Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 265/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 526/2012 de 30 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 265/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100214
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/014344
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0014344
Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 526/2012 - F
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante / Demandatzailea: Pascual , Magdalena y Segundo
Abogado / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ, MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ y MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ
Procurador / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES, IÑIGO OLAIZOLA ARES y IÑIGO OLAIZOLA ARES
Demandado / Demandatua: Carlos Ramón y Juan Pablo
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 265/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 30 de octubre de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 526/2012, instados por D. Segundo , D. Pascual y DÑA. Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Olaizola Ares, y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Zulaica Balduz; frente a D. Carlos Ramón y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Díez y asistidos por la Letrada Dña. Irene Saratxo; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social, y los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2.009 D. Segundo , D. Pascual y Dña. Magdalena interpusieron demanda de juicio ordinario frente a D. Carlos Ramón y D. Juan Pablo en reclamación de 43.071,80 euros, 33.105,15 euros y 16.560,05 euros, interés legal y costas. Todo ello, por impago de indemnización declarada judicialmente, y el incumplimiento de las obligaciones de los demandados como administradores sociales de la mercantil anteriormente condenada, que determinaban su responsabilidad.
SEGUNDO.- La demanda se admitió en decreto dictado el 15 de junio de 2.012, en el que se acordaba emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda, verificándolo de forma conjunta el 23 de julio de 2.012. Asimismo, mediante auto dictado el 27 de julio de 2.012, se acordó el embargo preventivo de fincas de los codemandados.
TERCERO.- La Audiencia previa tuvo lugar el día 23 de octubre de 2.012, en la cual no se admitió otra prueba que la documental, quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.
P R O B A D O S
1.- La entidad Bakarbi Siglo XXI, de la cual eran administradores solidarios D. Carlos Ramón y D. Juan Pablo , adeuda a D. Segundo , D. Pascual y Dña. Magdalena las cantidades de 43.071,80 euros, 33.105,15 euros y 16.560,05 euros, respectivamente por cuotas de devolución de préstamos firmados en 2.007; tal y como se desprende del auto dictado el 19 de julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao , en el que se homologó una transacción judicial entre los actores u la referida mercantil. En el subsiguiente procedimiento ejecutivo no se ha obtenido cantidad alguna.
2.-La mercantil Bakarbi Siglo XXI tuvo pérdidas en 2.006 y 2.007 por importes de 3.371,70 euros y 230.079,06 euros, respectivamente, que dejaron su patrimonio social reducido por debajo de la cifra de capital social; sin que D. Carlos Ramón y D. Juan Pablo acordaran o promovieran la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de responsabilidad de administradores y de reclamación de cantidad, por entender que los demandados contrajeron, como gestores de la mercantil Bakarbi Siglo XXI, una deuda con la actores al no devolver las cantidades prestadas; cuando tal entidad sufría pérdidas que dejaron su patrimonio reducido por debajo de la mitad del capital social. La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando que la mercantil gestionada por los demandados tiene bienes suficientes para abonar la deuda, y dado que los administradores realizaron préstamos personales a la sociedad.
En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, verificado en la Audiencia Previa, las partes convinieron que no era objeto de discusión: la condición de administradores sociales de los dos codemandados; la realidad de la deuda, la cual deriva de un préstamo otorgado el 9 de marzo de 2.007, y dos préstamos otorgados el 15 de junio de 2.007, con vencimientos el 8 de marzo de 2.009 y el 14 de junio de 2.009, respectivamente; y la realidad de las cuentas anuales de 2.007, y la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas de 2.008 en adelante en fecha 12 de julio de 2.012. La discusión, se centra en la realidad de los préstamos realizados por los demandados a Bakarbi, aclarando la parte demandada que el señor Carlos Ramón prestó un total de 230.000 euros el 7 de diciembre de 2.007, y que el señor Juan Pablo prestó la cantidad de 79.500 euros el 7 de diciembre de 2.009; extremos que controvierte la parte actora.
De esta forma, tal realidad no se acredita, por cuanto que se trata de contratos firmados por ambos codemandados (como administradores y prestamistas en ambos casos), que no tienen ningún otro soporte documental que advere la real entrada de efectivo en el patrimonio de la mercantil, y la correspondiente devolución de las cuotas.
SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad como administrador de los demandados, el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), que dispone, incluso tras su reforma por la DF 1ª de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto y el artículo 104 LSRL , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales. Aspectos que actualmente se recogen en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio en cifra inferior a la cifra del capital social. Así, en el momento de concertar los préstamos, las cuentas anuales de 2.006 y 2.007 ofrecían unas pérdidas en aumento, que demuestran una situación de fondos propios reales negativos, y que tienen reflejo en la imposibilidad por parte de Bakarbi de devolver las cuotas pactadas, en el momento consensuado, posteriormente durante el procedimiento de instancia que finaliza por auto de homologación, el procedimiento posterior de ejecución, y el presente juicio ordinario.
En consecuencia, si se generaban deudas que no se podían pagar, y no se justifica que la situación de la mercantil no reducía el patrimonio por debajo de la mitad del capital social; debe entenderse que los demandados no procedieron a la obligada disolución. Al concurrir la causa de disolución señalada, deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar a los demandados al pago de la deuda determinada judicialmente, de manera solidaria.
TERCERO.- Según el artículo 1.108 del Código Civil , 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'; lo que supone interés desde el 2 de julio de 2.010, fecha de presentación de la demanda, elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC , desde el 19 de julio de 2.011, fecha del auto que homologaba la transacción hasta pago.
CUARTO.- Atendiendo a la estimación íntegra de la demanda, y de conformidad con el artículo 394.1 LEC , se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Segundo , D. Pascual y DÑA. Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Olaizola Ares; frente a D. Carlos Ramón y D. Juan Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Díez
2.- CONDENAR a D. Carlos Ramón y a D. Juan Pablo a que abonen, de forma solidaria, a los actores las cantidades de cuarenta y tres mil setenta y un euros con ochenta céntimos (43.071,80 euros), treinta y tres mil ciento cinco euros con quince céntimos (33.105,15 euros) y dieciséis mil quinientos sesenta euros con cinco céntimos (16.560,05 euros), respectivamente.
3.- CONDENAR a D. Carlos Ramón y a D. Juan Pablo a que satisfagan sobre dichas cantidades, el interés legal, desde el 2 de julio de 2.010, elevado en dos puntos desde el 19 de julio de 2.011, hasta la completa satisfacción de los actores.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 00 052612, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de octubre de 2.012.

