Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 294/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 294/10
Nº Procd. Civil : 437/07
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 265
En la ciudad de ZAMORA, a 28 de diciembre de 2010 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (por razón de la cuantía) 0000437 /2007, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante SCHWEPPES, S.A., representada por el/la Procurador/a Dª EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO, y de otra como apelado TRANS-CHEMA 1, S.L. , representada por el/la Procurador/a D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO y dirigida por el/la Letrado/a D. VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ, sobre acción de reclamación de cantidad por daños.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. DOÑA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Schweppes, S.A. frente a Trans-chema 1, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiéndose las costas causadas a la parte actora." ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 9 de noviembre de 2010 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Todas las alegaciones del recurso de apelación hacen referencia a un mismo motivo de impugnación de la Sentencia recurrida, que no es otro que la concurrencia de error en la valoración de la prueba, incidiéndose, frente a la Sentencia que consideró que no existía prueba, en la concurrencia de prueba de los hechos expuestos en la demanda y que basan la pretensión indemnizatoria de la entidad demandante.
Frente a este recurso se formula oposición que comienza alegando la inadmisibilidad del recurso de apelación en cuanto a que en el escrito de preparación del mismo no se determinaron los pronunciamientos a los que el mismo se refería, lo que se considera un defecto insubsanable, para después oponerse al recurso negando la concurrencia de error en la valoración.
SEGUNDO .- Comenzando por la cuestión de carácter procesal, la misma ha de ser desestimada en atención a que no es este el momento procesal oportuno para alegarla debiendo haberlo hecho cuando se dictó la resolución teniendo por preparado el mismo, que no fue recurrida y devino firme.
TERCERO
.- Para dar una respuesta a las alegaciones realizadas por la parte recurrente y que son contradichas por la actora al oponerse al recurso de apelación debemos de partir de la doctrina jurisprudencial expuesta en
Sentencias de esta Sala de las que se puede citar como ejemplo la de fecha 23 de septiembre de 2010 en la que exponíamos: "......
en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum"). Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes
(
SSTS, Sala Primera, 1 de julio de 1996
y
15 de abril de 2003
Más concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial
(
SS.T.S. de 26 de mayo
y
9 de junio de 1988
,
7 de julio
y
8 de noviembre de 1989
,
30 de noviembre de 1990
,
10 de noviembre de 1994
,
10 de octubre de 1995
,
12 de noviembre de 1996
,
17 de abril de 1997
La recurrente pretende que se deduzca la responsabilidad derivada de la culpa por negligencia de la prueba documental aportada con la demanda y sobre la que la Sentencia omite todo pronunciamiento. Pretende que de dicha prueba, en consonancia con la doctrina Jurisprudencia que interpreta el artículo 1902 del Código Civil se deduzca la responsabilidad y se estime la demanda. Estas pretensiones no pueden ser estimadas porque:
1) La carga de la prueba de que los daños a indemnizar se causaron por culpa o negligencia del demandado o de las personas respecto de las cuales debe responder, corresponde a la actora. La responsabilidad extracontractual requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente; la realidad de un daño y el nexo causal entre la conducta culposa o negligente y el resultado dañoso ( SS. T.S. 25-10-01 ; 22-7-02 ). incumbe a la actora probar la culpa o negligencia de la demandada pues según reiterada jurisprudencia "es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. T.S. 2-4-98 ; 21-4-05 y 23-3-06 ); también ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS. TS. 27-10-90 ; 13-2 , 13-11-93 ); por último ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. TS. 3-7-98 ; 30-6-2000 )" S. T.S. 10-12-08 .
2) las únicas pruebas de carácter directo sobre la forma de producirse los hechos serían las declaraciones de las personas que estaban presentes el día de los hechos en el lugar, es decir, el empleado de la demandante y el transportista que hizo la entrega. Ni uno ni otro fueron llamados a declarar por la actora, sin que la renuncia por parte de la demandada a la práctica de la testifical de la última de dichas personas pueda ser argumento para basar la existencia de prueba de los hechos, ya que ello sería contrario a las normas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la L.E.C.
De este modo, la única prueba en la que podría fundamentarse una Sentencia condenatoria sería la documental aportada con la demanda, consistente en el documento en el que se materializó la entrega de la mercancía y las distintas comunicaciones habidas entre las partes y de ellas, no puede deducirse con el grado de rigor y certeza necesarios, un reconocimiento de la culpa o negligencia por parte del conductor del vehículo en el que se realizaba el transporte. Efectivamente y frente a la posición mantenida por la actora en el recurso para basar la concurrencia de error en la valoración de la prueba, el documento consistente en la carta de porte no expresa más que un hecho " Se ha roto una ventana del silo de azúcar en la descarga", pero no se indica la forma en que se produjo la rotura, ni la causa de la misma, ni que esta fuera la actuación negligente del conductor del vehículo en el que se realizó el porte y desde el que se efectuaba la descarga. Tampoco el contenido de unas comunicaciones en las que se comunica a la demandante la compañía aseguradora de la demandada, pueden ser consideradas como reconocimiento de la responsabilidad, porque en ellas no se reconoce la misma y nos encontramos ante un supuesto en el que la pacte actora podría haber hecho uso de otra actividad probatoria para la acreditación de los hechos en los que se basa la demanda.
TERCERO .- En definitiva procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SCHWEPPES, S.A. contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 2 de Benavente en fecha 21 de abril de 2010 y en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 437/07 , debo confirmar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Al notificar esta Sentencia a las partes hágase saber a las mismas que frente a ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico.

