Sentencia CIVIL Nº 265/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 331/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100125

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1514

Núm. Roj: SAP GR 1514:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 331/2018 - AUTOS Nº 1368/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 265/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 331/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1368/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Carmen contra MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y D. Ignacio.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García de Gracia en nombre y representación de Dª. Carmen contra D. Ignacio y la entidad aseguradora MAPFRE y en consecuencia:

1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.

2.- Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada se dictó sentencia el 27 de Febrero de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario nº 1368/2016, que desestimaba la pretensión de la actora por la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cc. por lesiones y secuelas derivadas de accidente de tráfico, reclamando en concepto de indemnización la cantidad de 7652,75 euros.

Según establece la Juzgadora de Instancia 'La actora ejercita en su demanda la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el Art. 1902 del Código Civil como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 16 de febrero de 2016 cuando ocupaba el vehículo Citroën Xara matrícula U-....-UJ al ser colisionado en su parte trasera por el vehículo Kia Sorento matrícula ....-FTP, que a su vez fue desplazado éste por una previa colisión provocada por el vehículo Seat León matrícula ....-PNQ asegurado en MAPFRE y conducido por el codemandado D. Ignacio, siendo éste último vehículo el causante de la colisión en cadena descrita. Ascendiendo el importe de la reclamación exclusivamente por los daños personales y gastos médicos a 7.652,75 €.

Así, el núcleo de la presente litis, continúa señalando la juzgadora en su resolución, se encuentra en determinar por un lado, si existe relación de causalidad entre el accidente de tráfico y las lesiones, de otro la cuantía de la indemnización y finalmente, si la aseguradora puede desvincularse de la oferta motivada realizada'. En la presente litis, el primer problema que se plantea es determinar si existe relación de causalidad entre el accidente acaecido el 24 de julio de 2015 y las lesiones reclamadas, al haber recibido asistencia sanitaria una vez transcurridas más de 72 horas desde el accidente, tal y como establece el Art. 135.1 de la Ley 35/15, según el cual: 'Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia'. Entendiendo que no se cumple el criterio cronológico por lo que desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Doña Carmen, por en los siguientes motivos:

Error en la valoración conjunta de la prueba relacionada con el error en la valoración de documentos, periciales e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta.

Mantiene que la actora manifestó al médico de cabecera el 19 de febrero de 2016, sobre las 13:50 horas, 60 horas después del accidente que ocurrió el 16 de febrero a las 20:30 horas, la cervicalgia y que le mandó placa que se hizo a las 19 horas del día 19, por lo que no existe rotura del criterio cronológico.

La Juzgadora ha obviado la aplicación y alcance del artículo 7.3 de la ley 35/2015 y ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, ya que la compañía de seguros, demandada, hizo oferta motivada el día 13 de Mayo de 2016 de la que después se desvinculó rehusando el siniestro y alegando una hipotética ruptura del nexo causal. Por lo que la compañía actuó en contra de la doctrina de los actos propios. Por lo que interesa que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente su demanda, o en su defecto que se estime la cantidad de 3135,27 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la LCS, correspondientes a la oferta motivada de 13 de Mayo de 2016.

La representación procesal de Don Ignacio y la compañía de seguros y reaseguros Mapfre, se oponen a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución de instancia con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO.-Para la resolución del recurso esta Sala considera conveniente en primer lugar atender a la existencia o no de nexo causal.

Pues bien, para que pueda afirmarse la existencia de un nexo causal, de una relación causa-efecto, entre un siniestro y las lesiones que ulteriormente padece la perjudicada, es preciso que se cumplan los criterios aceptados en Medicina Legal sobre el nexo de causalidad:

(a)el topográfico, que haya una concordancia entre la localización de la lesión y la zona afectada por el traumatismo.

(b)El cronológico, o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología.

(c)El criterio de integridad anterior, es decir, que el lesionado no viniese padeciendo con anterioridad una afectación de la misma zona que produjese una sintomatología.

(d)La continuidad sintomática, es decir, que aparezca desde el primer momento y persista en el tiempo.

Y (e)El de exclusión: no existe otra causa acreditada que de forma plena y exclusiva justifique el daño.

Estos criterios están actualmente recogidos en el artículo 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

A la vista de la prueba obrante en las actuaciones debe compartirse íntegramente las conclusiones de la juzgadora de instancia sobre la falta de nexo causal ya que en la anamnesis de la historia clínica del Servicio de Urgencias no se recoge en el primer parte de 19 de febrero de 2016 referencia alguna a dolor cervical, si no que acude al hospital por bronquitis; es en una segunda consulta el mismo día, a las 21:14 horas, cuando se acude a la consulta siendo el motivo lumbalgia; si nos fijamos en la hora del parte amistoso de accidente este tuvo lugar a las 8:30 y no a las 20:30 horas como refiere el apelante, por lo que se hizo referencia por primera vez a la lesión que motiva la demanda, más de 72 horas después al accidente y aún cuando la hora del accidente hubiera sido las 20:30 habría también ausencia del criterio cronológico puesto que acudió a urgencias a las 21:14 horas, es decir 73 horas después de la hora del accidente. En consecuencia, no se cumplen los criterios sobre el nexo de causalidad: cronológico, pues el siniestro acontece el día 16 de febrero a las 8.30 horas y la primera referencia a lumbalgia se hizo a las 21.14 horas del día 19 de febrero. En el parte amistoso se hace referencia que no hay lesionados, en el parte de lesiones de 27 de Abril de 2016 en el que se refiere dolor en el hombro y hormigueo en las manos, se recoge como fecha del accidente el 20 de febrero y no el 16.

CUARTO.-En último lugar cuestiona la apelante la posibilidad de que la demandada pueda desvincularse de la oferta motivada realizada el día 13 de Mayo de 2016.

Pues bien, como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 6 de octubre de 2015 (Roj: STS 4160/2015, recurso 1981/2013 ), 15 de julio de 2015 (Roj: STS 3423/2015, recurso 1633/2013 ), 9 de abril de 2015 (Roj: STS 1289/2015, recurso 670/2013 ), 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5560/2014, recurso 1076/2013 ), 27 de febrero de 2014 (Roj: STS 637/2014, recurso 291/2012 ), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( 'nemo potest contra propium actum venire' ), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' . Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

(a)Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante. Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como 'Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica' , que 'el acto sea concluyente e indubitado' , o 'actos inequívocos y definitivos' .

(b)Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c)Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que 'se han creado una expectativas razonables').

(d)Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos.

Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. Por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.

3º.-Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.

4º.-Esta situación se acentúa aún más en el supuesto de entidades aseguradoras. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase importe señalado en el auto que constituye título ejecutivo impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente [ sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988 )].

La oferta motivada, una vez que no se discute la culpabilidad, como acontece en este caso, es una obligación impuesta por el artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Por lo que de su formulación no puede desprenderse la existencia de un acto propio con efectos jurídicos vinculantes a ultranza. La oferta motivada vincula exclusivamente al pago de la cantidad ofertada, y con matices. Pues bien no consta que aceptase la oferta motivada antes de la interposición de la demanda, y ello pese a que fue retirada por la aseguradora, pero lo cierto es que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 135 de la Ley 15/2015, lo que lleva a esta Sala a desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de desestimarse, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Doña Carmen, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada que confirmamos con expresa condena en costas a la apelante.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 033118, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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