Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 521/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 521/2011-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 645/2009 del Juzgado Primera Instancia 4 Manresa
S E N T E N C I A Nº265/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 645/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dª. Evangelina , contra CAPRABO S.A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de julio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Evangelina representada por el Procurador Dº. Miquel Vilalta Flotats y, defendida por el Letrado D. Albert Sánchez López, contra CAPRABO, S.A, representada por la Procuradora Dª. Carme Maya Sánchez y, defendida por el Letrado Dº. Fernando Juste Blasco, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Dª Evangelina , ejercita acción contra Caprabo SA en reclamación de 16.131,98 euros, importe de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que tuvo lugar el 25 de julio de 2008 en el interior del establecimiento de la demandada sito en Manresa, Pg. Pere III, 55 al resbalar sobre un líquido vertido en el suelo.
La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario y alega que, si bien es cierto que la actora sufrió una caída en el centro comercial, la misma fue totalmente ajena a la diligencia de los empleados del mismo en el correcto mantenimiento del centro pues, según se manifestó por la propia actora, la caída se debió a una torcedura del tobillo al venirle grandes los zapatos de tacón que calzaba, lo que provocó la fractura de la muñeca al apoyarse en la misma en la caída.
La juez absuelve a la demandada y la actora recurre.
SEGUNDO.- La acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 y concordantes CC . El éxito de la misma supone que se acredite la existencia de un daño, la concurrencia de una acción u omisión negligente y el nexo de causalidad entre los dos anteriores elementos. La juez considera que no se ha probado la existencia de acción u omisión negligente por parte de la demandada y la absuelve.
Dice la SAP Barcelona (Sección 16) 19.1.11 que 'la responsabilidad basada en el riesgo y la consiguiente regla adjetiva de inversión de la carga de la prueba exigen mandato legal que así lo establezca ( artículo 217.5 LEC ), nada de lo cual acontece en el supuesto enjuiciado (la disposición regular de los elementos integrantes de un supermercado, incluido el parking, no origina por sí misma situación de riesgo para los usuarios), de tal manera que en los supuestos restantes corresponde al perjudicado la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual sancionada en el artículo 1902 CC (por lo que hace a caídas en lugares de libre acceso al público, cfr. SSTS 11 de septiembre y 6 de octubre de 2006 ).'.
La actividad desarrollada cara al público en un centro comercial no entraña un riesgo específico que la haga potencialmente peligrosa, más allá de los riesgos que comporta el mero hecho de vivir y desenvolverse en sociedad. No puede, por lo tanto, hablarse de inversión de la carga de la prueba, especialmente acerca del hecho mismo negligente que se imputa a la parte. Porque, en el caso que nos ocupa, lo que afirma la actora y niega la demandada es que en el suelo por donde deambulaba aquélla había un líquido vertido que, al ser pisado inadvertidamente por la actora, provocó su caída.
Es carga insoslayable de la actora acreditar, en nuestro caso, que efectivamente existió tal líquido derramado. Y, a diferencia de lo que entiende la juez, lo ha probado. Por el contrario, la demandada no ha desvirtuado lo acreditado por la actora.
Pero, en cambio, nadie discute que la existencia de un líquido vertido en el suelo sea una situación generadora de riesgos, de ser probada.
Pues bien, decimos que tal situación de hecho ha sido probada porque así resulta de la propia declaración de la actora, de la testifical practicada a su instancia y de la documental, mientras que la demandada no ha desarrollado actividad probatoria alguna acerca de cómo se produjo el accidente. La demandada sólo aporta un parte de siniestro rellenado el 9.9.08 por el jefe de planta del establecimiento en el que se dice que el día del accidente no se levantó parte porque la caída fue casual, derivada de un mal paso de la accidentada provocado por una torcedura de tobillo por calzar zapatos de tacón que le venían grandes.
Y ésta es toda la prueba que aporta la demandada para demostrar cuál fue la causa del accidente. Dicho parte, cuyo contenido es rechazado de plano por la actora, no es ratificado por su emisor ni adverados los hechos que en él se relacionan por ninguno de los testigos empleados del propio establecimiento que se citan en el parte. Al acto de la vista no comparece ningún testigo que pueda contrastar su versión con la mantenida de contrario, privando a la parte actora de la posibilidad de interrogarle.
Por el contrario, la actora aporta dos testigos y las fotografías del lugar. Los testigos son claros en su exposición de los hechos que presenciaron e insisten en la existencia de un líquido vertido en el suelo. Las fotografías son adveradas por su autor, el marido de la actora. Es cierto que los testigos tienen interés en el pleito, dado el vínculo familiar que les une con la actora, pero tal vínculo no tiene tanta trascendencia desde el momento en que la realidad de la caída en el interior del centro comercial no se cuestiona. Una vez aceptado por todas las partes que se produjo la caída, lo único que había que probar es la causa u origen de la misma, y, tal y como acabamos de decir, la actividad de la demandada en ese sentido ha sido nula, por lo que no hay motivos fundados para no estar a lo que resulta de la prueba única practicada sobre el particular, la de la actora. Porque, naturalmente, al parte de accidente no le damos ningún valor al no ser contrastado.
TERCERO.- Toda la jurisprudencia y sentencias que invoca la demandada son compartida por este tribunal. Efectivamente, no procede la inversión de la carga de la prueba ante actividades que no comportan un riesgo especial, no puede objetivarse la responsabilidad prescindiendo del elemento subjetivo de la culpa y, en definitiva, no pueden traspasarse las consecuencias del riesgo mismo que supone la vida a terceros ajenos al proceso causal del resultado dañoso.
Pero aquí ha quedado demostrada la causa: resbalón por pisar un líquido derramado en la sección de bollería de un centro comercial. Se ha demostrado por la prueba a que acabamos de referirnos. Sólo queda verificar ahora si la existencia de ese vertido en un pasillo del centro es una conducta negligente por falta de mantenimiento y si era generador de un riesgo.
La respuesta, en el caso concreto, es positiva. Efectivamente, no es lo mismo la existencia de agua en la entrada del centro un día de lluvia (sobre la que inciden varias de las sentencias citadas por la demandada) que la existencia de un líquido en el interior del centro, y, ya puestos, en un corredor (el de bollería) en el que no hay líquidos. Es poco previsible la existencia de un líquido derramado en un lugar así (por ejemplo, es más previsible en la sección de pescadería) y las características de los centros comerciales, con su megafonía, sus reclamos comerciales, etc. es favorable a que el cliente relaje la atención y pueda no reparar en obstáculos imprevisibles como el de autos.
En consecuencia, no compartimos la conclusión de la juez y consideramos que, en el caso concreto, la causa de la caída fue el líquido vertido en el suelo, y que la negligencia que su presencia comporta es generadora de responsabilidad para la demandada.
CUARTO.- Llegados a este punto, resta por valorar el perjuicio causado a la actora por la caída imputable a la demandada. La lesión consistió en la fractura del extremo distal del radio en muñeca izquierda. Según la actora, la lesión tardó 178 días en curar, de los cuales 3 fueron de internamiento hospitalario, 37 impeditivos para sus ocupaciones y 138 no impeditivos. Además, le queda como secuela un déficit de movilidad en la expresada muñeca del 20º de extensión y 70º de flexión y la presencia de material de osteosíntesis.
La actora reclama 6.118,54 euros por los días de baja más el 10% sobre tal importe por factor de corrección (611,85 €) y 8.546,90 euros por 8 puntos por limitación de movilidad de la muñeca y 3 por material de osteosíntesis, más 10% por factor de corrección por este concepto (854,66 €). En total, 16.131,98 euros.
La demandada, subsidiariamente a su petición de absolución, opone la pluspetición de la actora, centrando su discrepancia en la puntuación de las secuelas y en la aplicación del factor de corrección por pérdida de ingresos al no haberse acreditado éstos.
El recurso debe atenderse en parte. El factor de corrección se aplica en su índice mínimo (10%) que es precisamente aplicable a aquellos casos en que por el perjudicado no se acredita la existencia de ingresos. Este tribunal, con alguna vacilación, ha venido manteniendo la tesis de que el factor de corrección es aplicable a la indemnización por días de baja, así como que si no se prueba un nivel de ingresos determinado, el importe de factor de corrección será el mínimo de la tabla IV. Es cierto que sobre este punto hay declaraciones contradictorias de los tribunales, pero lo cierto es que la propia tabla contiene una nota explicativa (concretamente la 11) en la que expresamente se dice que el importe del 10% es aplicable a cualquier persona en edad laboral, aunque no acredite ingresos.
Por lo tanto, esta pretensión de la recurrente debe rechazarse.
Pero no ocurre lo mismo con la valoración de la secuela de limitación de movilidad de la muñeca. A falta de mejores argumentos, los del perito de la demandada han de ser asumidos por el tribunal al resultar ponderados y derivados de la propia regulación de la secuela. En efecto, si la inmovilidad total de la muñeca tiene una valoración de diez puntos, la del 50%, salvo prueba en contra que indique otra cosa, debe puntuarse en cinco puntos.
En este punto, pues, se reduce la indemnización. En cuanto al factor de corrección aplicable a las secuelas, de la propia tabla del baremo resulta su aplicación, aunque no se acrediten ingresos.
Consecuencia de todo lo expuesto es que se estima la demanda por un importe de 14.451,66 euros.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Evangelina frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 645/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a CAPRABO SA debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague al actor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS e intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las costas en ninguna de las dos instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer en el plazo de veinte días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
