Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 245/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DIEZ GARCIA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100266
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00265/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G.24089 42 1 2015 0007590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000572 /2015
Recurrente: Juan Alberto , Angustia
Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ, JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ
Recurrido: Aquilino
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
SENTENCIA Nº 265/16.
ILMOS/A SRES/A:
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado.
Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.- Magistrada.
En León, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) nº 572/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 245/2016, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto y DÑA. Angustia representados por la Procuradora Dña. Isabel Diana Merino Martínez y asistidos por el Abogado D. José María Villafañe Martínez y como parte apelada D. Aquilino , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el Abogado D. Cosme González Del Río, sobre suspensión de obra, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. Mª ANTONIA DIEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala en nombre y representación de Aquilino por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Patricio contra Juan Alberto y Angustia y, en su consecuencia, debo ratificar y ratifico la suspensión de la obra acordada y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PRETENSIONES DE LAS PARTES Y SENTENCIA
DE INSTANCIA.
La parte actora ejercitó acción sumaria de suspensión de la obra nueva que se hallaban realizando los codemandados y solicitó que se dictase resolución por la que se acordara ordenar la suspensión de la obra realizada por la parte demandada, consistente en el cerramiento de su finca con bloques de hormigón, en la que se estaba ejecutando una zanja para la cimentación del cerramiento, que superaba la línea de fachada de la parte demandada, introduciéndose cuatro metros en la finca de la parte actora.
Los codemandados, al contestar a la demanda, alegaron que los hechos de la demanda no se ajustaban a la realidad y, requeridos para que concretaran su oposición, manifestaron que las obras que estaban realizando las ejecutaban en su propia finca, sin que hubieran intrusado en la finca de la parte actora. En fase de conclusiones, el Sr. Letrado de la parte demandada, impugnó la legitimación activa de la parte actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar:
1º.- Cualquiera de los integrantes de la comunidad hereditaria a la que pertenece la finca, que se considera afectada por la obra nueva, puede ejercitar acciones en defensa de la misma.
2º.- La existencia de una servidumbre de paso a otras fincas y que el linde de ambas fincas era el medianil constituido por la fila de árboles, lo que fue corroborado por varios testigos, circunstancia que también se corresponde con el rebaje de ambas fincas que realizó la Junta de Castilla y León en las aceras.
3º.- No entra el juzgador en cuestiones relativas al dominio, definitiva posesión ni titularidad del derecho real afectado por las obras, al no ser cuestiones que deban resolverse en el citado procedimiento, estimando acreditada la posesión de la parte actora en la zona sobre la que se ejecutó la zanja por la parte demandada, así como el propósito de posterior cimentación y levantamiento del muro sobre la misma procediendo, por ello, a la estimación de la demanda y a la ratificación de la suspensión de la obra acordada.
SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los motivos que alega la parte recurrente son los siguientes:
1º.- Los demandantes no acreditan serposeedores, ni documental ni pericialmente, de la zona donde se hizo la cimentación ni de los árboles, dado que presentan un estado de abandono sin uso. Los árboles no pueden llamarsesebeya que no hay continuidad ni cercado ni es vegetación de sebe.
2º.- La Ley 2/2011 de Economía sostenible ha dado nueva redacción al artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece 'Salvo prueba en contrario y, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Afirma el recurrente que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta ni este artículo, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, ni el informe topográfico, en base a lo cual debió de considerar que no procedía el interdicto por ser el plano catastral veraz. Además, si se tienen en cuenta dichos documentos se debe llegar a la conclusión de que se confunde en la sentencia elrebajecon el paso, el rebaje es de siete metros, el paso de 3,40 metros, por lo que no se invadió la finca colindante.
3º.- El recurrente está disconforme con la imposición decostasal existir dudas de hecho y de derecho ante las diferentes hipótesis técnicas sustentadas por los peritos. Señalando, además, que no se determinó lacuantíadel pleito.
TERCERO.- ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN. APRECIACIÓN
Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Por la conexión con este primer motivo del recurso, es necesario destacar que en el artículo 250.1, apartado 5º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece el procedimiento especial para resolver, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Dada su naturaleza sumaria, su carácter especial y que su ámbito de protección no se limita estrictamente al derecho de propiedad, su naturaleza jurídica y su alcance no difieren del que doctrinalmente se otorgó al interdicto de obra nueva previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Este procedimiento otorga protección cautelar tanto al derecho de propiedad como a cualquier otro derecho real o, incluso, a la posesión legítima que pueda verse perturbada por la obra nueva. Y, por lo tanto, le es de aplicación toda la doctrina anterior sobre el interdicto de obra nueva.
Destacamos la naturaleza jurídica del juicio promovido para la suspensión de una obra porque, como indica la STS de fecha 14 de junio de 1985 , este proceso «tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial». Este procedimiento tiene una clara finalidad cautelar cuya fin es mantener un estado de hecho que resulta alterado por una obra, con riesgo inminente y probable de lesión jurídica inminente, dejando imprejuzgados los derechos de las partes cuyas controversias han de hacerse valer a través del juicio declarativo correspondiente.
Por lo tanto, la protección ofrecida no se extiende estrictamente al derecho que se pueda ver perturbado (propiedad u otro derecho real) sino a cualquier apariencia jurídica de la que pueda derivarse un interés legítimo merecedor del amparo cautelar que resulta del procedimiento sumario previsto en el artículo 250.1, apartado 5º, de la LEC . En este sentido nos hemos pronunciado en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 12 de julio de 2007 y 30 de diciembre de 2008 .
La cuestión jurídica anteriormente expuesta tienen gran relevancia, porque el fundamento de la confirmación de la sentencia es la existencia de esa apariencia jurídica de posible perturbación o despojo de la finca propiedad del demandante, esto es, el juez de instancia resolvió o debió resolver exclusivamente sobre si la obra de cerramiento de la finca de los codemandados invadía el terreno que dice poseer demandante.
Ello nos lleva a afirmar, como ya lo hizo la Audiencia Provincial de Alicante, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2.004 (JUR 200483292)[1], que los 'procedimientos sumarios[2]están destinados a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan', abarcando 'no sólo la posesión si no también la mera tenencia'; añadiendo que 'sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos pueda discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad, ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente'[3].
En definitiva, la finalidad no es otra que impedir que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial; de 'evitar que nadie, por la vía de hecho, sea cualesquiera los derechos que tenga, pueda adquirir la posesión de una cosa mientras exista un poseedor natural o civil que se oponga a ello'[4].
Por todo lo expuesto, y tal y como dice el juzgador de instancia, cualquiera de los integrantes de la comunidad hereditaria a la que pertenece la finca que se considera afectada por la obra nueva puede ejercitar acciones en defensa de la misma, es más, tales acciones las podría ejercitar el poseedor o el que tuviera cualquier otro derecho real sobre la finca, no siendo discutido que la finca con referencia catastral NUM000 pertenece a la comunidad hereditaria del Sr. Patricio , por lo que no se comprende la insistencia argumental del recurso en el abandono de la zona de los árboles ni en el arrendamiento durante años a un tercero, no teniendo en cuenta el recurrente, ni la naturaleza del interdicto, ni la diferenciación entre posesión mediata e inmediata. En el caso concreto, analizada la documental y las declaraciones testificales, se llega a la conclusión de que existe una amenaza objetiva y fundada de que la nueva obra pueda afectar al derecho del demandante, en tanto en cuanto, los testigos han declarado que la línea de árboles que existe ha sido siempre la línea divisoria de ambas fincas y, aunque los testigos no han tenido claro a qué finca pertenecen los árboles, la existencia de la acequia y del rebaje para el paso, hace llegar a la conclusión que la nueva obra puede perturbar el derecho al acceso, teniendo presente que no se está discutiendo ni el dominio ni su delimitación ni el mejor derecho a la posesión, que tienen su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente.
En cuanto a la sebe, analizando las declaraciones testificales y la prueba documental (docs. 8, 9 y 10 del ramo de la parte demandada), se llega a la conclusión de que la línea de árboles pueda ser la línea divisoria de las fincas de los litigantes y que la zona de entrada a la finca era la utilizada por el demandante y sus antepasados, no por los codemandados. En su contra, el perito manifestó que la sebe suele ser la línea divisoria cuando se trata de fincas rústicas, no urbanas, como es el caso. Ahora bien, de las pruebas testificales se llega a la conclusión de que las fincas fueron en su día rústicas y que el estado de los árboles ha devenido así por el paso del tiempo, lo que explica que no hay continuidad ni cercado, además, los testigos han manifestado que los árboles siempre fueron el medianil de ambas fincas y que la zanja ocupaba la entrada de la finca de la parte actora y el paso de acceso a otras fincas, servidumbre que se encuentra en el predio de la finca NUM001 , tal y como se deduce, no sólo de las declaraciones testificales, sino también del interrogatorio al Sr. Juan Alberto .
Como motivo del recurso se invoca además la apreciación y valoración de la prueba. Como señalan, las sentencias del TS 8 octubre 2009 , 17 septiembre de 2010 , 10 octubre 2012 , 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)'.
Pero la motivación no exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte.
En el presente caso, el recurrente manifestó que el Juez estima acreditada la posesión por una cédula catastral, pues bien, lo que el Juzgador de instancia hace es explicar la causa por la que entiende justificada la paralización de la obra, que es la finalidad del interdicto, basando la posesión en que no se ha discutido que la finca NUM001 pertenezca a la comunidad hereditaria del Sr. Patricio , y en las declaraciones testificales que coincidieron en señalar la existencia de una servidumbre de paso en la citada finca, por lo cual, el motivo ha de decaer, dado que la valoración realizada por el Juez de Instancia resulta lógica y coherente con la finalidad de determinar si se dan los requisitos para que prospere el interdicto de obra nueva, tanto objetivos, consistentes en:
1º) Que se realice una construcción material, no terminada en el momento de efectuar el requerimiento;
2º).- Que con dicha construcción se perjudique, moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o algún derecho real del actor;
como subjetivos, consistentes en la acreditación de las legalidades que legitiman activa y pasivamente a las partes, esto es, que sea el actor el que tenga la propiedad, posesión o derecho real afectado por la construcción, y que sea el demandado aquél o aquellos que con responsabilidad propia realicen la operación que suponga el cambio en el estado presente de las cosas y del que se deriva aquel perjuicio real, presente o incluso previsible que puede afectar a los derechos del actor.
CUARTO.- LOS DATOS CONTENIDOS EN EL CATASTRO
INMOBILIARIO.
La Ley 2/2011 de Economía sostenible ha dado nueva redacción al artículo 3 de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece 'Salvo prueba en contrario y, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. Afirma el recurrente que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta ni este artículo, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, ni el informe topográfico, en base a lo cual debió de considerar que no procedía el interdicto por ser el plano catastral veraz.
Conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo '...la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos...' ( STS 26 de mayo de 2000 ).
La parte actora, ahora recurrente, a la que corresponde acreditar la confusión de linderos, estimamos que no cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 LEC , resultando insuficientes a estos efectos, la prueba pericial aportada. El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establecía en su art. 3 (después de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) ha quedado redactado en los siguientes términos: 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.'
En el orden civil, la delimitación de fincas cuyos contornos sean dudosos se ha de hacer en primer lugar por lo que resulte de los títulos de cada propietario, y sólo en defecto de títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes ( artículo 385 del Código Civil ). En el presente caso, el recurrente se basa en la presunción del Catastro y del Registro de la Propiedad para llegar a la conclusión de que la finca que compraron coincide exactamente con el plano catastral. En el caso que nos ocupa existe una discrepancia entre la superficie que consta en el Catastro y la que consta en el Registro de la Propiedad, siendo la superficie que consta en el Registro menor, habiéndose acreditado, a través de la prueba testifical, que la finca que adquirieron los demandados llegaba, presumiblemente, hasta la fila de árboles, siendo ésta el medianil. Nada aporta en este punto el perito dado que se limitó a trasladar al terreno el plano catastral, sin tener en cuenta las circunstancias del terreno, no constando en los autos la medición de las dos fincas ( NUM001 y NUM002 ) por el perito.
La medida del paso y del rebaje no es en este procedimiento transcendente, toda vez que el cerramiento ocupaba más o menos la mitad del rebaje y con ello se perturbaba el acceso a la finca, observándose que el rebaje existe en las dos fincas, por lo que, como claramente ha señalado el Juez de Instancia, se llega a la lógica conclusión de que el lugar donde se hizo, al menos parte de la zanja, perturbaba el paso de entrada a la finca de los actores.
El recurrente solicitó la nulidad de la prueba documental de la parte actora admitida en el acto del juicio por el Juez e Instancia, consistente en una fotografía (folio 150), por no haber sido facilitada copia a la parte contraria. Ahora bien, consta en el soporte videográfico del acta del juicio que los demandados no se opusieron a su admisión por lo que no cabe ahora su impugnación.
Por todo lo expuesto, la revisión en esta alzada de la prueba documental y pericial practicada conduce a la Sala a ratificar en sus propios términos las conclusiones sentadas en la sentencia objeto de recurso y ello porque todos los datos apuntados nos llevan a considerar que la parte demandante acredita una apariencia jurídica de dominio sobre terrenos ocupados con la obra, y de posesión sobre ellos que se revela por las declaraciones testificales por lo que, como ya señalamos, con carácter cautelar y sin prejuzgar el concreto alcance de los derechos de las partes, hemos de confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- CUANTÍA DE LA DEMANDA.
Por lo que se refiere ala cuantía del procedimientoy su indebida fijación, también objeto de impugnación en el recurso, la cuestión no tiene cabida en esta fase del procedimiento, en cuanto está reservada a la contestación a la demanda y a la audiencia previa su resolución, según se establece en el art. 255.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El párrafo primero del citado artículo establece que el demandado podrá impugnar la cuantía fijada en el procedimiento cuando de ello derive una clase de juicio diferente o la admisibilidad de la casación. En el presente caso, fuera cual fuera la cuantía del procedimiento, el procedimiento a seguir sería el verbal, sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener la cuantía en una eventual tasación de costas, pudiendo resolverse al practicarse ésta.
SEXTO.- COSTAS.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Sedesestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Sra. Procuradora de los Tribunales doña Diana Merino Martínez, en representación de don Juan Alberto y doña Angustia , contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2016, dictada en los autos de juicio verbal nº 572/2015 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de LEÓN y, en su consecuencia,confirmamosíntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
