Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 265/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 282/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 265
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 780/11
ROLLO DE SALA Nº 282/2012
En Cádiz a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 780/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad GROUPAMA SEGUROS representada por el Procurador Don Manuel Zambrano García-Raez y defendida por el Letrado Don Francisco José de Casas y de la Fuente. Ha sido parte apelada Dª. Rita y Dª. Antonieta , representadas por el Procurador Don José Luis Bernardo Caveda y defendidas por el Letrado Don José M. Sánchez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 5 de marzo de 20121, en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Rita y Doña Antonieta , contra Don Onesimo y la Compañía de Seguros Groupama, condenados a los codemandados a hacer pago solidario a Doña Rita de la suma de mil doscientos setenta y cinco euros (1.275) y a Doña Antonieta de la suma de dos mil ciento noventa y cuatro euros y veintiséis céntimos (2.194,26€), más los intereses legales de dichas cantidades que serán para la aseguradora los previsto en el art. 20 LCS en los término explicitados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Las costas causadas se imponen a la parte vencida".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la entidad GROUPAMA SEGUROS, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose Doña Rita y Doña Antonieta y formulando impugnación Don Onesimo , de lo que se dio traslado a la parte recurrente principal oponiéndose y siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia la representación de Groupama Seguros y solicita la revocación y el dictado de otra que desestime la demanda contra la misma y contra Don Onesimo , promovida por Dª. Rita y Dª. Antonieta con imposición de costas a la parte contraria.
Las apeladas instaron la desestimación del recurso entablado, con confirmación de la Resolución combatida e imposición de costas a la parte adversa.
SEGUNDO.- La acción ejercitada tiene su base en el artículo 1902 del Código Civil , en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas).
Las demandantes instaron su reclamación contra Don Onesimo , propietario del automóvil matrícula FI-....-FF , asegurado en Groupama Seguros, el día 2 de agosto de 2010, cuando estacionado en Avenida de Sanlúcar al Puerto de Santa María junto a la Ermita de Santa Ana, salió del mismo colisionando con la parte trasera derecha del automóvil DAEWO Kalos, matrícula ....YYY , que circulaba en dirección al cementerio, el que era conducido por Dª. Rita , a quien acompañaba Dª. Antonieta , Los daños del turismo ascendieron a 159,09 euros. Las actoras reclaman a los demandados en el presente procedimiento 1.275 euros, Dª. Rita , y 2.194,26 euros, Dª. Antonieta , al afirmar haber padecido esguince cervical a causa de la colisión.
Se siguió Juicio de Faltas en el Juzgado Mixto nº 2 de El Puerto de Santa María, bajo el nº 742/2010, donde emitió dictámenes la Sra. Médico Forense sobre las mismas el 31-3-2011 , que son del tenor siguiente: Dª. Rita , con esguince cervical, según manifestaciones propias a causa de un accidente de tráfico y tras la exploraciones clínicas y radiográficas, empleo de antiinflamatorios no esteroides, relajantes musculares y tratamiento de fisioterapia, estableció su curación en 33 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, 6 días impeditivos y ninguna hospitalización, sanando sin secuelas; Doña Antonieta , por su parte, con la misma lesión y tratamiento tardó en curar 42 días, de los que 32 no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, diez días impedida para las mismas, sin ingreso hospitalario, quedándole como secuela en columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorado en 1 punto de Baremo.
El Juzgador a quo estima la responsabilidad del demandado por la prueba practicada, dando plena validez al contenido de los informes forenses de sanidad, que estima objetivos, dando lugar a la reclamación.
TERCERO.- Ya en la instancia los apelantes, que no negaron la realidad de la colisión y responsabilidad del mismo, esgrimieron, por un lado, que los daños habidos fueron nimios, satisfechos por la aseguradora contraria por virtud de convenio entre compañías, habiéndole solicitado la remisión de los mismos, y, por otro lado, que por la mecánica del accidente y escasa velocidad, las lesiones que se decían padecidas no tenían nexo causal con repetido accidente, destacando que las lesionadas no habían causado baja laboral , siendo sus profesiones las de cocineras, constando haber padecido esguince cervical en accidentes de tráfico previos: Dª. Rita , en el 2005 y 2009 y Doña Antonieta , en 2005, 2007 y 2010, tratándose las prescripciones sufridas las habituales en esta clase de padecimientos, cuyos síntomas son subjetivos.
En esta alzada se ha practicado prueba documental y el interrogatorio del testigo perito Dr. Emiliano , que debemos valorar.
Los antecedentes antes expuestos, no negados de contrario, llevan en primer lugar, a rechazar el informe forense estimado. A pesar de que a las actoras se les prescribe collarín, las mismas no causaron baja laboral, lo que resulta insólito por el trabajo que desempeñaban. El Dr. Emiliano , quién exploró a las lesionadas en dos ocasiones, una antes del alta examinando la documentación que le mostraron, dio cuenta de que las lesionadas llevaban colocados el cinturón de seguridad; expuso los cuatro criterios que deben concurrir para que se afirme el nexo causal entre el accidente y las lesiones que se dicen padecidas de esguince cervical: el cronológico (único que se cumple), el topográfico, incumplido porque de un golpe a baja velocidad en el lateral de un coche, no es esperable una lesión a nivel del cuello; el criterio patogénico, esto es, debe constatarse la existencia de un mecanismo de producción congruente de las secuelas a partir de las lesiones iniciales, destacando como de golpes a 10 Km/h no cabe la producción de lesiones como las de autos, como se había podido constatar con estudios realizados que detalla, destacando los daños mínimos al vehículo habidos; y , finalmente, en cuanto al criterio de exclusión por otras causas, posibilidad de que existan otras que den lugar a la alteración secuelar, señala el no haberse dado de baja laboral las lesionadas pese a la carga física que les supone sus profesiones de cocineras y el hecho de haber sufrido esguinces cervicales previos como antes se detalla, que pudieron dejar secuelas.
CUARTO.- En esta Sala nos hemos pronunciado sobre el requisito del nexo causal y carga de la prueba del mismo.
A este fin debemos decir sobre la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado que, como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de diciembre de 2009, Sección 1 º , :"La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba , aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.
Por lo que, en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, reiterada en numerosas resoluciones posteriores, si al demandante incumbe la carga de acreditar no solo realidad y cuantía del daño cuya indemnización reclama sino también la causa de producción del mismo (carga derivada asimismo de lo prevenido en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al constituir los hechos fundamentadores de su pretensión indemnizatoria), corresponde al demandado la obligación de probar la inexistencia de culpa o negligencia por su parte en la producción del hecho causante del daño que reclama el demandante (y ello por virtud tanto de lo prevenido en el artículo 217. 3, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil como en virtud del denominado principio de inversión de la carga de la prueba que, según la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta rige en materia de exigencia de responsabilidad extracontractual). Doctrina que es de plena aplicación al supuesto de reclamación de indemnizaciones por daños personales y/o materiales causados en la circulación de vehículos a motor, pues, si el artículo 1. 1, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", es manifiesto que corresponde al demandante acreditar que los daños y perjuicios cuya indemnización reclama se le han ocasionado precisamente como consecuencia directa de la circulación de un vehículo de motor y concretamente del que se encuentra asegurado en la entidad frente a la que se dirige la reclamación, si ésta se dirige directamente con la compañía aseguradora en virtud de lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro , y en el artículo 7. 1, del Referido Texto Refundido de las Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ".
Las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo sustentadas por el informe forense, no pueden sostenerse ya que en dichos informes no constan los antecedentes de las lesionadas y erróneamente se dan unos días de baja para sus ocupaciones habituales, lo que no sucedió.
Siendo ello así, por la mecánica del accidente -en golpe lateral es extraña la dolencia cervical, -velocidad de los automóviles, - mínima del que colisionó-, escasos daños habidos, así como de antecedentes de padecimientos por las actoras al que se dice padecido, no resulta probado que tuvieren su causa los denunciados en el accidente de que tratamos, pudiendo ser secuela de otro anterior. Al ser el nexo causal prueba que compete a las actoras y no haberlo justificado, que proceda estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.
QUINTO.- Las costas de la instancia se imponen a las actoras en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las de la apelación no se hace especial imposición en aplicación del artículo 398.2 de la citada Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Groupama Seguros contra la Sentencia dictada el 5 de marzo de 2011 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción nº. Dos de El Puerto de Santa María, en el Juicio Verbal nº.780/2011, revocando la misma, que queda sin efecto resolviendo en su lugar desestimar la demanda promovida por Doña Rita y Doña Antonieta contra la expresa aseguradora y contra Don Onesimo , a que se contraen los autos, imponiendo a las actoras las costas de la instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del depósito del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que contra la misma, de darse los requisitos, procede el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
