Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2011

Última revisión
10/06/2011

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 856/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100247

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1532

Resumen:
03065370092011100247 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 265/2011 Fecha de Resolución: 10/06/2011 Nº de Recurso: 856/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 856/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 181/10

SENTENCIA Nº 265/11

En la Ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 181/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Nicolasa (sucesor procesal del fallecido D. Leonardo ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Caballero Dotres, y como apelada la parte demandante Reale Seguros Generales, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y defendida por el Letrado Sr. Tello Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 181/10, se dictó Sentencia con fecha 6/7/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Reale Seguros Generales , S.A. representada por el procurador Sr. Martinez Gilabert Doña. Nicolasa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diez Saura.

II.- Condeno a Doña. Nicolasa :

1.- Al pago de 1.954,32 euros más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 856/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada por la Entidad Aseguradora frente al asegurado en reclamación del importe de la prima correspondiente a la anualidad 2008-2009, al entender resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 22 de la LCS, al no haber acreditado la parte demandada que se opuso a la prórroga del contrato de seguro dentro del plazo de los dos meses anteriores a la conclusión del periodo de seguro en curso. Se alza en apelación la parte demandada y funda su recurso en: infracción de los arts. 2 y 15 de la LCS ; infracción del art. 2.2º, del art. 10.1º apartados a) y c), del art 10.2º y del art. 34.11 de la LGDCU ; e infracción del art.7.1 del CC y de la doctrina de los actos propios; así como error en la valoración de la prueba. A dicho recurso se opone la entidad aseguradora demandante en los términos que se recogen en su escrito y que damos por reproducidos.

SEGUNDO.- En primer término, no puede sen admitidos en esta alzada como causa de impugnación de la Resolución de instancia la alegada infracción de los artículos 2.2º, del art. 10.1º apartados a) y c), del art 10.2º y del art. 34.11 de la LGDCU ; e infracción del art.7.1 del CC y de la doctrina de los actos propios; en la medida en que se trata de una nueva causa de oposición no deducida en la instancia; y como tales cuestiones nuevas este Tribunal no puede tenerlo en cuenta , ya que no es admisible en el recurso de apelación , al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba , pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS , Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002, según la cual: " El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium". ..".

TERCERO.- Tampoco puede tener acogida la denunciada infracción del art. 15 de la LCS, en la medida en que si bien el citado precepto recoge que se entenderá que el contrato de seguro queda extinguido, cuando el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la misma; dichas circunstancias no concurren en el presente caso, en la medida en que la fecha de inicio era el 13 de mayo de 2008 y la demanda de procedimiento monitorio en reclamación de la prima del citado periodo se presentó con fecha 7 de noviembre de 2008.

CUARTO.- Respecto de la alegada infracción del art. 2 de la LCS , funda la parte demandada apelante su recurso en el hecho de que si bien la Juzgadora de instancia acude a la aplicación del art. 22 de la LCS, para así desestimar la demanda; el art.2 de la referida ley dispone que "No obstante se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado." Y enlaza lo dispuesto en el citado precepto con el contenido de la póliza de seguro, para concluir que debe prevalecer sobre el precepto aplicado lo expresamente pactado por las partes.

El contrato de seguro es un contrato de duración, que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo; como ya señalaba la STS de 27 de junio de 1949 es un contrato de "tracto sucesivo continuo". Contrato que por tanto permite su prórroga, siendo el art. 22.2 de la LCS la que regula la duración y la prórroga del mismo, al disponer que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no Superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso"; pero ello siempre sin perjuicio de la voluntad de los contratantes y su sujeción a los pactos suscritos entre ambos a tenor de la libertad de contratación consagrada en el art. 1256 del CC . El citado art. 22 de la LCS , tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( S.T.S. de 18 de julio de 1987 ) y es una Ley de mínimos( ST.S. de 28 de noviembre de 1985 ); de forma que el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales , debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Así la STS de 30 de abril de 1993 , ya recogía que el artículo 22 es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley ), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .

Efectivamente, en el presente caso, la póliza de contrato de seguro suscrita por las partes recogía expresamente en las condiciones particulares, en cuanto a la duración del contrato de seguro, que el mismo era anual renovable , con efectos del 13 de mayo, pactándose igualmente que en tal caso, se comunicaría con la antelación debida, las primas correspondientes al periodo de renovación; pactándose seguidamente, que "El tomador dispondrá de un plazo de 15 días a partir de que reciba la notificación de la prima a aplicar en cada prórroga anual para denunciar el contrato." (doc. 2 de los acompañados con la demanda).

En consecuencia habiendo quedado acreditado que la demandada denunció el contrato de seguro con fecha 18 de abril de 2008, al comunicar por fax a la aseguradora su intención de dar de baja la póliza en cuestión, en el plazo de quince días , tras haber recibido la notificación de la prima a aplicar, dando cumplimiento así a lo expresamente pactado en el contrato; entendemos que el recurso debe merecer favorable acogida, en la medida en que la parte demandada ejercitó en plazo su decisión de denunciar el contrato y así lo comunicó a la aseguradora, resultando irrelevante los motivos de la referida denuncia, si bien, como quedó constatado por la testifical practicada en juicio, vino motivada tanto por el elevado importe de la prima como por la necesidad de tener agrupados todos los seguros en una sola aseguradora.

Obvia por tanto la resolución de instancia el contenido de las condiciones particulares de la póliza suscrita y se limita a aplicar estrictamente el contenido del art. 22 de la LCS , por lo que el recurso debe ser estimado y en consecuencia desestimada la demanda planteada con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C. .

QUINTO .- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha Resolución, y con desestimación de la demanda planteada por la Aseguradora Reale Seguros Generales frente a Dña. Nicolasa, procede absolver a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de la preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por mi Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando en audiencia Pública, doy fe.

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