Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 265/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 8/2003 de 21 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 265/2004
Núm. Cendoj: 08019370142004100389
Núm. Ecli: ES:APB:2004:4939
Núm. Roj: SAP B 4939/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimocuarta
ROLLO Nº 8/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 352/2001
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. JOANA MARIA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 352/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar, a instancia de FIATC, CIA. SEG. Y REASEGUROS; SA, contra ASEMAS, MUTUA DE SEG. A PRIMA FIJA, MUSAAT, MUTUA DE SEG. A PRIMA FIJA, REALE AUTOS, CIA. DE SEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., CONSTRUCCIONES PINEFOLL, S.L., ESTRUCTURAS PINEDA, S.L., Dª. Verónica y D. Rodrigo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIATC, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Manuel Oliva Vega, Procurador de los Tribunales y de la mercantil FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra las entidades CONSTRUCCIONES PINEFOLLS SL y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la Procuradora Dª. María Blanca Quintana Riera, ESTRUCTURAS PINEDA SL y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representadas por la Procuradora Dª. Esther Pórtulas Comalat, D. Rodrigo y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. ANtoni Prat Soler, así como frente a Dª. Verónica y la mercantil MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurdor D. Lluis Pons Ribot, así como la demanda reconvencional formulada por Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., contra las entidades FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ESTRUCTURAS PINEDA SL, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, ASEMAS, MUSAAT, D. Rodrigo y Dª. Verónica debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados referidos de la totalidad de pedimentos contenidos en el escrito de demanda y de reconvención, condenando a la parte actora FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y demandada reconviniente REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. al abono por mitades de las costas procesales causadsa en el presente pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia.
PRIMERO.- Se insta demanda por la Compañía de Seguros Fiatc en reclamación de la cantidad efectivamente abonada al Sr. Rafael, en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió el dia 3l de enero de 2000, cuando se hallaba trabajando en la obra de construcción que se llevaba a cabo por los codemandados. La Cia Fiatc aseguradora de la promotora de la obra, Aupemar S.A., asumió la responsabilidad del evento al haber resultado todos los intervinientes en la obra denunciados por el perjudicado. Funda la demanda en las disposiciones contenidas en el articulo 43 de la Ley de Contrato del Seguro y el articulo ll58 del Código Civil, que facultan a la compañia aseguradora para subrogarse en los mismos derechos y obligaciones del asegurado frente a los responsables del evento, así como la acción de repetición del que paga por cuenta de otro.
La sentencia dictada en lª Instancia rechaza íntegramente la pretensión, mediante una exahustiva fundamentación jurídica que no es compartida por la Sala.
SEGUNDO.- Salvo en lo que se dirá, ha de ser estimado el recurso de apelación de la cia aseguradora, por asistirle el derecho de repetición contra los responsables del evento y/o en su caso por haber efectuado el pago por cuenta del deudor, o con arreglo, al principio "iura novit curia", como ahora se examinará, por la facultad de repetición que asiste a los deudores solidarios del artículo ll40 y ss. del Código Civil.
Antes de entrar en la "questio" estrictamente jurídica, ha de afirmarse que los hechos fácticos que dieron lugar a las lesiones y la correspondiente indemnización han quedado totalmente acreditados. No ofrece duda que se produjo por negligencia en las labores constructivas que se venian realizando.
TERCERO.- En atención a lo anteriormente indicado resulta de aplicación la doctrina de la solidaridad "impropia" que afecta a todos intervinientes en la obra, que dimana del accidente laboral que nos ocupa, por la responsabilidad "aquiliana" el artículo l902 del Código Civil que faculta al perjudicado para dirigir la acción contra todos los intervinientes, (sentencias entre otras del TS de 24 de Septiembre de 2003, de l4 de marzo de 2003 o de ll de Diciembre de l997).
Esta solidaridad que tiene su fundamento en la protección del perjudicado por aquellos actos ilícitos que le han causado un daño, conduce a la unidad de responsabilidad de todos los intervinientes de suerte que nada impide que, con arreglo a las normas generales de la solidaridad (Arts. ll40 y ss del Código Civil), pueda uno o alguno de los intervinientes que ha asumido la obligación de indemnizar, dirigir la acción contra los restantes para determinar la culpa o la cuota de responsabilidad que pudiere corresponderles, y el consiguiente reparto del pago. La Sentencia citada anteriormente de 24 de Septiembre de 2003, sostiene que en los procesos constructivos rige el principio de la solidaridad impropia contra todos los intervinientes, conforme al artículo 1902 del Código Civil, si por áquel acto no puede determinarse el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos (culpa in eligendo o in vigilando) "sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieron establecerse entre los distintos intervinientes". En la sentencia de ll de Diciembre de l997, se establece que frente al perjudicado (accidente laboral)se produce una concurrencia de circunstancias, sea por acción u omisión, de la que han de responder todos los intervinientes y en la sentencia de ll de Marzo de 2002, se establece que asiste al codeudor la facultad de repetición (Art. ll45 del Código Civil), para reclamar la parte que les corresponda a los codeudores (o bien en su caso, como se verá la íntegra devolución de la deuda que ha quedado extinguida).
CUARTO.- La anterior doctrina que es aplicable al supuesto de autos, aunque el perjudicado renunciara a las acciones contra los intervinientes, antes de que se dictara resolución judicial, es suficiente para afirmar que asiste razón y derecho a la actora para entablar la acción que nos ocupa, con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, el artículo ll58 del Código Civil puesto en relación al artículo 1809 del mismo Código.
No puede, por tanto, compartirse la tesis jurídica de la sentencia apelada, toda vez que no ofrece duda que las cias aseguradoras de la responsabilidad civil de las empresas intervinientes, devienen obligadas solidariamente con sus asegurados del pago de la indemnización conforme a las reglas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro (Art. 76), de manera que el pago efectuado en favor de su asegurado le faculta para subrogarse en sus derechos. Esta normativa opera "ope legis", siendo irrelevante que el pago sea efectuado por mor de una Sentencia o resolución judicial o bien extrajudicial. Basta acreditar el pago indemnizatorio para su aplicación, (Sentencias del TS de 2l de febrero de 2002, de 6 de Mayo de 2002 o de 24 de Enero de 2002, o de ll de Junio de 2002). En este sentido confunde el juzgador de instancia el derecho al ejercicio de la acción, cuya fundamentación doctrinal (f. 3) es correcta, pero en el Fundamento Sexto, sostiene que no le asiste el derecho a la acción por entender que la sociedad promotora, Aupemar, S.A., no resulta ser perjudicada por el evento, ni es la destinataria de la indemnización.
Ello es a todas luces incorrecto toda vez que la acción que contempla el artículo 43 de la LCS entra en vigor cuando la Compañía paga a un tercero "perjudicado" por hechos que se imputan a su asegurado. La Cia a partir del pago efectuado puede ejercitar las acciones que corresponden a su asegurado, frente a las personas que resulten responsables del evento. La razón del precepto es evitar que él o los responsables del daño eludan la obligación, que dimana del artículo l902 del Código Civil. Es decir la acción que hubiera podido ejercitar su asegurado.
Este derecho al ejercicio de la acción no impide, sin embargo, que conforme a los principios de la carga de la prueba (Art. 2l7 de la LEC) acredite que en su propia conducta (la del asegurado) no existió ni un "ápice" de responsabilidad, o en, su caso, una "concurrencia de culpas" que otorgaría un derecho parcial para reclamar. Así las cosas, sentado que la acción ejercitada es la adecuada al supuesto, sólo podía ser desestimada o estimada la misma en cuanto al"fondo" es decir si le asiste el "derecho" que se contiene en el citado precepto.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado bastaría para entrar en el fondo de la cuestión, no si bien, cabe, poner de manifiesto que el pago efectuado por la hoy actora, a Don Rafael, en fecha l9 de junio de 2001, que dió lugar a la renuncia a las acciones legales que éste tenía frente a todos los responsables solidarios, y la subrogación que se otorgó a favor de las compañías que pagaron la indemnización (doc. aportado a la demanda de números 6 y 7), conlleva, asimismo, al derecho al ejercicio de la acción. El Sr. Rafael renunció a las acciones legales contra los intervinientes cediendo este derecho a las compañías aseguradoras, de suerte que, aunque la redacción del título en que se ampara la actora no es del todo afortunada, no ofrece duda que incorpora el derecho al ejercicio de la acción, que no es contrario al artículo ll58 del C. C. puesto que al pago puede efectuarlo quien tenga "interés" propio para evitarse un perjuicio de tipo jurídico.
Así es, en el aquel ámbito, como ya se ha indicado, el principio de solidaridad que asistía al perjudicado Sr. Rafael, hubiese podido comportar una sentencia condenatoria de todos los intervinientes, de suerte que de haber instado las acciones por si mismo, el Sr. Rafael, no sólo hubiera dado lugar a un procedimiento judicial, sino que, además, habiera podido tener las consecuencias propias de las resoluciones judiciales, de condena, de manera que con la transacción o acuerdo se ha evitado el pleito y liberado al Sr. Rafael de las reclamaciones judiciales que ahora se ventilan.
SEXTO.- Correspondía, pues, con arreglo a lo anteriormente razonado, entrar a conocer el alcance y/o cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el hecho, incluso si, como se ha indicado, alguno de los intervinientes puede ser totalmente exculpado.
Si bien las partes demandadas no apelan la sentencia, conformandose con su resultado, no puede obviar la Sala que los motivos de su oposición no han sido examinados, en la sentencia apelada. Contrariamente a lo sostenido por el Juzgador de Instancia las partes pudieron defender sus intereses con todas las garantias de contradicción y audiencia, y en especial porque todos alegaron los motivos de fondo por los que entendían no podía alcanzarles la responsabilidad en el hecho dañoso. (así se resume en el Primer Fundamento de la Sentencia).
En efecto, la sociedad Reale Autos y Seguros, solicita, subsidiariamente que se le aplique una cuota inferior dada su escasa intervención en el hecho, la entidad Construcciones Pinefolls SL, se excusa en que no tuvo intervención en el hecho, imputando la responsabilidad a Estructuras Pineda, Estructuras Pineda SL imputa la responsabilidad a la actora-promotora y a Construcciones Pinefolls, Banco Vitalicio alega prescripción y la responsabilidad de Construcciones Pineda, Arenas y su asegurado Sr. Rodrigo niegan asimismo participación en el daño y Doña Verónica y Musaat, en igual sentido, niegan cualquier responsabilidad.
Al respecto ha de concluirse que en el accidente acaecido el dia 3l de Enero de 2000, se incurrió en negligencia, si cabe, grave, de las condiciones de seguridad en el Trabajo por lo cual a partir de tan incontrovertible hecho, ha de concluirse, también, en que todos los codemandados, frente al trabajador, hubieran tenido que asumir su cuota de participación en el hecho, salvo la actora, y el Arquitecto-Director como ahora se examinará.
Principiando por la falta de responsabilidad de la actora y su derecho incontrovertible a la devolución de la cantidad abonada, ésta deviene de que en su calidad de promotora-dueña (no es constructora principal como pretende la codemandada, Construcciones Pinefolls SL) no ha de responder de aquellos hechos propios del "iter interno" de la construcción, en los que no ha tenido participación directa, a diferencia de los daños ocasionados por las empresas contratadas (culpa in eligendo) a "terceros ajenos a la propia obra". La persona perjudicada en el supuesto que nos ocupa era personal propio de la sociedad constructora Construcciones Pinefols SL que aportó a la obra su propio personal y material. En el ámbito interno y no frente a terceros que ahora nos ocupa el promotor o dueño de una obra no ha de responder por los actos de las personas que contrata. En efecto, tal como se establece por el TS, en la Sentencia de 27 de Mayo de 2003, el promotor-dueño de la obra no se reserva ninguna obligación "in vigilando" en la seguridad de los trabajadores de las empresas que contrata para la ejecución material de la obra. En el supuesto que nos ocupa resulta probado que la actora y su asegurada eran ajenas a las responsabilidades propias de la organización interna de las sociedades ejecutoras, que asumen los riesgos inherentes a las medidas de seguridad y vigilancia, respecto a su propio personal.
La empresa Construcciones Pinefoll, SL para la que trabajaba el Sr. Rafael, sostiene que actuó en calidad de subcontratada y, sin embargo, no aporta a los autos el contrato suscrito con Aupemar SA para acreditar que frente a los trabajadores u otros motivos que comporten responsabilidad sería asumida por la promotora aún cuando fuera la constructora principal. Como se sostiene por el TS, (Sentencia de 30 de Octubre de l992), esta falta de probanza conduce a la conclusión de que no existia reserva alguna, en este sentido en los términos del contrato suscrito entre ambos. En conclusión esta constructora Pinefolls SL actuó con sus propios medios y organización, con asunción de sus propios riesgos (en especial los laborales), por lo que siendo la constructora material y principal de la obra ha de responder del evento.
Respecto al Arquitecto-Director, de acuerdo con la sentencia citada de Mayo de 2003 ha de exonerarsele de responsabilidad y en consecuencia a su Cia aseguradora. En su calidad de Arquitecto-director de la obra y coordinador del proyecto de seguridad de la misma asiste razón y derecho al codemandado al afirmar que no le compete la función de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas, su deber de control verificando que se cumplan las ordenes conforme al proyecto no se extiende a las vicisitudes cotidianas de la obra, toda vez que dichas funciones vienen encargadas al Arquitecto Técnico.
SEPTIMO.- Los restantes codemandados han de responder al evento, sin establecer cuotas distintas entre todos.
Ello ha de ser así porque ninguno de los motivos de oposición esgrimidos por los mismos puede ser acogido para minorar la responsabilidad, conforme al articulo ll03 del Código Civil. No cabe imputar mayor responsabilidad a la empresa Estructuras Pineda por no haber adoptado mayores medidas para evitar la caida del material (puntal), pues lo cierto es que el Sr. Rafael, no sólo trabajaba sin el preceptivo casco de seguridad, que tuvo que ser advertido por su propia empresa, sino que además se le permitía trabajar en zona de peligrosidad. Dificilmente, pues, puede establecerse una cuota distinta de responsabilidad entre las dos constructoras, que ha de ser extensiva a la persona responsable de la vigilancia del cumplimiento de las medidas (fuera cual fuera la hora en que se inicia la actividad). Basta el examen del Libro de Ordenes y Asistencias (doc. n. 2 al folio 236), aportado para concluir que el Arquitecto-Técnico, ha de asumir la responsabilidad en igual proporción por ser "jerarquicamente" quien le corresponde ordenar y dirigir a los constructores, velando por la seguridad laboral.
Resumen de lo anterior es que han de responder a partes iguales, tal como se solicitó en el escrito de demanda.
OCTAVO.- Mención, a parte, cabe también valorar la invocada prescripción, de Banco Vitalicio de España SA aseguradora de Estructuras Piñeda SL que no tiene amparo jurídico alguno. No puede desconocer la aseguradora que la solidaridad (en especial con su asegurado) impide invocar la prescripción, pues efectuada la reclamación a su asegurado (o a los restantes responsables solidarios esta perjudica a los demás de forma que no es preciso reclamar a cada uno de ellos).
También cabe referirse a la reconvención instada por Reale, Autos y Seguros Generales SA que en calidad de aseguradora de Construccions Pinefolls SL pagó también una parte de la indemnización, insta la misma acción que la actora y por el mismo título que por lo que indicado en la presente resolución sería improsperable en la forma pretendida toda vez que le corresponde responsabildad en el evento.
Pero es que, además, y lo más importante es que de esta dudosa reconvención instada contra los propios codemandados ( art. 406 y 407 ambos de la LEC) la Sala no puede entrar a conocer toda vez que desestimada por el Juzgador de Instancia, no ha sido objeto de recurso por parte de la instante Reale Seguros, lo que impide al Tribunal entrar a examinar la misma. Asi pues, como sea que frente a la actora han de responder en partes iguales, será los codemandados entre si que podrán resolver el alcance económico de esta responsabilidad.
NOVENO.- Estimada integramente la demanda contra los codemandados Construcciones Pinefolls SL y su Cia de Seguros Reale Autos, Seguros, Estructuras Pineda, SL y su Cia aseguradora Vitalicia Seguros, SL y su Cia aseguradora Vitalicia Seguros, y Doña Verónica y su Cia Mussat, procede imponer las costas causadas en lª Instancia con motivo de la demanda contra estos a las partes codemandadas, solidariamente.
Las costas causadas en lª Instancia con motivo de la demanda contra Don Rodrigo y su Cia Asemas procede imponerlas a la actora al desestimarse totalmente la pretensión.
Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandose en parte el recurso de apelación instado por Fiatc, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Arenys de Mar en fecha 6 de octubre de 2002 procede Revocar como Revocamos la misma y por contra estimándose la demanda instada contra Construcciones Pinefolls SL, REALE AUTOS, CIA. DE SEGUROS, S.A., ESTRUCTURAS PINEDA, S.L., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. Dª. Verónica y MUSAAT, MUTUA DE SEG. A PRIMA FIJA, procede condenar como condenamos al pago de la suma de 2l.035,42 euros (3.500.000 pts.) a los codemandados CONSTRUCCIONES PINEFOLL S.L., ESTRUCTURAS PINEDA S.L. Y Dª Verónica en partes iguales y del resultado de este reparto, debemos condenar como condenamos solidariamente a las Compañias Aseguradoras de cada uno de sus asegurados al pago de dicha cantidad, todo ello con imposición de costas, con más los intereses legales desde la interpelación judicial; se desestima totalmente la demanda instada contra Don Rodrigo y Cia Asemas absolviendoles de los pedimentos en su contra con expresa condena en costas a la actora de las causadas en lª Instancia en relación a dichos codemandados absueltos.
Las costas de esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
