Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 264/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 445/2020 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 264/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100366
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:781
Núm. Roj: SAP CR 781:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00264/2022
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13087 41 1 2018 0000396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen:JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000208 /2018
Recurrente: Silvio
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: JUAN CARLOS GARCIA DEL BARBO SANCHEZ
Recurrido: Teofilo, Emma
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado: ,
S E N T E N C I A Nº 264
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
En CIUDAD REAL, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, en autos de Protección de derechos reales inscritos ( art. 41 de la LH), de fecha 27 de marzo de 2020, siendo parte apelada D. Teofilo Y DÑA. Emma, y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, en autos de Protección de derechos reales inscritos ( art. 41 de la LH), se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2020 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Silvio, con imposición de costas a dicha parte demandante.
SEGUNDO- Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda, con imposición de costas a los demandados.
La representación procesal de la parte demandada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida y la imposición de las costas correspondientes al recurso a la parte apelante.
TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 445/20, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO- La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda con base, en breve síntesis, en las siguientes consideraciones:
a) La demandante afirma que la porción de terreno objeto de estos autos está incluida dentro de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del registro de la propiedad de Valdepeñas, que se corresponderían con las subparcelas NUM002 y NUM003 de la parcela NUM004 del polígono NUM005, inscritas a favor del demandante y las cuales adquirió por escritura pública de donación de sus padres de 7 de octubre de 2014.
b) La parte demandada opone que la parcela es de su propiedad en virtud de contrato privado de seis de octubre de 1963, que se refiere suscrito con el último titular, no elevado a escritura pública ni inscrito en el Registro de la propiedad, o en su caso, adquirida mediante usucapión o prescripción adquisitiva.
c) Califica la controversia de una cuestión de hecho que no puede deducirse única y exclusivamente de la simple certificación registral.
d) Que la demandada ha aportado el referido contrato de compraventa y un informe pericial mediante el cual se concluye que la parcela NUM006, finca registral NUM007, sufrió una segregación generando la parcela NUM001 que sería agrupada a la parcela NUM004, finca registral NUM000. Que existe una línea de árboles divisoria entre ambas parcelas, concluyendo estaban separadas agronómicamente.
e) La inalterabilidad de la geografía del camino público 'Casa de Fraile', linde en la que parece centrarse la disputa.
f) No puede estimarse perfectamente identificado el derecho del demandante sobre la porción de finca sobre la que se solicita protección.
SEGUNDO- Disiente la demandante de dicha argumentación señalando:
a) La no impugnación de la fotocopia de un contrato privado de compraventa de 8 de octubre de 1963 por dicho demandante no puede concluir sea título oponible al titular registral; en primer lugar, porque no identifica la finca registral. La demandada afirma corresponder a la finca registral NUM007 del Registro de Propiedad de Valdepeñas aportando nota simple. No se ha realizado escritura de segregación. Dicha finca matriz tendría una superficie de 49 áreas, 6 centiáreas; y por lo tanto incluso menor superficie de la que los demandados dicen poseer conforme a una eventual adquisición tras segregación de la misma (66, 56 centiáreas). La finca registral referida se corresponde catastralmente con la parcela NUM006, que es la parcela limítrofe a la de su representado. El contrato, por otra parte, no acredita que la finca esté en el término municipal de Valdepeñas, ya que el camino de la casa fraile delimita el término de Valdepeñas con el de Alambra; en la finca registral NUM007 no aparece como lindero el referido camino; y si dicha finca por el sur es donde debiera delimitar el camino. Que el guarda Rural no supo contestar la ubicación de la referida linde sur. El padre y el tío de la demandada eran canteros, por la que las parcelas que constan son sin tierra de labor y se alejan de la finca del demandante, siendo las que hay enfrente del camino del término municipal de Alambra. La superficie, por otra parte, objeto de controversia es donde el padre del demandante autorizó al Ayuntamiento a depositar parte de los escombros de la riada que sufrió Valdepeñas porque era tierra marginal y no se labraba.
b) De igual forma el informe pericial aportado por la parte realiza una serie de afirmaciones carentes de valor probatorio, en cuanto parte de la segregación de una finca matriz contraria a la lógica en cuanto la demandada afirma poseer y ser titular de más hectáreas que la propia matriz. Igualmente, parte de que la finca estaba cultivada en su totalidad de olivar. El perito hace referencia a la existencia de 14 olivos en los años 73-86 y 17 olivos en el año 2012. La finca tal y como se describe es rústica tierra de secano y en el contrato privado se afirma se compró una cantera con 23 olivos.
c) Son los demandados quienes retornan a su pueblo natal después de haber vivido en Madrid quienes inquietan la pacífica posesión de la finca del demandante
d) El camino de la casa del fraile nunca ha sido linde de la finca en la que ellos dicen tener su porción sin segregar. La fotografía del catastro demuestra que el camino antiguo discurrió por la linde de la parcela NUM008, adentrándose en la parcela NUM009, creando una nueva parcela número NUM010, todas ellas canteras sitas en el término municipal de Valdepeñas. La parcela de la que deberían segregar la suya no es limítrofe con ningún camino.
e) Carece de sentido que la demandada manifieste que posee durante 50 años pública, pacífica e ininterrumpidamente dicha porción. No la ha escriturado, ni inscrito en el registro de la propiedad, no consta adjudicada a su favor, ni sucesión testada ni intestada ni adjudicación a alguno de los cuatro hijos de uno de los compradores o a los dos del otro. Se declaran herederos universales de su tío cuando existen otros herederos,
f) La perturbación se produce por los demandados desde el retorno del matrimonio de Madrid, intentando alterar la linde ante la Gerencia Territorial del Catastro; y dicha conducta de los demandados dio lugar a varios procedimientos penales y un juicio verbal civil.
TERCERO- La demandada se opone a la estimación del recurso realizando en breve síntesis las siguientes consideraciones:
a) La no impugnación de la autenticidad del documento privado de compraventa de 8 de octubre de 1963, lo que ha su entender deriva la prueba plena en el proceso conforme a lo dispuesto en el art. 319 de la LEC.
b) La finalidad del presente procedimiento, en cuanto permite al oponente o contradictor hacer valor o efectivo su derecho dominical al solo efecto de impedir el proceso sumario instado, que no puede alcanzar un pronunciamiento declarativo del dominio.
c) La Sentencia de Primera Instancia contiene una correcta valoración probatoria.
CUARTO- Como es sabido, el art. 41 de la Ley Hipotecaria disponía a favor del titular registral un procedimiento sumario para la defensa del derecho inscrito. Dicho artículo, reformado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, remite al juicio verbal tales acciones basadas en la legitimación registral ( art. 38 de la Ley Hipotecaria). Resulta discutido en la doctrina el carácter ejecutivo o declarativo de dicho procedimiento tras la reforma, aunque de modo general se admite su carácter declarativo. Es cuestión controvertida igualmente si dicho proceso declarativo implica una acción derivada (de la reivindicatoria, en este caso) pero ejercitada en un proceso especial, o una acción autónoma que surge de la inscripción, posición esta última mayoritaria en la doctrina y prácticamente unánime que configura dicho procedimiento, como señalaba con acierto la SAP Barcelona sección 13, de 19 de enero de 2022 (entre otras) con 'un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor'.
En lo que respeta a la causa segunda que puede oponer el contradictor; es decir Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, han de señalarse las siguientes consideraciones:
a) La carga de la prueba corresponde al contradictor.
b) La posesión del derecho discutido por el contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con los titulares anteriores(inscritos), refiere la oponibilidad de la posesión con título (no inscrito). El título esgrimido ha de ofrecer indiciariamente verosimilitud; la apariencia de la causa alegada. El precepto tiene el alcance de protección de la situación posesoria extrarregistral.
c) La prescripción adquisitiva que pueda oponerse lo ha de ser aquella que pueda perjudicar al titular inscrito ( art. 36 de la Ley Hipotecaria).
QUINTO- Cuestiona el apelante que los demandados no han acreditado su título de propiedad, es decir su adquisición por herencia del tío y abuelo que compraron en contrato privado dicha propiedad. Y si bien ello es así, ni el demandante cuestiona la legitimación de los demandados, ya que son quienes se arrogan dicha posesión, ni en el caso de que estuviera la herencia indivisa quedarían impedidos de defender su posesión legítima como coherederos o comuneros.
SEXTO- En cuanto al examen del título que oponen los demandados, procede realizar las siguientes consideraciones:
El hecho de que no fuera impugnada la fotocopia privada de un contrato de compraventa aportado por el contradictor tiene su alcance en la ausencia de impugnación de su autenticidad. Cuestión diferente es su valor probatorio y si el título esgrimido por el contradictor da dicha apariencia de verosimilitud de la existencia de una posesión fundada en el mismo.
El título que esgrimen los demandados es un contrato de compraventa del año 1963 que documenta la adquisición de D. Carlos Alberto de una cantera con 23 olivos situada en la casa fraile, lindando con Heresilla y la de Luis Angel, de aproximadamente una hectárea.
La parte demandada señala que el terreno vendido parte de una segregación de la matriz que, según defiende, correspondería a la finca registral NUM007, parcela NUM006 (limítrofe con la actual parcela NUM004 perteneciente al demandante). Según nota simple que aporta la parte demandada la referida parcela NUM006, matriz de la porción transmitida según expone por el aludido contrato privado, obra inscrita en la actualidad con una cabida de cuarenta y nueve áreas seis centiáreas y cinco mil centímetros cuadrados en partes indivisas a favor de las terceras personas que se refieren en la referida nota simple registral. En lo que aquí afecta, la nota simple registral señala como lindero norte María Dolores, sur Dehesa de DIRECCION000 del Señor Conde de DIRECCION001; este, herederos de D. Avelino y oeste, poniente, Agustina.
Los demandados no aportan documento que acredite la adquisición a título de herencia de su abuelo y tío, compradores en aquel contrato privado. No se aporta testamento ni escritura de partición. Tampoco se aporta a autos la historia registral de la referida finca NUM007.
Si bien de la documentación sobre las propiedades del demandante se evidencian ciertos datos. El primero, que la subparcela b), hoy integrada en la parcela NUM004 del catastro y propiedad del demandado (y que linda con la referida parcela NUM006) constituye la finca registral NUM001. Dicha finca fue inmatriculada, constando en su primera inscripción que era parte dividida de la registral NUM007 adquirida por compras por el transmitente Carlos Alberto.
Por lo expuesto, de dicho dato, ya se infiere que la propiedad inscrita a nombre del demandante y la que afirma pertenecerle al demandado, serían ambas fruto de segregaciones de la actual parcela NUM006, compartiendo como transmitente el entonces titular registral Carlos Alberto (quien transmitió a los causantes del demandante una parte dividida de dicha matriz y presuntamente transmitió otra parte a los causantes de los demandados).
La parte segregada e inmatriculada como registral NUM001 fue adquirida por el causante del demandante en 1959. De la originaria parcela NUM007 se segregaron 1 hectárea, 27 áreas y 59 centiáreas. De la literalidad de dicha inscripción, se procede a transcribir por su relevancia lo siguiente:' Linda al norte, María Dolores; Saliente, Luis Angel; Sur, resto de la finca que le queda al vendedor; y Poniente, Agustina. Esta finca como la de donde procede no tiene cargas y es indivisible; teniendo su entrada por el resto de la finca matriz, Carlos Alberto.'
En la inscripción segunda- herencia y adjudicación al padre del demandante- se refiere ya como lindero sur, no el resto de la finca matriz que se quedaba el vendedor, sino el camino (se entiende el de acceso a la carretera, lindero sur en la configuración actual de la catastral NUM004 NUM002 y NUM003) y se practica inscripción respecto a un exceso de cabida de 27 áreas, 72 centiáreas.
Sobre la finca registral NUM000 resulta complicada la legibilidad de las inscripciones manuscritas, más ello no impide comprobar que la misma fue adquirida por el padre del demandante (inscripción quinta por compra) a Dña. Flora, en 1985, es decir con posterioridad a la anterior (y corresponde con el lindero poniente de la registral NUM001). En dicha inscripción por compra se identifica el lindero sur con Dehesa del campillo. En la escritura de donación al hoy demandante se identifica ese lindero sur como el camino y se práctica un exceso de cabida no muy relevante de casi tres áreas.
De la antigua inscripción de la finca NUM001 resulta un dato objetivo a destacar, que en la primera inscripción se fija como lindero sur el resto de la finca matriz y que se refiere expresamente que tiene entrada por el resto de la finca matriz. En el contrato privado de compraventa que oponen los demandados, y que lleva fecha posterior, en concreto el ocho de octubre de 1963, se documenta una compraventa del anterior titular registral ( Carlos Alberto) de una cantera con olivos de aproximadamente una fanega de tierra. Se describe su ubicación en la casa fraile y sus linderos se describen someramente, ya que solo se refieren dos y no indica qué puntos cardinales. Así se dice que linda con 'Heresilla' y la de Luis Angel.
Aun, desde dicha dificultosa ubicación, dadas las escuetas referencias a linderos, podría deducirse que- si se examina conjuntamente con la inscripción relativa a la finca registral NUM001 (sub parcela NUM004 NUM003), coincidiría entre ambos el lindero de Luis Angel, referido al saliente en la inscripción primera de esta última registral y el consignado en el contrato privado de 1963.
Si bien es cierto que falta una detallada descripción de la finca vendida en el documento privado de compraventa, ello no ha de inferir se desestime automáticamente la demanda de contradicción de los demandados, pues en todo caso, dicho extremo fáctico puede acreditarse por otros medios de prueba hábiles en derecho.
Del mismo modo, aunque los demandados no aportan certificación que acredite que el transmitente- Carlos Alberto- era titular inscrito de la finca registral NUM007, dicho extremo se acredita con el examen de las inscripciones del demandante, ya que su finca NUM001 fue igualmente adquirida a dicho titular y fruto de la segregación de una parte de la registral NUM007.
Finalmente, los argumentos del apelante sobre la imposibilidad de una segregación de porción mayor a la que hoy figura en la finca registral que fue la matriz, no impiden apreciar que, a la vista de la configuración original de dicha finca y sus posteriores divisiones, se ha producido un detrimento de la superficie que refiere la vigente inscripción registral. Tampoco es dable obviar que la finca NUM001 propiedad del demandante también es fruto de una segregación de dicha finca matriz. Y que atendiendo a las ortofotos que se incorporan al informe pericial de la demandada, se pueden apreciar su mayor dimensión en los momentos precedentes a las ventas que aquí se cuestionan.
SEPTIM O- De la certificación catastral aportada por el demandante se observa:
a) La delimitación actual de la parcela NUM004 integra en su subparcela a) la finca registral NUM000, también propiedad del demandante y en su subparcela b) la ya examinada registral
b) La parcela NUM006, que correspondería a la matriz NUM007, obra catastrada a nombre de el sr. Romeo, quien asimismo ya figuraba como lindero este de la finca registral del demandante en su inscripción segunda.
c) La subparcelas NUM004 NUM002 y NUM003) en su configuración catastral tienen como lindero sur el camino.
OCTAVO- El informe pericial de la demandada, tras analizar una serie de planos y ortofotos a nivel agronómico y su contraste con la documentación administrativa, llega a la conclusión de la existencia de datos de hecho que infieren la ubicación de las parcelas, con concurrencia de cultivos diferenciados; árboles demarcadores de la linde, que coligen, a su entender, que la primitiva registral NUM007 se subdividió en tres zonas claras, entre la que ubicar la parcela de 17 olivos y cantera adquirida presuntamente por los causantes de los demandados y que se divide en dos agronómicamente, pasando la cantera a tierra de labor.
En el reconocimiento sobre el terreno (apartado reconocimiento de las parcelas), el perito afirma que la propiedad de los demandados lindaría al norte con la parcela NUM004, afirmando que en dicha vertiente está el problema en la determinación de la linde, señala como lindero sur el camino, este el resto de la matriz y poniente la parcela NUM011 del mismo polígono.
Del examen de las fotografías es identificable el terreno objeto de controversia, en su diferenciación de la configuración en la realidad de las fincas registrales. Así, tal y como se refleja en los planos y reflexiones del perito, en las fechas posteriores a la adquisición por el padre del demandante de la registral NUM000 (véase ortofoto, a modo de ejemplo del año 1973 y 1980) un cultivo de labor uniforme para dicha porción, diferenciándose del olivar con tonalidad diferente que pertenecería a la registral NUM001 y el terreno litigioso del referido olivar y cantera, con tonalidad más oscura y reflejo de la cantera, que lindaría al este y no solo al norte con la actual parcela NUM004. (Se observa en la ortofoto del año 45-46, antes de las referidas transmisiones, la diferenciación entre la registral NUM000 identificada en el informe pericial como parcela NUM004(subparcela NUM002) y la registral NUM007 (identificada como parcela NUM006). Igual conclusión puede obtenerse de la ortofoto del año 54-56. Ya en la ortofoto del año 73-86(efectuadas las transmisiones) se observa la registral NUM000 como tierra de labor; la registral NUM001 (sub parcela NUM003) con un cultivo diferenciado de olivos, anchura de cinco olivos y una longitud de doce; y lo que presuntamente sería la adquirida por los demandados, con 14 olivos en ese momento y la cantera; diferenciación que se sigue manteniendo en la ortofoto de 1980-86.)
NOVENO- En lo que respeta a la valoración de la prueba testifical practicada no se observa error en la valoración de la prueba en la Sentencia de Instancia. Es cierto que la inalterabilidad del camino no es el único elemento de hecho ni sería bastante para delimitar la controversia, pero tampoco resulta ni desacertada ni irrelevante el razonamiento relativo a su inalterabilidad, ya que lo que defiende el demandante es la totalidad de su propiedad integradas en la parcela NUM004 delimita con el camino y lo que defienden los demandados es que una parte de ese terreno, los referidos olivares y canteras, les pertenecen. Al margen del reflejo de la controversia entre las partes, la testifical practicada no ofrece otro resultado relevante que la manifestación de que los demandados encargaron a uno de los testigos tareas agrícolas sobre dicho terreno aproximadamente hace diez años.
DECIMO-Tenie ndo en cuenta todos estos datos, la configuración física que se informa en la prueba pericial no sería contradictoria con los originales linderos de las fincas registrales propiedad del demandante; ya que en la misma se refería como lindero sur el resto de la finca que le quedaba en propiedad del vendedor e incluso se añadía que la segregada tenía su entrada por dicho resto. Por lo cual, sería lógico que de ser transmitida como defienden los demandados otra parte de dicha matriz, su lindero norte fuera la que hoy es propiedad del demandante. Ello es lo que viene a informar el perito a la luz de la diferenciación de cultivos. Otro de los datos corroboradores es que si la finca inicialmente adquirida por el abuelo del demandante se extendiera en su lindero sur al camino de servicio, no tendría objeto que el vendedor que segrega le diera entrada por el resto de la finca que se quedaba en su propiedad.
Y son estas razones, más allá de la no alteración del trazado del camino, las cuales infieren que, si los datos relativos a linderos en la inscripción primera de la finca del demandante, adquirida de la misma matriz, referían como lindero sur el resto de la finca que se quedaba en poder del vendedor, existe un cambio producido en la inscripción segunda al fallecimiento del abuelo del demandante, por herencia. En ese momento es cuando aparece como lindero sur el camino de servicio (y no el resto de la matriz). Adjudicada así por herencia al padre del demandante se practica una inscripción por exceso de cabida.
Atendido lo expuesto, y sin perjuicio de las consideraciones realizadas con anterioridad, los demandados, si bien no acreditan ser los exclusivos herederos del causante, sí, en todo caso, como comuneros o cesionarios de su uso de la propiedad familiar, oponen un título- documento privado de compraventa- que inicialmente puede reputarse verosímil para justificar la contradicción.
Por lo expuesto, procede confirmar la Sentencia de Instancia.
UNDECI MO- Son de imponer las costas del presente recurso al apelante, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC).
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, en autos de Protección de derechos reales inscritos ( art. 41 de la LH), de fecha 27 de marzo de 2020, siendo parte apelada D. Teofilo y DÑA. Emma, y en consecuencia se confirma dicha Resolución, con imposición de las costas del presente recurso a la demandante
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
