Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 152/2009 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100565

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00265/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100158

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2009

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000656 /2008

S E N T E N C I A Nº 265 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

D. RICARDO MORENO GARCIA

En la ciudad de Logroño a 18 de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 656/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 152/2009, en los que aparece como parte apelante MUTUA DE SEGUROS PELAYO, representada por la procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el letrado D. JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como apelados D. Nicanor , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, y asistido por el letrado D. LUIS FAUSTO SAIZ LOPEZ, y D. Adrian , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Nicanor contra D. Adrian y contra MUTUA PELAYO y, en consecuencia, CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente al actor, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CENTIMOS (952,09 euros); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere al codemandado D. Adrian ; consistiendo tales intereses respecto de la aseguradora condenada MUTUA PELAYO en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, contado desde la fecha de producción del siniestro 24 de noviembre de 2005).

Se impone a los codemandados el pago las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la partes apelantes, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día el día 17 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la aseguradora Mutua de Seguros Pelayo la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, esencialmente el informe pericial por la parte actora aportado sobre la señalización existente en el lugar del accidente, alegando que la carga de la prueba corresponde al actor y que no ha acreditado éste la negligencia de demandado, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra desestimatoria de la demanda.

La parte actora se opone al recurso, alegando que en el lugar del accidente, conforme a la señalización vertical, está prohibido el adelantamiento y que el demandante advirtió la intención de giro antes del inicio del adelantamiento por el demandado.

SEGUNDO.- Que, como establece la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 9/2008, de 3 de enero : "Como se ha declarado en innumerables resoluciones, en este tipo de responsabilidad, por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Distingue según se traten de daños corporales o materiales. Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijado en el artículo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria....

...En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de l993 con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor.... Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil ". En idéntico sentido, entre otras, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla nº 133/2007, de 20 de marzo .

TERCERO.- No cuestionada la producción del accidente, ni el resultado del mismo derivado, ni la señalización existente, conforme a la pericial aportada por la parte actora a los folios 15 a 17, ratificada en juicio, hemos de considerar el contenido del artículo 133 del Reglamento General de Circulación que, literalmente, expresa: "1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

a) Señales y órdenes de los agentes de circulación.

b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.

c) Semáforos.

d) Señales verticales de circulación.

e) Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (art. 54.2 del texto articulado)". Por tanto, correcta resulta la apreciación de la juzgadora a quo en cuanto a la prevalencia de la señal vertical de prohibición de adelantamiento sin que la parte demandada haya acreditado existir señal contraria en el lugar del accidente.

Tampoco resulta admisible, por no haberse probado, que el inicio del adelantamiento por el demandado fuese anterior al inicio del giro por el demandante. El lugar en que los vehículos presentaron los daños no corrobora tal tesis de la parte apelante. Al respecto la documental aportada a los folios 10 a 14, 59 y 61 a 64; el vehículo del actor tuvo daños en el lateral izquierdo, y concretamente en la puerta delantera y en la aleta trasera, y el del demandado, en la parte anterior delantera derecha; el vehículo del demandante al momento del impacto debía estar en el carril izquierdo y ya perpendicular al mismo, para lo cual debía haber iniciado antes la maniobra de giro.

Por tanto, constatada la negligencia del conductor demandado, asegurado de la recurrente, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas por el mismo causadas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante MUTUA DE SEGUROS PELAYO, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , en autos de Juicio Verbal 656/2008 de la que el presente Rollo 152/2009 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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