Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 214/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2011

Rollo núm.: 214/11

S E N T E N C I A Nº 265

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Inca, bajo el número 816/09 , Rollo de Sala numero 214/11, entre partes, de una como actora-apelante doña Zaira , representada por la Procuradora doña Juana Mª Serra y asistida del letrado don Vicente Autonell Aebi, de otra, como demandada-apelada la entidad Seguros Bilbao, representada por la Procuradora doña Samantha Meade y asistida del letrado don Federico Delgado Gelabert.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de doña Zaira , contra la entidad aseguradora Bilbao, C.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. absolviendo a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducido, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- Doña Zaira interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Seguros Bilbao, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 6.995,37 euros, por las lesiones padecidas el día 14 de julio de 2007 cuando entrando en la tienda de ropa en la c/ José Trías de CaŽn Picafort tropezó y cayó al suelo.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la compañía aseguradora demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante doña Zaira .

SEGUNDO.- La Jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio y 11 de septiembre de 2006 ).

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: "Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraban en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación "un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)".

En el supuesto hoy enjuiciado ha quedado debidamente acreditado en autos, con la declaración testifical de doña Encarnacion y la prueba pericial de don Cornelio , que la caída de la Sra. Zaira se produjo cuando ésta acudió al recinto asegurado por la entidad demandada y tropezó con un escalón de unos dos centímetros que separa la vía pública y el comercio, apoyándose la Sra. Zaira en un carro-mostrador que contenía ropa, y este al tener ruedas se desplazó y provocó su caída. Dicho desnivel es consecuencia de que la vía pública tiene una cierta pendiente con respecto a la horizontal.

Estima este Tribunal que la existencia de este desnivel justo en el lugar de acceso al recinto comercial sin que se observe ninguna señal que lo advierta, supone crear un riesgo del que debe responder la parte demandada, máxime cuando dicho recinto está ocupado por carros-mostrador que desvían la atención de los clientes hacía las mercancías exhibidas y hace que el desnivel resulte difícilmente perceptible a la vista.

Considera el Juzgador de Instancia en su sentencia que nada se ha acreditado que el citado escalón infrinja la normativa urbanística o administrativa de aplicación, apreciación que no se comparte por cuanto:

1º.- No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido, se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1984 , 2 de abril y 2 de diciembre de 1986 y 29 de octubre de 2008 ).

2º.- El Decreto 20/2003 de 28 de febrero de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares por el que se aprueba el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas, vigente al momento de producirse los hechos enjuiciados, establece en su apartado 2.2 que un itinerario se considera adaptado cuando cumple los requisitos siguientes:

" No hay ninguna escalera ni escalón aislado. (Se admite, en el acceso al edificio, un desnivel no superior a 2 centímetros, y se redondeará o bien se achaflanará el canto a un máximo de 45º). Tiene que tener una anchura mínima de 90 centímetros y una altura libre de obstáculos en todo el recorrido de 210 centímetros".

TERCERO.- Refiere el Dr. don Gines que la caída sufrida por la Sra. Zaira afectó a sus rodillas y columna vertebral. La lesionada presentaba un estado anterior con lesiones artrósicas que se vio agravado por las lesiones sufridas. El referido Dr. en su informe médico establece que la demandante invirtió en su curación 30 días impeditivos y 38 no impeditivos, quedándole como secuelas:

.- Agravación artrosis previa al traumatismo.

.-Gonalgia postraumática inespecífica/agravación artrosis.

El Dr. don Justo señala en su informe que la caída que aquí se examina no puede haber influido en un agravamiento de molestias a nivel cervical ya que hasta muchos días después de la caída la Sra. Zaira no se quejó de molestia alguna a dicho nivel y además, por el mecanismo de producción de las lesiones no es posible. Tampoco al acudir al Hospital de Inca se quejó y no le solicitaron, lógicamente, prueba radiológica alguna de la columna cervical.

Considera el Dr. Justo que la Sra. Zaira invirtió en su curación 57 días, 27 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela Gonalgia postraumática inespecífica.

Este Tribunal, para establecer los días de baja se decanta por el Informe del Dr. Justo , por cuanto descuenta, a diferencia del Dr. Gines , el período de espera para iniciar el tratamiento rehabilitador.

También se opta por el dictamen del Dr. Justo para determinar las secuelas de la Sra. Zaira a la vista del informe de visita del folio 10 y del informe de urgencias del folio 11, de fecha 15 de julio de 2007, en los que no se hace referencia a una lesión cervical, desprendiéndose del informe del Sr. Gines que con anterioridad a la caída la Sra. Zaira presentaba un estado de lesiones artrósicas.

Procede por tanto fijar a favor de la Sra. Zaira la siguiente indemnización:

27 días impeditivos a 50,35 euros ................................. 1.359,45

30 días no impeditivos a 27,17 euros ................................. 815,10

Secuela -2 puntos a 592,32 euros .......................................... 1.184,64

Factor de corrección ................................................ 118,46

TOTAL ........................ 3.477,66 euros.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Juana Mª Serra Llull en nombre y representación de doña Zaira contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2º.- Se estima en parte la demanda deducida por la Procuradora Sra. Serra Llull en la antes indicada representación contra Seguros Bilbao, y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 3.477,66 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

3º.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

4º.- Con devolución a la parte del depósito constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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