Sentencia CIVIL Nº 265/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 205/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100262

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2142

Núm. Roj: SAP GR 2142:2019


Encabezamiento

11

(Rollo 205/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 205/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE SANTA FE

AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 398/18

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 265/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Fe, en virtud de demanda del BANCO DE SANTANDER SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Eduardo L. Martínez Martínez, contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en c/ PASAJE000 NUM000, EDIFICIO000, portal NUM001, planta NUM000, puerta NUM002, habiéndose personado y contestado D. Anton, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª del Carmen Sánchez Valenzuela y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Fernando Javier García Scabuzzo.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 27 de febrero de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDOla demanda promovida por BANCO SANTANDER S.A., contra el ocupantes u ocupantes del inmueble,CONDENOa la parte demandada a:

A) reconocer y respetar el derecho de propiedad inscrito a favor de Banco de Santander S.A. sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe, inmueble sito en Santa Fe

(Granada), Calle PASAJE000 nº NUM000, EDIFICIO000, Portal NUM001, Planta NUM000, Puerta NUM002.

B) A desalojar el referido inmueble reintegrando la posesión a la parte actora, en la forma plazos establecidos por los artículos 703 y 704 de la Ley de enjuiciamiento Civil , con apercibimiento de lanzamiento.

C) Al pago de las costas del procedimiento.

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación en veinte días, debiendo para ello consignar el Deposito para Recurrir previsto en la LOPJ, salvo los casos exceptuados por ley, sin perjuicio de otros presupuestos exigidos legalmente para entablar el recurso en su caso'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-El Art. 41 de la Ley Hipotecaria según modificación introducida por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en base al cual se ejercita en los autos de los que procede le presente recurso dispone que: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente'. La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan a las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprender del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La acción derivada del art. 41 de la Ley Hipotecaria, reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito ( art. 38 LH); tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter 'iuris tantum', de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados.

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, los siguientes:

a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.

c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición porque la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen en el art. 444 LEC.

Todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material, según dispone el Art. 447.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 16-4-2002 y 15-7-2009 en este procedimiento sumario no pueden resolverse cuestiones complejas que escapan a la naturaleza del plenario que corresponda.

De igual modo la sentencia de esta Sala de 19-11-2010, con cita de la sentencia de esta Sala de 16-9-2005 y 13-2-2001, señala que 'el procedimiento del Art. 41 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento declarativo, especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos en el Registro, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro de la Propiedad que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con sus ejercicio se pretende, y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiere obtenido, de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real, entre las que se incluye como característica, la reivindicatoria. La acción derivada, pues, del Art. 41 de la LH, no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador que se contiene en el Art. 38 de la LH, que presume la posesión del derecho real inscrito, a favor del titular que aparece en el asiento como tal; presunción 'iuris tantum' de concordancia entre la realidad extrarregistral y la registral que, naturalmente, no impide la oposición, si bien, por unos motivos determinados.

Dada esta naturaleza es lógica consecuencia que no tenga la sentencia que en el procedimiento recaiga, eficacia de cosa juzgada, como señala el Art. 447, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, que la AP de Sevilla, en sentencia de 29-12-03, afirme que su ámbito ha de reducirse al puramente registral, de forma que, cuando se susciten otras cuestiones que excedan de ese ámbito, la discusión sobre ellas debe reservarse para el procedimiento declarativo correspondiente, lo que impide en esta clase de procedimiento verificar declaraciones sobre derechos de propiedad sobre las fincas cuando, precisamente para ello, y por la complejidad que suelen presentar tales cuestiones que exceden del limitado ámbito de este procedimiento, las partes deben acudir al juicio declarativo correspondiente'.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, hemos re rechazar el primer motivo del recurso que alega infracción del Art. 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que debió haber dado lugar a la inadmisión a trámite de la demanda por no haber aportado la certificación literal del Registro de la Propiedad exigida por tal precepto. Se trata esta cuestión de un hecho nuevo sobre lo que ninguna mención se hizo al contestar la demanda, por lo que el planteamiento 'ex novo' en el recurso vulnera el principio procesal de 'pendiente apellationi nihil innovetur', lo cual impediría en este momento procesal la posibilidad de subsanar el supuesto defecto de admisibilidad de la demanda. En todo caso, al presupuesto establecido en el Art. 439.2.31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha dado debido cumplimiento, por cuanto con la demanda se ha aportado certificación que acredita expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

TERCERO.-En el fondo, vuelven a reiterarse en esta alzada los mismos motivos de oposición formulados en la contestación a la demanda, es decir, la falta de legitimación activa y la causa de oposición del Art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos referidos a la identificación de la finca amparada por la inscripción registral.

Tiene dicho esta Sala en sentencia de 1-3-2005 y 15-7-2009 que, acerca de la identificación de la finca, compete al accionante la demostración de la real existencia de la finca inscrita sobre el terreno, sin imprecisión alguna de linderos, es decir, que ha de identificarse físicamente de manera clara, puesto que la inscripción registral no alcanza a garantizar los datos meramente físicos de las fincas.

En el supuesto enjuiciado hemos de mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia. Se pretende la efectividad del derecho inscrito respecto de la finca registral nº NUM003, vivienda sita en Santa Fe, c/ PASAJE000 nº NUM000, EDIFICIO000, Portal NUM001, Planta NUM000, Puerta NUM002 (así se indica en la demanda). La referida finca aparece descrita en el Registro como 'piso en planta NUM000, letra NUM002, destinado a vivienda, con acceso por el portal o escalera ' NUM001', en el Bloque NUM001, del edificio denominado EDIFICIO000, en esta ciudad, en el pago de la Moraleda, con fachada a calle de nueva apertura, sin nombre, y a zonas ajardinadas del conjunto, sin número de demarcación'. Tiene referencia catastral NUM004. Con posterioridad en el título dominical, consistente en escritura de dación en pago de 19-12-2013, consta la misma descripción solo que añadiendo que es 'hoy PASAJE000 número NUM000, EDIFICIO000', y aparece con la misma referencia catastral. Por si hubiera dudas sobre la identificación de la finca registral nº NUM003, se acompaña con la demanda informe de tasación en el que se lleva a cabo la correcta localización de la finca, con planos de la vivienda, reportaje fotográfico y emplazamiento catastral de la vivienda sita en el PASAJE000 nº NUM000, EDIFICIO000, portal NUM001, NUM000 NUM002 de Santa Fe, con idéntica referencia catastral. La identificación física se realiza por la descripción del contrato de compraventa, licencia de primera ocupación y copia de las escrituras.

Por consiguiente, no hay duda de que la finca amparada por el Registro es la misma que la referida en la demanda respecto de la cual se pretende la efectividad del derecho de propiedad inscrito en el Registro, sin que a ello sea óbice el recibo del IBI aportado con la demanda donde aparece situada en la c/ PASAJE000 nº NUM005, pese a tener igual referencia catastral y el mismo titular dominical (Banco de Santander). Por lo que la discrepancia catastral en cuanto al número de la calle que aparece en el recibo del IBI no es suficiente para desvirtuar la clara identificación de la finca, tal y como ha quedado expuesto.

Desestimada la excepción de falta de legitimación activa, del mismo modo hemos de proceder en cuanto a la causa de oposición esgrimida conforme al Art. 444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, 'no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'. Una vez determinada que la finca registral NUM003 es la vivienda sita en la c/ PASAJE000 nº NUM000, EDIFICIO000, Portal NUM001, NUM000 NUM002, tampoco ofrece duda que dicho inmueble es el que ocupa el demandado, pues en el mismo se practicó la diligencia de emplazamiento y así lo establece como domicilio el propio apelante en la solicitud de suspensión del proceso con motivo de instar el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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