Sentencia Civil Nº 265/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 265/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 77/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 265/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100130


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 265

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 77/2008

JUICIO Nº 799/2006

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso HELVETIA PREVISION S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. NAVARRO MILLAN, JOSEFA. Es parte recurrida Penélope y MANTENIMIENTO EL LIMONAR S.L. que está representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y GARCIA RECIO GOMEZ, FELICIANO y defendido por el Letrado D. GUERRERO BAQUERIZO, FERNANDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17-7-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda formulada por doña Penélope, representada por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, contra la entidad mercantil Mantenimiento El Limonar S.L. y contra la entidad de seguros Helvetica previsión S.A., representadas por el Procurador Sr. Garcia Recio gomez, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a que indemnicen solidariamente a la demandante con la suma de de dos mil cien (2.100) euros, asi como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interes legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la fecha de la presente resolución; condenandose a la aseguradora demandada al pago de los intereses de la mencionada cantidad, consistentes en un interes anual igual al del interes legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interes anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello con expresa condena de las demandadas al pago de las costas procesales causadas en la instancia"..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29-4-08quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la acción de reclamación de cantidad formulada contra la empresa y aseguradora demandadas, se alza la Cía aseguradora alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, pues ha resultado acreditado que la actora no tropezó con el cable sino que resbaló al estar el suelo mojado; b) la testigo en cuya declaración se ha basado la sentencia, afirmó no haber visto como se produjo la caída; c) no se ha tenido en cuenta en la sentencia la declaración del operario de la empresa ni el informe pericial aportado por la recurrente; d) no se ha aportado a los autos documentos médicos acreditativos de las lesiones; e) incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS .

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Afirma la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba, entendiendo que ha la causa de la caída no fue otra que la de un resbalón provocado por no descender la lesionada por la zona donde existe una barandilla o pasamanos y encontrarse, además, el suelo mojado por el paso de vecinos en un día lluvioso.

Sin embargo, a la vista de las pruebas practicadas, especialmente de la testifical de la vecina de la actora, esta Sala, tras el visionado de la grabación del acto del juicio y de la citada declaración, ha de coincidir con la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, pretendiendo la apelante, sin prueba suficiente para ello, sustituir la interpretación realizada por el Juez "a quo" por la suya propia, exclusivamente basada en la declaración de un operario de la empresa de mantenimiento codemandada, así como en el dictamen de un perito que trabaja para la entidad aseguradora codemandada, por lo que el grado de imparcialidad de sus respectivas declaraciones es menor que el de la vecina de la lesionada, quién no guarda ningún tipo de relación con la misma, salvo la puramente vecinal, y que declaró, con toda claridad en el acto del juicio que, si bien no presenció la caída de la actora, si que observó, por haber pasado un instante antes por el mismo lugar por donde aquélla se cayó, que existía un cable que cruzaba los escalones en sentido diagonal descendente, que ella misma tuvo que esquivarlo apoyándose en la pared de la zona de la escalera donde no existía barandilla, por impedirlo el cable, y que, en su opinión, dicho cable originaba un peligro potencial de riesgo, añadiendo, por último, que el suelo estaba seco.

Con mesurado criterio, el Juez de primera instancia ha valorado de forma ponderada la declaración de los testigos, tomando en consideración la superior imparcialidad objetiva de la vecina,

En definitiva, pretende la recurrente sustituir la valoración probatoria de las declaraciones testificales llevada a efecto por el Juez "a quo" por la valoración probatoria suya, basada en la de un testigo que es trabajador de la empresa codemandada y un perito que trabaja para la Cía aseguradora codemandada, que emite un informe que se limita a dar su particular versión de los hechos, sin pruebas objetivas alguna, olvidando que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

Por otra parte, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 etc.).

TERCERO.- Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, "ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la "Lex Aquilina del siglo III a. de C."- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un "plus" en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )". Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)".Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso".

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, especialmente de la declaración testifical de la vecina de la lesionada, es de apreciar que la actividad desarrollada por el operario de la empresa codemandada no era una actividad de riesgo en sí, pero la desarrolló actuando de forma negligente, generando con su actitud una situación de peligro prevenible y evitable si se hubiera adoptado las medidas de precaución normalmente exigibles, pues no puede calificarse sino como negligente la colocación de un cable eléctrico atravesando en sentido descendente y en diagonal unos escalones por donde forzosamente tienen que pasar todos los vecinos, sin señalizar la existencia del peligro. La más elemental prudencia aconseja no hacer pasar cables por unos escalones por donde deban transitar numerosas personas, máxime cuando ni tan siquiera se advierte de la situación de dicho cable.

Concurren, pues, todos los elementos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil para la exigencia de la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa.

CUARTO.- Se afirma por la recurrente que no se ha aportado a los autos documentos médicos acreditativos de las lesiones. Pues bien, frente a la documentación médica aportada con la demanda (parte de asistencia urgente en el Hospital Carlos Haya, se aportó también por la actora un informe pericial de la doctora María Rosario, debidamente ratificado en el acto del juicio, que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por la actora. Frente a dicha prueba, la recurrente no ha aportado pericial médica o documentación médica que contradiga a las aportadas por la actora.

QUINTO.- Por último, se alega por la recurrente, incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS . Aún cuando el fallo de la sentencia recurrida no sea muy claro en este punto, parece seguir, pero utilizando distintas palabras, la tesis acogida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.007 , según la cual, en los casos previstos en el artículo 20.4 de la LCS : "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

En consecuencia, la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS deberán hacerse conforme determina la anterior sentencia del Tribunal Supremo, sin que sea apreciada contradicción alguna entre lo recogido en la sentencia recurrida y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por lo que el motivo del recurso debe ser también rechazado.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada al apelante. (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad HELVETIA PREVISIÓN S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de Julio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, en los autos 799/06 , debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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