juicios plenarios, como puede en casos determinados rechazar un concreto medio de prueba, y en tales hipótesis (por lo demás no imaginarias, puesto que realmente se dan en nuestro ordenamiento, sin que sea necesario ejemplificar a ese respecto) no se incurre en indefensión, siempre que la parte a la cual se limitan sus armas pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde'.
La sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de siete del mes de marzo del año 2.022 a la que se ha hecho referencia analiza en el caso que se planteaba la posibilidad de poder oponer en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta sin acumulación de la acción de reclamación de las rentas impagadas la concurrencia de una compensación de créditos (argumentación que cabe entender de utilidad cuando se planteen otras cuestiones no expresamente mencionadas en la ley de enjuiciamiento civil), indicando, y por tanto fijando como doctrina jurisprudencial, que ' ... la sumariedad del presente juicio de desahucio por falta de pago de la renta y sin acumulación del importe de las rentas adeudadas, determina, por las razones expuestas, que en su ámbito no puedan discutirse cuestiones que no sean las relativas al pago de la renta o la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el artículo 1.156 del código civil, que distingue, por una parte, entre pago, identificado como prestación debida en los términos pactados en la relación obligatoria, en este caso en el contrato de arrendamiento; y compensación, concebida ésta última como una solutio sin ejecución de la prestación debida.
En definitiva, esta técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, sometida a una concreta disciplina legal ( artículos 1.195 y siguientes del código civil), carece de anclaje adecuado en estos procedimientos sumarios de desahucio por falta de pago de la renta, caracterizados por su cognición judicial limitada, ausencia de complejidad y carencia de efectos de cosa juzgada, por haberlo querido así el todo poderoso legislador.
La existencia de otro proceso entre las partes con sentencia firme, que declara un crédito de la arrendataria contra la arrendadora, no altera la forma pactada del pago de la renta, ni podría la propietaria imponer a la inquilina que el pago de la cantidad a la que fue condenada se dedujera del importe de las rentas a medida que se fueran devengando, a modo de un aplazamiento de la condena líquida que le fue impuesta en una resolución judicial. El artículo 21.3 de la ley de arrendamientos urbanos reconoce, por el contrario, la exigibilidad inmediata del importe de las reparaciones necesarias ejecutadas por el arrendatario. Tampoco se interesó por la arrendataria dicha aplicación en la ejecución de la sentencia que le reconoció tal crédito mediante embargo del importe del alquiler ( artículos 592.2.4. y 622 de la ley de enjuiciamiento civil).
Por otra parte, la mínima diligencia exigía, para hacer efectiva la compensación, que la parte arrendataria hubiera comunicado a la demandante, y que ésta hubiera tenido constancia de ello, que era su intención la aplicación de su crédito contra la actora al pago de la renta, para que la arrendadora tuviera constancia de su voluntad y actuar en consecuencia con sujeción a los cánones del artículo siete del código civil, tampoco invocado en el recurso como infringido. Nada de ello es considerado acreditado por la sentencia de la audiencia. La parte arrendataria pretende, en el marco de un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, que opere ahora una compensación no opuesta con antelación que, por todo el conjunto argumental antes expuesto, carece de acomodo legal de la forma interesada. Por todo ello, el recurso no puede ser estimado'.
Por tanto y en definitiva, conforme a la jurisprudencia antes citada hay que distinguir según que estemos en presencia de un juicio sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta sin acumulación de la acción de reclamación de las rentas pendientes o en presencia de un juicio sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta con acumulación de la acción de reclamación de las rentas pendientes; en el primer caso conforme a jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo antes citada tal clase de juicios siguen teniendo naturaleza sumaria sin que sean oponibles más que las causas de oposición relativas al pago de la renta o relativas a la procedencia de la enervación de la acción, sin que quepa, con carácter general, ampliar los motivos de oposición a otras causas de extinción de las obligaciones; por el contrario en el segundo caso conforme a la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales, dado que la acción de reclamación de las rentas pendientes de pago tiene naturaleza plenaria y no sumaria, sí que cabría ampliar las causas de oposición a los diferentes medios de extinción de las obligaciones y en general a cualquier causa de oposición relativa al pago o relativa a la enervación.
QUINTO.-Ahora bien, expuesto todo lo anterior, ante la publicación del real decreto 463/2.020 de catorce del mes de marzo, que promulgó el estado de alarma, y ante la situación generada por la pandemia y la incidencia que tuvo en la actividad económica en general, y más concretamente en la actividad económica de la parte demandada, según manifiesta al contestar a la demanda, lo que debió hacer ésta es promover un juicio ordinario dirigido a obtener una revisión de la renta por las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia, pero no consta que lo haya hecho.
En efecto, en ese decreto no se establecía regulación específica en relación con los contratos de arrendamiento, pero poco después, mediante el real decreto-ley 15/2.020 de veintiuno del mes de abril, sí se establecieron las previsiones oportunas sobre la materia, y así, los artículos primero y segundo del mencionado real decreto-ley prevén el procedimiento a seguir para obtener la moratoria o el fraccionamiento en el pago de la renta, distinguiendo según que el arrendador sea gran tenedor o no. Al margen del detalle de su regulación, lo que sí es claro es que en ambos casos se dice que la parte arrendataria podrá pedir a la parte arrendadora la moratoria indicada.
Así el artículo primero del real decreto-ley 15/2.020 de veintiuno del mes de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo establece que '1.- La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de la ley 29/1.994, de veinticuatro del mes de noviembre, de arrendamientos urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo tercero, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando ésta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado segundo de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
2.- La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el Covid-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas'.
Por su parte el artículo segundo del mencionado real decreto-ley establece que '1.- La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de la ley 29/1.994, de veinticuatro del mes de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo tercero, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.
2.- Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la ley 29/1.994, de veinticuatro del mes de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año'.
Este real decreto-ley, por tanto, hace recaer la carga de instar el procedimiento de revisión sobre la parte arrendataria y, si no toma la iniciativa, hay que estar al tenor literal del contrato.
En este caso concreto objeto de recurso de apelación en el contrato de arrendamiento de nave comercial celebrado entre las dos partes procesales con fecha de uno del mes de septiembre del año 2.012 se establece en su cláusula contractual undécima literalmente que 'el impago de tres mensualidades consecutivas o alternas será causa suficiente para el desahucio del inquilino'. Como hemos indicado anteriormente, en la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera Instancia de Ávila el día dieciséis del mes de julio del año 2.020 la parte demandada y arrendataria adeudaba en ese momento las rentas correspondientes a los meses de abril, de mayo y de junio del año 2.020 y por tanto adeudaba tres mensualidades consecutivas, lo cual conforme a la cláusula contractual más arriba transcrita es causa de resolución del contrato.
Además de ello, se debe indicar que se ignora en virtud de qué precepto legal o jurisprudencia pretende la parte arrendataria D. Benjamín, D, Borja y D. Camilo establecer como doctrina que la parte arrendadora del local de negocio o de la nave industrial Dª. Salome haya de soportar en su patrimonio las pérdidas generadas por la pandemia en la actividad negocial de la mencionada parte arrendataria, esto es, cuál es la razón por la que debe exonerarse, aunque sea un aplazamiento en el pago, a la parte arrendataria y que peche la parte arrendadora, pese a que aquélla siguió en la posesión del local de negocio o nave industrial, con las supuestas pérdidas de la parte arrendataria.
El legislador estableció unos derechos a favor de los arrendatarios de locales para uso distinto a vivienda en el varias veces citado real decreto-ley 15/2.020 de veintiuno del mes de abril. Si la parte arrendataria decidió no acogerse a ellos o no pudo acogerse a ellos, no existe otro precepto legal que obligue a la parte arrendadora ni a condonar el pago de las rentas ni a aceptar un pago aplazado. Si el legislador, por la razón que fuere, no ha querido reconocer ningún otro derecho a los arrendatarios de inmuebles para usos distintos a los de vivienda, el juez no puede concederlo, pues no es su misión sustituir al poder legislativo y además en perjuicio de una de las partes contratantes.
SEXTO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Benjamín, D. Borja y D. Camilo relativa a una indebida desestimación de la demanda reconvencional ejercitada por la mencionada parte demandada y reconviniente frente a la parte actora y reconvenida Dª. Salome, es lo cierto que conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario.
El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal 'incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone', contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:
A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Por tanto, le corresponde a la parte arrendataria y demandada acreditar, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, no solamente la necesidad de realizar obras de conservación o de mantenimiento en la nave industrial objeto del contrato de arrendamiento para evitar las goteras y humedades existentes procedentes por filtraciones de agua desde la terraza-cubierta de la planta superior sino también los daños sufridos por tal parte arrendataria y demandada como consecuencia de la falta de ejecución de tales obras de conservación o de mantenimiento; para acreditar con la certeza necesaria tales hechos, la mencionada parte arrendataria, demandada y apelante presenta como medios de prueba los siguientes:
A.- Un conjunto de fotografías junto con su escrito de contestación a la demanda: tales fotografías no han sido reconocidas por la parte actora en el acto de la celebración del juicio en la diligencia de interrogatorio ni como correspondientes al estado actual de la nave industrial objeto del contrato de arrendamiento ni tampoco siquiera como correspondientes a la propia nave industrial; por tanto tal elemento de prueba no puede servir para acreditar las supuestas humedades y filtraciones existentes en la nave industrial y mucho menos puede servir para acreditar el valor de los daños sufridos por la parte demandada y arrendataria como consecuencia de tales supuestas filtraciones y humedades.
B.- Diligencia de interrogatorio de la parte actora en el acto de la celebración del juicio: en dicho acto en la mencionada diligencia de interrogatorio la citada parte actora en todo momento niega que la nave industrial sufra cualquier tipo de filtraciones o de humedales procedentes de la terraza-cubierta de la planta superior o procedentes de cualquier otro lugar e igualmente niega que la nave industrial como consecuencia de tales supuestas e inexistentes filtraciones y humedades de agua tenga cualquier tipo de daño.
Por todo ello, y en definitiva, tal y como razona la sentencia de primera instancia, la parte demandada y apelante no ha acreditado en modo alguno, y mucho menos con la certeza necesaria, que la nave comercial o industrial sufra cualquier tipo de daño como consecuencia de filtraciones o de humedades de agua procedentes de la terraza-cubierta de la planta superior o procedentes de cualquier otro lugar y de ahí que también en este punto deba ser confirmada la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre la tercera causa o el tercer motivo del presente recurso de apelación relativa a la vulneración del derecho fundamental del artículo veinticuatro de la constitución española por la indefensión producida a la parte demandada D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo y la entidad DIRECCION000 C.B. por la denegación inmotivada e injustificada de determinadas diligencias de prueba propuestas en la primera instancia y en concreto por la inadmisión en el acto de la celebración del juicio de la prueba pericial solicitada por dicha parte procesal, la cual ya había sido aportada anteriormente por escrito, el artículo 238 de la ley orgánica del poder judicial establece que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', dicción que es mantenida por el artículo 225.3 de la ley de enjuiciamiento civil.
Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales, es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:
a.- La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b.- En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el tribunal constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( sentencia del tribunal constitucional número 48/1.986 de veintitrés del mes de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional números 18/1.983 de trece del mes de diciembre y 102/1.987 de diecisiete del mes de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberse sufrido ( sentencias del tribunal constitucional número 68/1.986 de veintisiete del mes de mayo y 54/1.987 de trece del mes de mayo).
c.- Finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
En suma, para que se provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la sentencia del tribunal constitucional de veintitrés del mes de abril de 1.986, al decir que 'el artículo 24.1 de la constitución es un precepto de contenido completo dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis' ( sentencia número 238/2.015 de treinta y uno del mes de julio de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca).
OCTAVO.-Sentado lo anterior, es lo cierto que en la primera instancia por parte del juez 'a quo' se ha denegado un determinado medio de prueba propuesto por la parte demandada y reconviniente cual era la práctica de un informe pericial, el cual ya se había aportado previamente por escrito.
Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que la práctica de dicha prueba propuesta en la primera instancia ha sido igualmente denegada en esta segunda instancia.
Pero es que además de ello en todo caso frente a la denegación de prueba en primera instancia la ley de enjuiciamiento civil establece en su artículo 460 como remedio la proposición en segunda instancia de tales medios de prueba indebidamente denegados con celebración de vista, pero no la declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir del momento procesal en el cual se acordó la denegación de la prueba propuesta por cualquiera de las partes procesales.
NOVENO.-Entrando a conocer sobre la cuarta causa o el cuarto motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Benjamín, D. Borja y D. Camilo relativa a la improcedente condena en costas en la primera instancia a la mencionada parte demandada y reconviniente, la misma se basa o se fundamenta en el hecho de que, conforme se alega por la parte apelante en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, la estimación de la demanda inicial presentada por la parte actora y apelada Dª. Salome ha sido solamente parcial, y no total, por cuanto en la mencionada demanda inicial se ejercitaba también una acción de reclamación de cantidad por cuantía total de 1.254 euros por la falta de pago de la renta de las tres mensualidades correspondientes a abril, a mayo y a junio del año 2.020 y, sin embargo, en la sentencia de primera instancia respecto de la citada pretensión de reclamación de cantidad no se ha establecido condena alguna por cuanto que tales rentas o tales mensualidades ya estaban satisfechas en la fecha de admisión de la demanda mediante decreto de veintitrés del mes de octubre del año 2.020.
Con relación a la suma total objeto de reclamación por cuantía de 1.254 euros y al pago de tal suma de dinero en fecha muy posterior a la fecha de presentación de la demanda la vida ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciséis del mes de julio del año 2.020, hay que señalar que el reconocido pago de la cantidad reclamada, posterior a la interpelación judicial, poca trascendencia debería haber tenido frente a la estimación de la demanda, pues, como es sabido, la jurisprudencia del tribunal supremo tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda, ya que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al juez a estimar incoado un proceso y a decidirlo en los términos planteados, y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de octubre del año 1.960 y veintiocho del mes de septiembre del año 1.989), sin menoscabo del posible cambio de personas durante el curso del procedimiento (sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de diciembre del año 1.962). En la misma línea, tiene declarado el tribunal supremo en sentencias, entre otras, de veinte del mes de marzo del año 1.982 y cinco del mes de octubre del año 1.983, con cita de las de diecinueve del mes de febrero del año 1.958, veintisiete del mes de febrero, cinco del mes de mayo del año 1.960 y cinco del mes de mayo del año 1.961, así como en las de trece del mes de febrero del año 1.990 y veintiocho del mes de mayo del año 1.997, que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de mayo del año 1.998 reitera la aplicación de este principio, con expresa referencia a la sentencia de seis del mes de febrero del año 1.986, justificándolo 'en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende'.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso de autos debería haber comportado la necesidad de dictar un pronunciamiento condenatorio, si bien con la precisión de tener en cuenta en ejecución de sentencia el pago extrajudicial llevado a cabo, como ya se ha señalado anteriormente, por la cuantía objeto de reclamación de 1.254 euros.
Ahora bien, el hecho de que no se haya realizado de esta manera en la sentencia de primera instancia no significa que no haya habido una estimación total de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda sino que, lejos de ello, precisamente por ser los pagos de fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila es por lo que se ha estimado la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de nave industrial o comercial y por lo que, aunque debiera haberse estimado también la pretensión de reclamación de cantidad por cuantía de 1.254 euros sin perjuicio de que los mencionados pagos posteriores a la interposición de la demanda deban ser tenidos en cuenta a los efectos de una posible ejecución, en los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia se tienen en cuenta tales pagos a los efectos de determinar que la suma de dinero objeto de reclamación en la fecha de dictar la correspondiente sentencia, que no en la fecha de presentación de la demanda, ya estaba pagada.
En definitiva y por todo ello la estimación de las pretensiones ejercitadas por la parte actora o demandante en su escrito de demanda ha sido total, teniendo en cuenta los hechos existentes en la fecha de presentación de la demanda, y todo ello sin perjuicio de que los pagos posteriores a la fecha de presentación de la demanda se hayan tenido en cuenta a los efectos de evitar una ejecución.
DÉCIMO.-Entrando a conocer sobre la última causa o el último motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada relativa a una supuesta vulneración de derechos fundamentales y en concreto del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna reconocido en el artículo catorce de la constitución española y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión, del derecho a la defensa, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo veinticuatro de la constitución española, se debe señalar que, pese a la alegación de la vulneración de tales derechos fundamentales en la primera instancia, es lo cierto que no se ha desarrollado el motivo o la causa por la cual se han podido vulnerar los mencionados derechos fundamentales; hasta tal extremo es así que este tribunal desconoce, se reitera, los motivos o las causas por las cuales se ha podido vulnerar cualquier derecho fundamental de la mencionada parte demandada, salvo lo relativo a la inadmisión en la primera y en la segunda instancia de la prueba pericial propuesta, lo cual ya ha sido resuelto en fundamentos de derecho anteriores.
Por tanto y en definitiva, no habiéndose explicitado los motivos o las causas por las cuales se han podido vulnerar en algún momento de cualquier fase del proceso los derechos fundamentales reconocidos en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución española, este tribunal no puede entrar a conocer sobre la presente causa o el presente motivo del recurso de apelación, esto es, no basta la alegación genérica de vulneración de cualquier derecho fundamental sino que es necesario concretar o desarrollar el motivo o la causa por la cual se ha vulnerado algún derecho fundamental, ya que, en el caso contrario, se resolvería por parte de este tribunal sobre una cuestión respecto de la cual no tiene conocimiento la parte contraria y en concreto no tiene conocimiento la parte contraria respecto de los hechos o los motivos por los cuales se ha podido vulnerar algún derecho fundamental a lo largo del proceso.
UNDÉCIMO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Benjamín, D. Borja y D. Camilo.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Benjamín, D. Borja y D. Camilo contra la sentencia de fecha catorce del mes de septiembre del año 2.021 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil verbal sobre acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad registrado con el número 344/2.020, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente, salvo en el pronunciamiento relativo a la condena a la entidad DIRECCION000 C.B. respecto de la cual no se hace ningún pronunciamiento por su falta de personalidad jurídica.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
