Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 301/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00265/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a doce de Julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.472/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 301/10, entre partes, como apelantes y demandados DON Higinio Y DOÑA Beatriz , representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández, y como apelado y demandante FECARRE, S.L., representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Óscar Trapiello Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulaada por FECARRE, S.L., representada por la Procuradora D. Salvador Suárez Saro y asistido por los Letrados D. Oscar Trapiello Rodríguez y Rodolfo Arguelles Rodríguez frente a Higinio Y Beatriz representadas por la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón y asistidas por el Letrado D. Antonio Lorca Fernández, y en su virtud:

1º Condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de MIL VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.029,33 euros), con los intereses legales desde el 12 de Diciembre de 2008 hasta su completo pago.

2º No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Higinio y Doña Beatriz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad actora, Fecarre S.L., se promovió juicio ordinario frente a Don Higinio y su esposa Doña Beatriz solicitando se dicte sentencia en la que se les condene a abonar a la actora la cantidad de 1.167 ,22 €, en concepto de gastos de servicios y suministros de la vivienda sita en Oviedo CALLE000 NUM000 - DIRECCION000 .

Alega la actora que los demandados son arrendatarios de la citada vivienda en virtud de contrato de fecha 1 de diciembre de 1.967, habiendo ejercitado en su día el derecho de retorno sobre la vivienda referida expresando, en el convenio suscrito al efecto, que los arrendatarios abonaban la parte proporcional de los servicios y suministros. Por medio de sentencia del Juzgado de primera instancia nº 2 de Oviedo, de fecha 5 de septiembre de 2.006 confirmada por la sentencia de esta Audiencia de 8 de febrero de 2.008 , se acordó, entre otros pronunciamientos, que los arrendatarios sólo habrían de abonar el coste de los servicios y suministros que correspondan a sus viviendas. Pues bien, los servicios y suministros de la vivienda arrendada a los demandados ascendieron en el año 2.006-2.007 a la suma reclamada en esta litis, a cuyo pago fueron requeridos mediante un burofax de 5 de agosto de 2.008 y por medio de carta certificada, con acuse de recibo. Por todo ello, y dado que los demandados no abonaron la cantidad a cuyo pago están obligados, se procede a su reclamación en esta litis. Por su parte los demandados alegan que concurre el instituto de la caducidad de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964. Para el supuesto que fuere desestimada esta excepción, se alega que varios de los servicios y suministros que se reclaman resultan improcedentes. El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.029,33 euros. Frente a esta resolución interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegan en primer lugar los recurrentes la caducidad invocada en la primera instancia, toda vez que a su juicio a la actora le caducó el derecho de repercutir los costes pretendidos por servicios y suministros, pues ha transcurrido más de un año y, a su juicio, el plazo aplicable es el de los tres meses del artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , que era la ley vigente en el momento en que se concertó el arrendamiento. La precedente cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en las sentencias citadas por la demandante de 16 de septiembre de 2.009 y 26 de octubre del mismo año. Pues bien, en la primera de estas sentencias a la que se remite la segunda citada se señala expresamente "Partiendo, pues, de ello fácilmente se colige que la cuestión fundamental a dirimir no es otra que si resulta de aplicación al caso el plazo de caducidad de tres meses que cita el art. 106 de la LAU de 1.964 en relación con las demás disposiciones mencionadas.

Si bien podría resultar defendible la tesis favorable a dicha aplicación, pues el art. 106 de dicho cuerpo legal, que es el que concierne al tratarse de un arriendo que tuvo su inicio en el año 1.972, fija dicho plazo trimestral de caducidad para el ejercicio de las acciones dimanantes de los derechos establecidos en los preceptos anteriores, lo cierto es que el art. 101 así como el art. 102 se refieren a la facultad del arrendador de aumentar el coste de la renta y/o las cantidades a ella asimiladas, esto es, los servicios y suministros, supuesto al que se refiere también el art. 3 del Decreto de 26-7-56 , y en el supuesto de autos de lo que se trata es de una reclamación de cantidades por tales conceptos generadas durante el período anual precedente, lo que es distinto.

Además, el art. 101 señala una serie de reglas relativas al ejercicio por el arrendador de su derecho a elevar la renta o conceptos asimilables, que requiere una previa notificación al arrendatario, siendo en el caso en que éste rechazase tal elevación cuando, de resultar ajustada a derecho, el arrendador podría reclamar tal aumento en el plazo de tres meses, plazo que también se señala en el precepto que el arrendatario, caso de haber aceptado la elevación y ésta resultar superior a la autorizada, pudiera reclamar al arrendador la cantidad indebidamente pagada.

También, por su parte, la D. Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, al referirse a los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9-5-1.985 , que es el que nos ocupa, distingue por un lado entre la facultad que se concede al arrendador para la repercusión y, por ende, reclamación del importe del coste de los servicios y suministros (apartado 10.5), y por otro la repercusión del aumento del coste de los servicios y suministros a que se refiere el art. 102 (apartado 11.3º dentro del título de la actualización de la renta).

Conviene, así, diferenciar entre la actualización o revisión de la renta o sus cantidades asimiladas, como serían los servicios y/o suministros, el adeudo y reclamación de las cuantías derivadas de tales conceptos y, finalmente, la reclamación de las cuantías resultantes de los incrementos de la renta o asimiladas.

La actualización puede realizarse en cualquier momento (art. 101.1 de la LAU ), pero sin efecto retroactivo, si bien la Jurisprudencia ha venido fijando como plazo máximo el general de la prescripción de las acciones personales de los 15 años a que se refiere el art. 1.964 del C. Civil . A la reclamación de las cantidades adeudadas parece lógico someterla a los plazos que para dicho supuesto establece la normativa del C. Civil. El plazo trimestral de caducidad quedará centrado en los casos de reclamación de las cuantías derivadas de las actualizaciones o incrementos cuando concurran las circunstancias antes señaladas.

Si tenemos esto en cuenta, la reclamación formulada en el supuesto que se enjuicia vendría sujeta al plazo de prescripción del art. 1.966 del C. Civil , tal y como sostuvo la recurrente, esto es, cinco años, y que obviamente no han transcurrido. Cuestión distinta sería si procede en su integridad el abono de la totalidad de lo postulado, como se verá a continuación.".

Sentado lo anterior, y dado que en la recurrida se consigna que la actora en el acto del juicio renunció a la petición referida al alta de agua fría y caliente y a la instalación de los canales digitales, añadiendo el juzgador que los demandados no deben pagar el importe duplicado del consumo mínimo de agua fría, pronunciamiento que en cuanto no recurrido devino firme, resta por examinar si procede la exclusión de las altas en los servicios de electricidad y gas del edificio, lo que a la vista de las facturas y documental obrante en autos supondría deducir de la cantidad reconocida en primera instancia la suma de 54,14 euros. Estima la Sala que esta alegación debe prosperar, pues a la actora correspondía haber acreditado que eran altas derivadas de nuevos servicios y no, como parece, altas derivadas de obra nueva; y así, en el documento obrante a los folios 34 y siguientes, contrastándolos con las facturas que figuran a los folios 142 y 146 de los autos, se constata que se está repercutiendo a los demandados sendas pólizas de abono para suministro de gas y electricidad facturándoles el hecho de la contratación.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso -art. 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Higinio y Doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, en el único extremo de fijar el importe de los servicios y suministros a cuyo abono son condenados los demandados en 979,19 euros.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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