Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 265/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 438/2017 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100178
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3072
Núm. Roj: SJM MU 3072:2019
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jose María
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. PEDRO MANRESA DURAN
DEMANDADO D/ña. PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 7 de octubre de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 438/2017, promovidos por Jose María, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MANRESA DURAN, contra PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL, representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA y defendido/a por el/la Letrado/a DIEZ ALCALDE, en este juicio que versa sobre impugnación de acuerdos sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
-La nulidad de los acuerdos Segundo a Decimo y el Undécimo.2 de los adoptados en la Junta celebrada en fecha 27 de Julio de 2017 por ser contrarios a la Ley a los Estatutos Sociales y al orden público.
-Y con carácter subsidiario la anulación de los acuerdos primero a décimo y el Undécimo.2 de los adoptados en la Junta celebrada en fecha 27 de Julio de 2017, por oponerse a los Estatutos y lesionar los intereses de la sociedad.
-Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.
-Ordene la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores a dicha inscripción.
Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
Fundamentos
Ejercita la parte actora acción de nulidad de acuerdos adoptados por la Junta General de la demandada de 27 de julio de 2017. La impugnación se basa en las siguientes razones;
1) que en relación a los acuerdos de aprobación de cuentas anuales existe una infracción del derecho de información contemplado en el artículo 272 LSC, dado que no se entregó al actor copia de dichas cuentas y demás documentos sometidos a aprobación con carácter previo a la solicitud de la junta tal y como había requerido por escrito. Además se afirma que las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, indicando que prueba de ello, es que no existen legalizados libros de contabilidad, las últimas cuentas anuales presentadas de la sociedad son las del ejercicio 2007, por consiguiente no existe ninguna continuidad para conocer el estado de las cuentas.
2 ) que en relación al cese como administrador del actor, al nombramiento de nuevo administrador y al ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al administrador cesado se trata de acuerdos que no constaban en la convocatoria.
Igualmente afirma que debe tenerse en cuenta que la sociedad jamás antes había convocado juntas ni aprobados cuentas, no teniendo actividad alguna y funcionando el negocio de las partes como una comunidad de bienes.
La demandada se opone a la demanda por las siguientes razones; 1) que no es cierto que la sociedad careza de actividad existiendo pruebas documentales de presentación de impuestos, contratación de trabajadores, etc. 2) que el actor, siendo administrador mancomunado de la sociedad, se ha negado sistemáticamente a formular, firmar y aprobar las cuentas anuales de la misma habiendo sido requerido en dichos términos en 2015 y 2016, por lo que finalmente tuvo que ser convocada judicialmente la junta. 3) que es cierto que el actor solicitó con carácter previo a la junta la remisión de las cuentas anuales y se le contestó indicando que las tenía a su disposición en el domicilio social no siendo un socio medio de la sociedad sino un administrador mancomunado. 4) que el actor no asistió finalmente a la junta incumpliendo su obligación como administrador. 5) que el cese del administrador y el ejercicio de la acción social frente al mismo no es preciso que conste en el orden del día. 6) que con el nombramiento de nueva administradora mancomunada se evitó el bloqueo social.
En el acto de la vista la parte actora solicita como diligencia final que se requiera al Registro Mercantil la remisión de la certificación negativa emitida ante la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta impugnada. La parte demandada se opone a la práctica de dicha diligencia final afirmando que no existe tal certificación negativa y que los acuerdos fueron inscritos tal y como resulta de la nota informativa aportada en su día.
Es cierto que en el acto de la audiencia previa se admitió como medio de prueba el requerimiento a la parte demandada para la remisión de la calificación emitida por el Registrador Mercantil sobre la no inscripción de los acuerdos adoptados en la junta impugnada, siendo que dicha parte presentó escrito con posterioridad aportando nota simple de la que se desprende que los acuerdos fueron inscritos.
A la vista de lo anterior, no existe razón alguna para considerar que existió una calificación negativa del Registrador Mercantil, por lo que no procede acordar la diligencia final solicitada.
1.Resuelto lo anterior, y entrando a conocer de la impugnación de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales, alega la parte actora que concurre una
Indica el citado artículo '2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.'
En el presente caso resulta no controvertida la condición de socio del actor, así como la remisión por parte de este a la sociedad de burofax de fecha 17 de julio de 2017 en el que requiere la remisión de forma gratuita de la documentación que se someterá a la aprobación de la junta ( cuentas anuales, informe de gestión, etc...). Y consta igualmente acreditado y no controvertido que la sociedad demandada contestó mediante burofax enviado en fecha 25 de julio de 2017 en el que se indica que la documentación se encontraba a su disposición desde el mismo día de la convocatoria en el domicilio de la mercantil.
La demandada no ha logrado acreditar, como le correspondía, que efectivamente en el domicilio social, que no resulta controvertido que es una panadería, se encontrase en un lugar accesible para el actor una copia de los documentos que legalmente debían serle entregados al actor, siendo que el actor en el acto de la vista niega de forma razonada, creíble y coherente esta efectiva puesta a disposición en el local regentado por el actor y por su hermano.
De lo anterior, puede desprenderse un claro incumplimiento del derecho de información en los términos previstos en el artículo 272 LSC, siendo que este juzgador no alcanza a entender porque, además de las adicionales razones dadas por la parte demandada y de las que seguidamente trataremos, no se envió la documentación al actor.
No obstante lo anterior, la parte demandada considera que, dadas las circunstancias, la acción de impugnación por este motivo constituye una infracción del deber de buena fe, siendo que además el actor no es un socio medio en los términos del nuevo artículo 204.3 b LSC, por lo que la omisión de la sociedad en la remisión de documentación no debe dar lugar a la nulidad del acuerdo. Así, afirma que que el actor, siendo administrador mancomunado de la sociedad, se ha negado sistemáticamente a formular, firmar y aprobar las cuentas anuales de la misma habiendo sido requerido en dichos términos en 2015 y 2016.
En relación a esta causa de oposición, resulta acreditado y no controvertido, que el actor fue requerido en julio de 2015 y en octubre de 2016 para firmar las cuentas anuales y constituirse en junta general universal, o bien para convocar formalmente junta general, apercibiéndole de que concurrían causas legales de disolución. Resultando igualmente acreditado y no controvertido que el actor no contestó a los requerimientos. Igualmente, resulta acreditado que finalmente la junta que se impugna fue convocada por resolución judicial a petición del otro administrador mancomunado.
Y efectivamente visto lo anterior, y el resto de circunstancias que indicaremos seguidamente, procede concluir que ante el incumplimiento por ambas partes de sus obligaciones debe prevalecer la validez de los acuerdos dada la gravedad de las omisiones del actor, frente a las también cometidas por la demandada, y la actitud del actor renuente a la aprobación de las cuentas de la entidad.
Así, resulta acreditado y no controvertido que desde el año 2015 no existe relación entre los dos hermanos socios al 50% de la empresa demandada, Jose María el actor y Benedicto, y ello a pesar de trabajar diariamente en el domicilio social. Igualmente resulta acreditado que no se celebraban juntas ni se aprobaban cuentas desde la constitución de la sociedad en el año 2007, así como que las partes disienten del estado de la sociedad requiriéndose la información que obra en poder de la otra parte. Pero, ante dichas circunstancias consta que Benedicto, ha efectuado numerosos intentos para al menos celebrar la oportuna junta para someter a la misma las cuentas anuales que consideraba correctas, en tanto que el demandante a pesar de su cargo como administrador mancomunado ha bloqueado los citados intentos.
Hubiera sido posible que el demandante hubiera acudido a la junta general para votar en contra de la aprobación de las cuentas, y hubiera sido deseable que desde 2015 el actor, como administrador mancomunado, hubiera propuesto unas cuentas alternativas. Pero su posición, bloqueando los intentos de junta general propuestos de contrario, no debe amparar la nulidad de las cuentas anuales que la otra parte propuso y frente a las que no presentó alternativa alguna.
Así, en el acto de la vista el propio demandante reconoce que recibió llamadas de la asesoría contable de la empresa para ir a firmar las cuentas que, entiendo, la otra parte había elaborado, así como que no acudió a dichos requerimientos.
Es por todo ello que debe desestimarse la impugnación por este motivo. Y todo ello teniendo en cuenta que la reciente reforma de la LSC trata de evitar la prosperabilidad de este tipo de impugnaciones aludiendo, como indica la demandada, a los defectos de información que pueda tener el 'accionista o socio medio', categoría en la que no puede incluirse el actor, administrador mancomunado y titular del 50% del capital social.
2. Resuelto lo anterior, se impugnan igualmente los acuerdos de aprobación de cuentas anuales indicando en la demanda que las cuentas aprobadas 'no reflejan la
Del artículo 34 del Código de Comercio y 254 de la Ley de Sociedades de Capital se desprende la obligación legal de que las cuentas anuales muestren una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
El artículo 34 del Código de Comercio establece en sus apartados 2 a 4 '2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. 3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado. 4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.'
El artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital en relación a las cuentas anuales establece 'Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.'
Sobre esta materia la STS de 11 de febrero de 2002 establece que 'En doctrina aplicable a la regulación contenida en los arts. 172 y siguientes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, dice la sentencia de 15 de mayo de 1982 que' se exige que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de manera que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación de la Compañía y del curso de sus negocios', y la sentencia de 29 de noviembre de 1983 califica el balance de 'elemento fundamental del que habrá de desprenderse con exactitud, veracidad y en forma suficientemente clara y descriptiva la situación de la sociedad, satisfaciendo así no sólo el interés de los socios sino también el de los terceros y acreedores, a todos los cuales les importa conocer la cifra del patrimonio social y por consiguiente la situación económica de la empresa'.
Vista la regulación sobre la materia, en el presente caso al margen de la mera alegación sobre esta infracción en la demanda, no se practica alegación, razonamiento ni prueba alguna sobre el particular, no indicándose las concretas partidas que se consideran incorrectas, ni ofreciéndose cuentas alternativas para el debido contraste, siendo que el mero hecho de la falta de legalización de los libros de contabilidad o de la falta de continuidad de las cuentas no implica necesariamente la infracción de este principio.
Es por ello que la indicada falta de alegación y prueba debe dar lugar a la desestimación de la demanda en relación a esta infracción.
Entrando a conocer de esta causa de impugnación que se fundamenta en la toma de acuerdos que no constaban previamente en el orden del día, deben estimarse las alegaciones de la parte demandada relativas a la falta de necesidad de dicha fijación en el orden del día conforme al tenor literal de la LSC en su artículo 223 respecto al cese del administrador y en su artículo 238 respecto de la aprobación del ejercicio de la acción de responsabilidad social.
Sí que pudiera suscitar dudas desde el punto de vista del tenor literal de la ley si el acuerdo de nombramiento de nuevo administrador debía constar en el orden del día, y, por lo tanto, si es nulo un acuerdo como el adoptado en el presente caso que es evidente y no controvertido que no constaba en el orden del día.
No obstante lo anterior, la cuestión se encuentra resuelta como se indica en la reciente Resolución DGRN de 23 de julio de 2019 ( BOE 25 de septiembre de 2019) con cita en doctrina propia y del Tribunal Supremo cuando afirma;
'Cabe recordar que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.
Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores ( artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad ( artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo de 2011, 10 de octubre de 2012, 30 de mayo y 22 de julio de 2013 y 6 de marzo de 2015) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.
(.........)
En el presente caso, conforme a la necesaria interpretación restrictiva de tales normas, la propia junta podría nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, pero no cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure este extremo en el orden del día; y ese pretendido cambio de sistema de administración podría aprobarse en otra junta que el administrador mancomunado que queda podría convocar con ese objeto (vid. artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital).'
De la lectura de la STS de 20 de octubre de 1998 que invoca la parte actora no se desprende una doctrina contraria a la transcrita.
Visto lo anterior, en el presente caso, concurriendo un supuesto como el analizado en la resolución transcrita, en que era preciso el nombramiento de nuevo administrador mancomunado para evitar la paralización de la vida social, no existe impedimento para el nombramiento de nuevo administrador sin que conste previamente en el orden del día, tal y como se realizó en el acuerdo que se impugna, por lo que la demanda debe ser igualmente desestimada por esta infracción.
Es por todo ello que debe desestimarse íntegramente la demanda. Y todo ello sin que afecten en modo alguno a la presente resolución las alegaciones de la parte actora sobre la supuesta falta de actividad de la demandada como sociedad limitada. Y ello ya que, consta documentación aportada por la demandada contraria a dicha afirmación, y, lo que es más importante, la parte actora impugna los acuerdos adoptados partiendo de la existencia de una sociedad limitada, que es la forma en que fue constituida la demandada, y que debe prevalecer, a falta de prueba en contrario, para resolver el presente procedimiento.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la cuestión presentaba serias dudas como se desprende del análisis efectuado en el fundamento de derecho tercero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar la práctica de la diligencia final solicitada y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jose María, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a MANRESA DURAN, contra PANADERIA HERMANOS MARTINEZ SERRANO SL, representado/a por el/la Procurador/a ALBA Y VEGA y defendido/a por el/la Letrado/a DIEZ ALCALDE.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
