Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 46/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/011819

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2012/0011819

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 46/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 611/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: VERONICA PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 265/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 611 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Bilbao y del que son partes como demandante, BILBAO KIROLAK INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri y dirigido por la Letrada Dª Julia Durantez Vázquez, y como demandada, CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L., representada por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Pérez García , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primra instancia se dictó con fecha 15 de septiembre de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:'FALLO:Se estima la demanda presentada por la representación de BILBAO KIROLAK-INSTITUO MUNICIPAL DE DEPORTES, SA, contra CONSTRUCCIONES AMURIZAR, SL, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de CONSTRUCCIONES AMURIZAR, SL, contra BILBAO KIROLAK-INSTITUO MUNICIPAL DE DEPORTES, SA, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En consecuencia, se condena a Bilbao Kirolak a abonar a Amuriza la suma de 10.735,58 euros, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la represntanción de CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L. y se impugnó la sentencia por la representación de BILBAO KIROLAK INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES y, admitidos dichos dichos recursos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L. OBRAS Y CONTRATAS interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014 y solicita que se desestime la demanda presentada por la representación de BILBAO KIROLAK, con imposición de costas procesales y que se estime parcialmente la demanda reconvencional presentada por Construcciones Amuriza S.L. y se condene a Bilbao Kirolak a abonar a la recurrente la suma de 49.333,18 euros, sin imposición de costas, todo ello por entender que se ha producido un grave error jurídico al estimar la demanda, entendiendo que existe cobro de lo indebido cuando del mismo fallo de la sentencia se concluye precisamente lo contrario, que existe un crédito a favor de Construcciones Amuriza de 74.481,81 euros, por lo que difícilmente debe devolverse cantidad alguna por considerarse abonada por error, y cuando a resultas de la liquidción en sede judicial se estima que existe justa causa para oponerse a la aplicación de los artículos 1.895 y 1.901 del Código Civil , y la consecuencia de desestimarse la demanda debe ser la imposición de costas a Bilbao Kirolak, al verse rechazada integramente su pretensión y conocer la demandante, cuando hizo la reclamación, que la obra no estaba liquidada, actuando así con mala fe manifiesta.

En segundo lugar, se cuestiona la deducción de la suma de 24.460,27 euros en la orden de cambio nº 7, pues estando ante un contrato de obra con precio cerrado no se ha acreditado que se haya observado el procedimiento previsto contractualmente para la elaboración de los cambios, ni se ha acreditado la autorización de la Dirección facultativa a los mismos durante la ejecución de la obra, los testigos confirmaron que no hubo en la obra ninguna orden de cambio, en los múltiples correos curzados entre las partes nunca se hace referencia a ordenes de cambio sino a liquidar el contrato original 100% y luego discutir los precios, y no fue hasta el mes de noviembre de 2011 que se emitió la primera certificación con órdenes de cambio (la obra finalizó en marzo de 2011) tampoco se ha acreditado la valoración de las órdenes de cambio, y ha quedado acreditado que no existen modificaciones acordadas entre las partes y con respecto a la orden de cambio nº 7 del parking, tampoco existió modificación del Proyecto ni por tanto, orden de cambio que deba ser restada de la liquidación, mientras que el resto de las órdenes de cambio recogidas en la sentencia son adicionales puras y duras, respecto de la orden de cambio nº 7, no es tal , sino una serie de partidas adicionales que deben admitirse como adicionales, se niega que exista una modificación del proyecto en la construcción del parking, pues se hizo el mismo parking proyectado pero un poco más pequeño por la afección con la variante de lal Autopista A-8, por lo que no debe descontarse cantidad alguna del precio cerrado del contrato y solo adicionarse las partidas reconocidas por la perito judicial, indicando un vigilante de seguridad de Diputación por donde debía ser ejecutada la partida, se trató de una omisión o error del proyectista y por lo tanto, conforme al pliego, debe formar parte del pliego cerrado, esta vez a favor de Construcciones Amuriza, no es que la Diputación ampliara la autopista sino que no se contaba con el permiso y éste competía a la Dirección Facultativa, no a la recurrente y por eso no se conoció el límite hasta que la Dirección Facultativa autorizó e indicó por donde debía ir la afección, por ello no es posible que el error en el dibujo de la afección de la variante en los plazos deba asumirse negativamente por parte de la constructora, sino que debe formar parte del precio cerrado; no se ha practicado prueba de contrario sobre la supuesta modificación de la autopista, únicamente hay una Orden Foral en la que se ordena parar por no contar con autorización y el informe de obras públicas en el que se autoriza la construcción observaba distancias mínimas del Plan de Ordenación Urbana existente en las que la actora se ampara y en consecuencia, el importe de la mal denominada orden de cambio nº 7 ha de reconocerse íntegramente, por lo que finalmente se obtiene una cifra en favor de Construcciones Amuriza de 49.333,18 euros , IVA incluido.

La representación de BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES S.A. impugna la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se modifique la liquidación final efectuada por el Juzgado en relación con las partidas 25.01, 25.02, 25.08, 25.10, 25.11, 25.51, 25.56, 25.69, 25.71, 25.72, estableciendo como resultado final de dicha liquidación la suma de 28.096,70 euros favorable a BILBAO KIROLAK, a la par que se opuso al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Interesa en primer lugar la representación de la apelante , Construcciones Amuriza S.L., que se desestima la demanda interpuesta por la representación de BILBAO KIROLAK y se le impongan a esta sociedad las costas de la primera instancia.

Esta pretensión debe ser rechazada pues reclamándose en la demanda la devolución de una suma que la actora había abonado erróneamente a la demandada y que ésta debía a una empresa subcontratista, la realidad es que la demanda se ha estimado íntegramentne y no cabe por ello imponer las costas derivadas de dicha demanda a la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC ; cuestión distinta es que como consecuencia de la estimación parcial de la reconvención haya resultado que finalmente Bilbao Kirolak tenga que abonar determinada suma, pero ello es consecuencia de la estimación parcial de la demanda pero no implica desestimación de la demanda, sino que tan sólo ha operado una compensación judicial como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda y de la estimación parcial de la reconvención, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento establecido en materia de costas de la primera instancia derivado de la estimación de la demanda, francamente beneficiosa para la demandada, pues no se hizo especial imposición de las costas causadas.

TERCERO.- En segundo lugar, solicita la representación de CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L. que se condene a la actora, BILBAO KIROLAK , a abonar a la demandada reconviniente la suma de 49.333,18 euros, sin hacer pronunciamiento sobre costas, cuestionando la deducción de la suma de 24.460,27 euros en la Orden de cambio nº 7, pretendiendo así que se considere como adicional y no como Orden de cambio, la modificación del Proyecto de Aparcamiento, con la consecuencia de que debería sumarse a la liquidación final de la obra la suma de 8.449,57 euros a favor de la recurrente y no se deduzca del precio final la cantidad de 42.048,60 euros recogida en la sentencia, cuestionando así la demandada recurrente que estamos en presencia de una Orden de cambio del Proyecto de Aparcamiento.

Debe recordarse a estos efectos que el precio fijado en el contrato de 545.696 euros (643.921,28 euros con IVA) era un precio alzado, global y cerrado no suceptible de variación alguno, sea cual fuere el número de unidades o medición de las mismas que se hagan necesarias para dejar la obra del contrato, totalmente terminada, no pudiendo el contratista reclamar aumento alguno del precio, sea cual fuera el número de unidades o aumentos ..., pero en el contrato, la Entidad actora se reservaba el derecho de introducir cambios en el proyecto, que una vez definidos por la Dirección Facultativa deberan ser ejecutados por el contratista y se abonarán según lo reglado en el artículo 16, conforme al cual:

' 16.1 Alcance.

La Entidad se reserva el derecho de exigir en cualquier momento que sean introducidas modificaciones en las Obras o en el Proyecto de Ejecución. El Contratista vendrá obligado a aceptar dichas variaciones y a ejecutarlas en los términos en que sean formuladas por la Entidad, de acuerdo a lo establecido en este apartado, tanto si, según lo previsto en el presente Contrato, tiene derecho al cobro de las mismas, como si viniera obligado a reducir el precio estipulado...

Estas modificaciones se introducirán siempre a través de una Orden de Cambio, que para que sea ejecutiva debe contar con el visto bueno de la Dirección Facultativa , del representante de la Entidad, y del Director General de ésta. La orden de cambio será elaborada por la Dirección Facultativa, previa consulta al Contratista, y contendrá la motifivación del cambio propuesto, su definición literal y gráfica con el nivel necesario para poder ser ejecutada, su valoración y en su caso su afección al plazo de contrato...

...

16.2. Valoración

...

Una vez definido el alcance de la modificación se medirán las unidades de obra del presupuesto de contrato que se dejan de ejecutar, y las unidades de obra a ejecutar como consecuencia de la modificación. Ambas se medirán y valorarán utilizando los criterios de medición y los precios unitarios previstos en la oferta económica del contratista. La suma algebraica del importe de las unidades a ejecutar menos las que dejan de ejecutarse como consecuencia del cambio será el importe de la orden de cambio, que se añadirá o detraerá el presupuesto de contrato una vez aprobada ésta.

En caso de que para la ejecución del cambio sean precisas nuevas unidades de obra para las que no haya precios unitarios previstos en la Oferta Económica, la fijación de los precios unitarios se hará por acuerdo entre el Contratista y el Representante de la Entidad, para lo cual deberán seguir los precios fijados en las versiones vigentes de bases de precios de reconocida solvencia... En caso de que no existieran precios de referencia aplicables en las publicaciones anteriores y la Entidad y el contratista no pudieran llegar de otro modo a un acuerdo ..., la cuestión será resuelta por la entidad, sin perjuicio de que el contratista pueda reclamar por tal decisión o que se pueda acordar un peritaje entre las partes'.

Es decir, que el contrato solo contemplaba una única excepción al regimen general establecido para el precio de la obra (Claúsula 16 del Pliego de Condiciones Particulares), esto es, que se tratase de modificaciones en las obras o en Proyecto de Ejecución solicitadas por la dueña de la obra Bilbao Kirolak y en tal caso, el contratista estaría obligado a aceptar tales variaciones y modificaciones y a ejecutarlals, teniendo derecho al cobro de las mismas, tanto si le corresponde conforme al contrato como si viniera obligado a reducir el precio estipulado.

Ha quedado asimismo acreditado, según se desprende de los documentos números 5 y 6 de la contestación a la reconvención, que la configuración y superficie prevista del aparcamiento se vieron reducidas debido a las afecciones de los límites de la futura variante de la autopista colindante A-8, que impedía la construcción de las parcelas situadas en la esquina Noroeste, y ello motivó que hubiera de modificarse y rediseñarse el Proyecto en las partidas afectadas, valoradas por la Dirección de Obra en 42.048,60 euros, según refleja el cuadro que se acompañaba al escrito de contestación a la reconvención (folio 15 del mismo), todo ello en aplicación de lo ordenado por la Orden Foral nº 562/2011 de la Diputación Foral de Bizkaia, que dictaminó la suspensión de la obra, orden de suspensión que adquirió firmeza con la Orden Foral nº 1942/2011 de 28 de abril.)

Y como señala expresamente la sentencia apelada al tratarse de una suspensión de obras ya iniciadas, en este caso correspondía aplicar una indemnización a favor del contratista, por causante, de un 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, por así disponerlo el artículo 222.4 de la Ley 30/2007 de contratación con el Sector Público.

De lo expuesto se deduce nítidamaente que estamos ante una genuina orden de Cambio que modificaba el Proyecto de Aparcamiento, que vino determinada por la referida Orden Foral de 28 de abril de 2011 que declaró la firmeza de la suspensión de las obras ya indicadas, y habiéndose efectuado una Orden de Cambio, lo procedente es actuar conforme al artículo 16.2 relativo a las normas de valoración, tal y como se ha realizado en la sentencia apelada al final del Fundamento jurídico Tercero, de donde resulta la cantidad final de 24.460,27 euros.

Está claro, por lo tanto, que estamos ante una verdadaera Orden de Cambio y no ante una Partida adicional o ampliación como pretende la recurrente, y ello conlleva que al importe de la obra nueva o al de la dejada de ejecutar se la descuente el importe de la obra sustituida ( o la adicción en caso de haberse realizado solo una parte de la obra prevista inicialmente), procediendo por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar los pronunciamientos que han sido objeto del recurso de apelación.

CUARTO.- La representación de BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES impugna la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a las partidas 25.01, 25.02, 25.08, 25.10, 25.11, 25.51, 25.56, 25.69, 25.71 y 25.72 e interesa que se establezca un saldo favorable a Bilbao Kirolak de 28.096,70 euros, aduciendo en apoyo de estas pretensiones, a la vista de lo que se dice en el párrafo decimoquinto del Fundamento jurídico Segundo de la sentencia apelada, que la impugnante, Bilbao Kirolak, en ningún momento aceptó los precios contradictorios presentados por la demandada Construcciones Amuriza S.L., ni en todo ni en parte, los documentos números 18 y 22 no fueron nunca firmados por la actora y así lo refleja el Libro de Ordenes y Asistencias (documento nº 26 aportado por la demandada) donde se hace constar que todos los precios se presentan y no son firmados ni por la Dirección facultativa ni por Bilbao Kirolak, y lo mismo ocurre con el Acuerdo de 27 de marzo de 2012 (documento 16 de la demanda, emitido por la actora) o en el Acuerdo de 3 de abril de 2012 (documento nº 17 de la demanda), no ha habido mala fe por parte de Bilbao Kirolak , los precios contradictorios del correo de 26 de marzo de 2012 fueron expresamente avalados en el acto del Juicio, tanto por el perito propuesto por la actora como por la Dirección Facultativa de la obra en su informe de 18 de noviembre de 2011, habiendo rechazado la demandada las dos propuestas de liquidación final de 4 de mayo y de 10 de junio de 2011, al considerar la demandada que no estaban incluidas en ellas sus partidas u obras adicionales, el correo electrónico de 26 de marzo de 2012 se envió por D. Alexis de Construcciones Amuriza, por lo que bajo ningún concepto puede inferirse de dicho documento reconocimiento alguno por parte de Bilbao Kirolak de ninguna partida, y dicho correo tuvo cumplida respuesta al día isguiente de Dª Marina y se ratificó mediante Acuerdo de 3 de abril de 2012, careciendo dicho correo de 26 de marzo de 2012 de fuerza vinculante para la actora, no siendo un acto propio de la misma, procediendo por todo ello minorar el importe correspondiente a las partidas avaladas por la Juzgadora en base al referido correo, de esta forma:

Nº Precio

Concepto

Importe

25.01

Bases de anclaje para báculos

5.451,39

25.02

Limpieza de tuberías y arquetas770,35

25.08

Reposición de tuberías bajo graderío6.353,63

25.10

Recuperación y reposición de postes2.793,88

25.11

Red de 45x45x2 blanca en postes existentes7.472,16

25.51

Pintado asta de foul225,00

25.56

Formación de hornacina para cuadro eléctrico en báculo rampa304,81

25.69

Trabajos extras en riego césped existente5.250,75

25.71

Punto lanzador y bullpens3.871,40

25.72

Formación de 4 bases6.102,91

TOTAL38.596,28 EUROS

QUINTO.- A fin de resolver las cuestiones planteadas por la representación de la actora - impugnante, debe procederse al análisis de cada una de las partidas cuestionadas, siguiendo su propio orden.

- Partida 25.01. Bases de anclaje para báculos

Examinando el contenido del apartado correspondiente a dicha paratida en la sentencia apelada se advierte que en nada desvirtua la argumentación de la sentencia el contenido del recurso de apelación, pues no es el único argumento empleado el basado en el correo electrónico de 26 de marzo de 2012 , sino que se trata de un argumento que refuerza los otros utilizados en la sentencia por la Juzgadora a quo y que no han sido cuestionados en la impugnación de la sentencia, cuando constituyen la razón de la pretensión de la constructora y justifican realmente la estimación de su postura, por lo que no habiéndose desvirtuado en modo alguno la argumentación de la sentencia apelada sobre esta partida, debe desestimarse las pretensiones de la actora sobre esta partida, sin entrar en mayores consideraciones.

- Partida 25.02. Limpieza de tuberías y arquetas.

Al igual que en el caso anterior , la representación de la impugnante no especifica en su escrito de recurso los motivos que le llevan a considerar no ajustados a derecho los razonamientos de la Juzgadora a quo, limitándose a invocar una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, frente a una argumentación de la sentencia clara y ajustada a las pruebas practicadas, tampoco cuestionadas por la impugnante, estando claro, por lo demás, en la sentencia, que se concede dicha partida porque la realización de dicho trabajo se debió a la necesidad de subsanar un defecto preexistente a la obra, y ajeno a la misma, por lo que, ciertamente, y así coincide la Sala con la Juzgadora a quo, no puede considerarse concluido en el precio del contrato, y debe ser abonado a la constructora.

- Partida 25.08. Reposición de tuberías bajo graderío.

Sorprende la impugnación de esta partida ya que la perito de designación judicial admitió que era una partida adicional, no incluida en el Proyecto, y admitiéndo la valoración de Construcciones Amuriza por importe de 6.353,63 euros, y el propio perito de la demandante Bilbao Kirolak consideró que era una partida necesaria para entregar la obra en perfectas condiciones de uso, pues el desvio de conducciones, como recoge la sentencia apelada, es necesario para el perfecto funcionamiento del sistema de saneamiento, y según se constata también en la sentencia, el informe de la Dirección Facultativa de 18 de noviembre de 2011 así se pronunció, por lo que ciertamente la Sala no encuentra explicación razonable a este motivo concreto de impugnación, ya que la referencia que se hace en la sentencia a la reunión de 26 de marzo de 2012 , frente a los contundentes argumentos expuestos anteriormente, no deja de ser una argumentación deslizada a 'mayor abundamiento' o como meramente corroboradora de la solvencia de las informaciones anteriores, lo que conduce a la desestimación de este motivo de oposición.

- Partida 25.10. Recuperación y reposición de postes.

Debe destacarse acerca de esta partida que la Juzgadora a quo rechazó la reclamación de la constructora y rebajó su importe a la suma de 2.793,88 euros, conforme el criterio de la perito judicial Sra. del Campo que no estuvo conforme con el criterio propugnado por la Constructora y lo rebajó, por lo que está claro que en ningún momento la sentencia apelada estableció este pronunciamientoe atendiendo al tantas veces mencionado correo electrónico de 26 de marzo de 2012 .

El motivo de oposición articulado en torno a esta partida debe ser desestimado.

- Partida 25.11. Red de 45x45x2 blanca de postes existentes.

La alegación de la representación de la impugnante en modo alguno puede desvirtuar la fundamentación de la sentencia apelada sobre este punto, pues tras recogerse que la perito judicial entiende que es una partida adicional y valorarla como lo hace la Constructora, recoge que la actora se opone a la consideración de estos trabajos como adicionales, al igual que el perito Sr. Ignacio y el informe de la Dirección Facultativa de 18 de noviembre de 2011, inclinándose la Juzgadora a quo por el precio señalado por la Constructora, por ser ya uno de los precios contradictorios emitidos en el correo de 4 de febrero de 2011 y que aparece como aceptado en la reunión de 26 de febrero de 2011, estimando la Sala a estos efectos que no cabe apreciar razones que fundamentan el criterio preconizado por la representación de Bilbao Kirolak, a la vista de la escasa entidad de sus argumentos expuestos en su escrito de recurso, pero sin cuestionar seriamente, ni intentarlo siquiera, las razones expuestas por la Juzgadora a quo para atribuir mayor entidad a cada una de las posturas contrapuestas de las partes.

- Partida 25.51. Pintado asta de foul.

Esta es otra incomprensible pretensión de la recurrente pues habiendo explicado claramente la perito judicial que dicha partida se refiere a los postes pintados que habían de colocarse en el campo de beisbol para delimitar sus límites y que en el proyecto estaba previsto que se pintaran en color amarillo, pero posteriormente se decidió que se pintasen en color blanco, necesitándose de una máquina elevadora para poder alcanzar los 10 metros de altura que tenían los postes, por lo que admitía la partida adicional de Amuriza, valorada en 225 euros, resulta obvio que el repintado de los postes debía verificarse y abonarse su precio, porque ciertamente se trata de una partida adicional, y debe abonarse su precio, al margen de que fuera uno de los precios aceptados en la resolución de 26 de marzo de 2012.

- Partida 25.56. Formación de hornacina para cuadro eléctrico en báculo-rampa.

Esta partida, por importe de 304,81 euros, responde al precio establecido por la Sra. Perito judicial, se modificó el precio solicitado por la Constructora, admitiéndola como partita adicional, por lo que con independiencia de que se reflejara como aceptado en el tantas veces mencionado correo de 26 de marzo de 2012, carece de sentido que se impugne esta partida por los motivos que se hace, y debe por todo ello mantenerse en sus estrictos términos.

- Partida 25.69. Trabajos extras en riego cesped existente.

Carece igualmente de sentido la impugnación de esta partida cuando, según refleja la sentencia y representación de la impugnante solo cuestiona, tanto la perito judicial como el perito de la actora admitieron que se trataba de una partida adicional, y lógicamente, como tal debe ser abonada y más cuando, en rigor, no se discutió nunca su importe.

- Partida 25.71. Punto lanzador y bullpens.

De las manifesetaciones de la Sra. Perito de designación judicial en el Juicio se deduce que esta partida tiene su origen en una modificación solicitada por la Dirección Facultativa, que no estaba prevista en Proyecto, pero que era necesario ejecutar porque de no hacerse los bullpens con relleno de arena se hundían, y por ello se decidió rehacer el punto lanzador y los bullpens con ladrillo sin cocer, poniendo encima una copa de arcilla y otra superior de tierra batida, y siendo las cosas así, y tratándose de una partida adicional, debe abonarse su importe, que la perito, conforme a la petición de la contratista, fijo en 3.871,40 euros.

- Partida 25.72. Formación de 4 bases.

Aunque la representación de Bilbao Kirolak consideró en su momento que este trabajo ya estaba valorado en la PP066, no siendo una modificación de proyecto sino una partida incorrectamente ejecutada, que debió ser reparada siguiendo las instrucciones, nada dice ahora en su escrito de recurso sobre este motivo de oposición ni sobre su concreta cuantificación, por lo que habrá de estarse a lo señalado por la Sra. Perito judicial, que modificó la valoración de la constructora, fijandola en la suma de 6.102,91 euros, que deberán ser abonadas por la demandante.

Sentado lo anteriormente dicho, resulta evidente que deben desestimarse las pretensiones de la parte demandante impugnante, al haber quedado plenamente desvirtuados los argumentos en que basaba su pretensión de que se revocase parcialmente la sentencia recurrida, pues lo cierto es que, con independiencia de la trascendencia que pueda darse al tantas veces mencionado correo electrónico de 26 de marzo de 2012 , la realidad es que la sentencia apelada, aunque haya hecho referencia a lo mismo, no se ha basado unicamente en su contenido para cuantificar las diferentes partidas cuestionadas por la impugnante, sino que ha tenido en cuenta los dictámenes periciales emitidos al respecto y las posiciones sustentadas por las partes en cada supuesto, realizando así una impecable valoración de las pruebas practicadas, con la que esta Sala que resuelve los recursos interpuestos contra dicha resolución, muestra su conformidad.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Con pérdida de los respectivos depósitos para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general laplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES AMURIZA S.L. y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por la representación de BILBAO KIROLAK-INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2014 , por la Iltma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 611 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el importe de los depósitos constituidos para recurrir a la cuenta correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 00 000046/15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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