Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 1193/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 07040370052020100258
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:800
Núm. Roj: SAP IB 800:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00265/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: E
N.I.G.07040 47 1 2019 0000744
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001193 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2019
Recurrente: Bruno, GRUPO ECOFOR 2016 S.L
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER, MARIANO ENRIQUE RAMON SUÑER
Recurrido: BERNAT PETRUS PITIUSES S.L
Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS
Abogado: PEDRO ARNALDO GARAU FORTUNY
SENTENCIA Nº 265
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma, bajo el número 109/19, Rollo de Sala número 1193/19, entre partes, de una, como demandados apelantes GRUPO ECOFOR 2016 S.L. y DON Bruno, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA RUTH JIMÉNEZ VARELA y asistidos del Letrado DON MARIANO RAMÓN SUÑER y, de otra, como demandante apelada BERNAT PETRUS PITIUSES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO DEL BARCO ORDINAS y asistida del Letrado DON PEDRO GARAU FORTUNY.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma en fecha 26 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por D. Antonio del Barco Ordinas, en nombre representación de Bernat Petrus Pitiuses SL, contra Grupo Ecofor 2016 SL y D. Bruno, representados por el Procurador Dña. Ruth Jiménez Varela:
1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Grupo Ecofor 2016 SL y D. Bruno a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 18.901,49 €, más los intereses previstos en el art.7 de la ley 3/2004
2. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se señaló deliberación y votación para el día 21 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad 18.901,49.- euros, con más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 y costas del procedimiento. Alega al respecto y, en síntesis, que fruto de las relaciones comerciales entre las partes, fue suministrando a la codemandada diverso material conforme a los pedidos que le iban solicitando por una suma total de 22.422,26.- euros, de lo que tan sólo se ha efectuado un abono por importe de 4.749,89.- euros, por lo que sigue adeudando el resto (17.672,37.- €) con más los intereses de la ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad, más 40.-€ de derechos de cobro. Acumula a dicha pretensión acción de responsabilidad contra el codemandado, en su condición de administrador único de la entidad GRUPO ECOFOR 2016 S.L, dado que la misma esta en causa de disolución por pérdidas y pese a ello, no ha procedido a la convocatoria de junta general de socios para adoptar el acuerdo de disolución o solicitar el concurso de acreedores, por lo que procede declara su responsabilidad solidaria respecto a dicha deuda social. Subsidiariamente acumula contra el mismo la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC) con fundamento a que el negocio carece de actividad, sin que el administrador haya procedido a liquidar la sociedad en ninguna de las formas legalmente establecidas, con el daño que ello ha ocasionado a la actora como es la propia falta de pago de la deuda que reclama, por lo que igualmente habría de responder del importe total de la deuda insatisfecha.
A dichas pretensiones se allanó parcialmente la demandada, al considerar que no todos los materiales que se relacionan con la demanda y cuyo precio se reclama, responden a pedidos suyos, pues para la ejecución de los trabajos de obra con las empresas titulares de los establecimientos (hoteles) donde se realizaron las mismas, subcontrató a la entidad EUROESPINTUC S.L., en concreto para los trabajos de pintura; subcontrata que incluía tanto mano de obra como material, siendo sus propios empleados y por cuenta de dicha entidad la que solicitó para sí dichos materiales, y que posteriormente ya facturó y cobro los mismos a la codemandada. Y tras exponer que del total reclamado tan sólo se reconocen como materiales y pedidos solicitados los que se recogen en los albaranes firmados por sus propios empleados (' Hugo' y Imanol') cuyo precio ascienden a un total de 5.227,23.- euros, una vez descontado el pago a cuenta que se relaciona en la propia demanda, resulta un saldo pendiente de 477,34.- euros, a cuyo pago se allana, entendiendo igualmente que la responsabilidad que se peticiona contra el codemandado como administrador único de la sociedad, tan sólo alcanza a dicho importe de 477,34.- euros.
La sentencia de instancia, tras dejar sentando que en virtud de dicho allanamiento parcial, la controversia queda centrada exclusivamente en determinar cuál es el importe real de la deuda social, considera probada la relación contractual habida entre las partes y que fue la demandada quien efectuó la totalidad de los pedidos a la actora, por lo que estima en su integridad la demanda y condena solidariamente a los demandados al pago del saldo deudor reclamado, con más los intereses previstos en el art.7 de la Ley 3/2004 y costas del procedimiento.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación y en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultado avala la realidad de la subcontrata, que los albaranes prueban que la mercancía su suministrada a los que aparecen como firmantes de los mismos, vinculados con la entidad subcontratada, sin que en ningún momento haya acreditado que dichas personas estaban facultadas para obligar a la codemandada y recibir materiales en su nombre.
La parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrada nuevamente la controversia en esta alzada, exclusivamente en determinar a cuánto asciende el importe del crédito que la actora ostenta contra la codemandada por el suministro de materiales, este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las prueba practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses, olvidando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las parte que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Ello no obstante, y aun cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, señalar, en primer lugar, que una vez reconocida por la parte demandada que solicitó a la actora el suministro de los materiales que aparecen relacionados en los albaranes firmados por ' Hugo' y ' Imanol' y que en consecuencia viene obligada a su pago, ha quedado plenamente acreditada la relación contractual que vinculaba a las partes.
En segundo lugar, que respecto a la restante mercancía suministrada por la actora y que se relaciona en el resto de los albaranes firmados por ' Obdulio' o ' Julio', la prueba testifical practicada acredita suficientemente y en contra de lo que se alega por la demandada, que responden a pedidos efectuados por el Grupo Ecofor. Y así, el propio ' Obdulio' ( Obdulio) reconoce que trabajaba por cuenta de la codemandada y que en tal condición y autorizado por Bruno (codemandado) ha ido a comprar material a la tienda de la actora para el grupo Ecofor, aun cuando quien casi siempre se encargaba de recoger el material era Hugo y en alguna ocasión Julio, siendo el declarante el que se encargaba de indicar que material concreto se necesitaba; que no tiene ninguna relación con la empresa EUROESPINTUC y que la misma no fue subcontratada para la obras de los hoteles.
Julio, también reconoce que trabajo para el Grupo Ecofor, como encargado de la cuadrilla en dichas obras y que, por orden de esta, retiraba el material de la actora, recogiéndolo en unas ocasiones de su tienda y en otras en la propia obra. Que fue el propio codemandado quien le autorizaba para recoger el material para la obra y que no conoce a la entidad EUROESPINTUC.
Por su parte, Paulino, empleado de la actora, declara que el codemandado, en nombre de Grupo Ecofor acudió a la tienda para negociar el material de sus trabajos, acompañado de otras personas a las que identificó como sus trabajadores y que serían los que acudirían a la retirada de material, entre ellos, los testigos anteriormente relacionados. Que, con ocasión de dichas negociaciones, tuvo que visitar la obra de los hoteles, para efectuar un cálculo aproximado del material que se precisaba y que los pedidos del grupo Ecofor se realizaban o bien por teléfono o bien directamente por dichos trabajadores en la tienda. Y añade que requirió de pago al codemandado y que incluso Ecofor le pidió un aplazamiento de la deuda.
En tercer lugar, una simple comparativa del contenido de los materiales contenidos en los albaranes que se aportan con la demanda, la supuesta certificación de obra de la entidad EUROSPINTUC SL., aportada con el escrito de contestación, y los que se reconocen como pedidos directos de la entidad codemandada, impiden dar veracidad a la afirmación que se contienen en la contestación y se reproduce en el recurso, en orden a que parte de los mismos responden a pedidos directos de dicha entidad supuestamente subcontratada y que posteriormente los facturó a la codemandada; pues tal afirmación no casa con el hecho de que en dicha certificación de obra, vengan relacionados como materiales empleados y facturados, los mismos que se relacionan en los albaranes firmados por ' Hugo' o ' Imanol' y que, como anteriormente se ha relacionado, se reconocen responden a pedidos efectuados directamente por la codemandada. Así, y a modo de ejemplo, el albarán NUM000, se corresponde con las partidas 52,53,54, 55 y 56 de la certificación de obra; el albarán NUM001, con la partida 73; o el albarán NUM002 con las partidas 72, 73, 74.
Precisamente de tal comparativa y toda vez que por la parte demandada no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la efectiva intervención como subcontratada de la entidad EUROESPINTUC SL, mas parece desprenderse que dicha certificación, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición, ha sido confeccionada por la propia codemandada, limitándose a incluir en la misma la totalidad de los materiales que le fueron suministrados por la actora y a su petición.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA RUTH JIMÉNEZ VARELA, en representación de GRUPO ECOFOR 2016 S.L. Y DON Bruno, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 109/19, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
