Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 286/2011 de 28 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 265/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 475/07, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 286/11, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Gutierrez Goméz- Quintero, contra D. Adriano y Dª Amparo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Vela y defendidos por la Letrada Sra. Del Pino Ochando.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 4 de septiembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se acuerda estimar la demanda presentada por la procuradora Sr. Rodríguez Méndez en representación BBVA contra D. Adriano Y Amparo condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 10.728,29euros, más los intereses pactados y devengados desde el día 30 de enero de 2004, y costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Adriano y Dª Amparo , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el BBVA S.A contra los demandados D. Adriano y Dª. Amparo , condena a los demandados al pago de la cantidad de 10.728 euros, más los intereses pactados y devengados desde el 30 de enero de 2004, y costas, en base a la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de La Carolina concedida por la entidad actora a Dª. Patricia y D. Joaquín y otros, y en cuyo préstamo se subrogaron los hoy demandados en escritura pública de la citada finca. Ante el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones de pago se interpuso demanda de procedimiento hipotecario número 2.504/92 en el que se ejecutó la hipoteca que gravaba la finca de los demandados, resultando adjudicatario de la finca un tercero (Dª. Clemencia ) por un importe de 3.500.000 pesetas, y recibiendo el ejecutante (BBVA S.A) como consecuencia de la subasta celebrada la cantidad de 1.998.110 pesetas, existiendo un saldo a favor del BBVA por importe de 10.728,29 euros, cantidad aquí reclamada más los intereses y costas antes mencionados.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada alegando, en síntesis, los mismos motivos que en su día expuso al contestar la demanda, esto es: 1) que la tasación de costas fue realizada por la Secretaria del Juzgado nº 32 de Madrid con fecha 12 de julio de 1994, dicha tasación ascendió a 901.425 pesetas, pero recogía una limitación pactada por importe de 280.000 pesetas, por lo que la propuesta de tasación de costas ascendió a dicho importe y que no consta la tasación de intereses practicada judicialmente, por lo que entiende que no existe deuda alguna a favor de la demandante por este importe; 2)Que la finca fue adjudicada en subasta por importe de 3.500.000 pesetas, cantidad más que suficiente para hacer frente a la totalidad de la deuda que en su día reclamó la actora; y 3)Que la parte actora ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho, ya que el Auto por el que se aprueba la adjudicación de la finca tras la subasta y ordena la cancelación de la hipoteca a favor de la entidad actora, es de fecha 16 de junio de 1994, sin que en este tiempo los demandados hayan recibido ningún tipo de requerimiento de pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo de recurso aducido por los apelantes, cabe indicar que, examinadas de nuevo en esta alzada la prueba documental aportada a los autos, se observa que en el Año 2004 el BBVA hace la liquidación de intereses, emitiendo certificación en la que consta como interés la cantidad de 1.625.612 pesetas de las que deducidas las 462.000 pesetas ya pagadas tras la subasta, queda un total de 1.163.612 pesetas (6.993,45 euros) que ahora reclama. Es cierto que no hay liquidación de intereses por el Juzgado, pero cuando los intereses se liquidaron por el Banco el 16-5-94, el Juzgado le dio traslado a las partes, no constando que se practicada ni que se dijera nada en contra, por lo que ha de entenderse que quedaron aprobados.

Asimismo se aprecia que en Julio de 1994 se practica la tasación de costas por el Juzgado que asciende a 901.425 pesetas, pero con el limite pactado de las 280.000 pesetas, aprobándose mediante Auto de abril de 1995 por 280.000 pesetas, sin que fuera impugnado. Y ahora reclama el Banco, tras diez años la diferencia entre las 901.425 pesetas y las 280.000 pesetas, esto es, reclama 621.425 pesetas (3.746,84 euros), que sumados a los 6.993,45 euros de intereses arrojan un total de 10.728,29 euros, que es lo que definitivamente reclama en la demanda.

La cuestión fundamental estriba, por tanto, en determinar si el Banco puede reclamar ahora por vía de procedimiento ordinario cantidades derivadas del préstamo garantizado con hipoteca pero que exceden de los límites de la responsabilidad hipotecaria.

La solución nos viene dada por la certificación registral de la finca nº NUM001 , en cuya inscripción 21 relativa a la hipoteca -que también grava la registral nº NUM000 -, se recoge la trascripción de las estipulaciones de la escritura de hipoteca, figurando en la séptima "que los deudores además de constituir hipoteca para garantizar la devolución del préstamo responden de la misma con todos sus bienes al tratarse de una obligación personal y solidaria". Asimismo "la certificación registral relativa a la finca nº NUM000 (documento nº 2), adquirida por los demandados D. Adriano y su esposa Dª. Amparo , donde consta expresamente en la anotación 3ª "que dichos compradores se subrogan expresamente en la hipoteca que pesa sobre la finca".

De todo lo cual cabe concluir que, conforme al art. 105 de la Ley Hipotecaria , la hipoteca constituida sobre la mencionada finca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 del C. Civil , y el Banco acreedor está amparado legalmente para reclamar la deuda pendiente, una vez descontadas las cantidades percibidas, que es lo que en el presente procedimiento lleva a cabo e Banco accionante.

TERCERO .- El segundo y tercer motivo alegados por los recurrentes tampoco pueden tener favorable acogida, pues como se ha dicho antes la entidad actora, aunque la venta en subasta de la finca hipotecada el precio de remate era notablemente superior a la cantidad reclamada pero realmente el Banco accionante sólo recibió tras la subasta 1.998.110 pesetas (462.000 en concepto de intereses garantizados con la hipoteca de acuerdo con los límites de responsabilidad hipotecaria por dicho concepto) y 280.000 pesetas, en concepto de costas judiciales garantizadas con la hipoteca de acuerdo con los límites de responsabilidad por dicho concepto, quedando pendiente de pago la cantidad aquí reclamada, y sin que su reclamación ahora constituye ningún ejercicio abusivo del derecho, ya que se trata de una obligación contractualmente asumida por los demandados, y no consta que la acción ejercitada para su reclamación estuviese prescrita; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 4 de septiembre de 2009 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 475/07, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0286/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.